CSDJ - F0500111020002016003250120171011173018-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016003250120171011173018-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, D. Veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 05001112000201600325 01 Aprobado según Acta No. 81 ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2017, por la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado en favor del abogado JORGE IVÁN MOLINA OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No.70.253.156 y tarjeta profesional No. 166156, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la abogada MARILUZ VANEGAS CARDENAS, el 17 de febrero de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual se indicó que se investigaran los posibles hechos que son relevantes para una posible investigación disciplinaria que pudo cometer el abogado JORGE IVÁN
MOLINA OCHOA, en la realización de un proceso ejecutivo ordinario laboral instaurado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia por las señoras LILIANA GÓMEZ MARTÍNEZ y otros, donde actuó como representante el disciplinado en contra de la Divisa Cooperativa de Trabajo Asociado con radicación No 05664-31-89-001-2009-00204. En dicho proceso se decretó la recepción de testimonio de la señora MARÍA ALTAGRACIA MUÑOZ LÓPERA, quien fuera operaria en la empresa demandada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 050011102000201600325 01
Abogado apelación auto interlocutorio hasta el año 2013 y actuaba como testigo presentado por el disciplinado recepcionado el 9 de diciembre de 2015. Manifestó la quejosa que en desarrollo de dicha audiencia la señora MARÍA ALTAGRACIA MUÑOZ LOPERA, observó como la testigo portaba un documento el cual contenía preguntas y respuestas, por las cuales se le preguntó al apoderado contestando que esa situación hacía parte de la preparación que debía hacer él como abogado a su testigo. Situación está para la cual consideraba la quejosa se convertía en actividad impropia que controvierte el ejercicio de la profesión del abogado.
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION
Mediante Certificado No. 02484-2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 14 de marzo de 2016, certificó la inscripción del abogado JORGE IVÁN MOLINA OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70253156, y tarjeta profesional No166156, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 08 de febrero de 2008, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado, fl 13. Así mismo mediante certificado No 137840, no aparece sanción disciplinaria alguna, del abogado MOLINA OCHOA, fl 14. De igual forma se allega al despacho por parte del disciplinado, oficio del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual remite documento elaborado por las señoras GLORIA AMPARO DEL SOCORRO BEDOYA PÉREZ y LILIANA MARÍA GÓMEZ MARTÍNEZ, donde manifiestan con la gravedad del juramento las circunstancias y origen del documento que le fue encontrado a la señora MARÍA ALTAGRACIA MUÑOZ LÓPERA, luego de ser obligada a vaciar sus bolsillos a solicitud de la abogada quejosa, procedimiento aceptado por el juzgado. Al efecto, examinado documento remitido por las señoras GLORIA AMPARO DEL
SOCORRO BEDOYA PÉREZ y LILIANA MARÍA GÓMEZ MARTINEZ, estas
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Abogado apelación auto interlocutorio manifestaron haber contribuido de manera activa en todas los trámites, aportando información y documentación que poseían apoyándose en la colaboración de sus compañeras de trabajo, de igual forma presentaron peticiones firmadas por ellas relacionadas con el trámite del proceso laboral que tramitan desde el 2009 en contra de la Divisa Cooperativa de Trabajo Asociado con radicación No 05664-3189-001-2009-00204. Adujeron en su escrito que antes de la declaración de la señora MARÍA ALTAGRACIA MUÑOZ LÓPERA, en conjunto, redactaron el documento de posibles preguntas y respuestas para refrescarle la memoria en el momento de rendir su declaración, para lo cual se lo guardó en el bolsillo, actividad realizada exclusivamente entre ellas donde el abogado no interfirió, situación que efectuaron previendo que la declarante hiciera memoria cuando le preguntaran en el juzgado debido a que ella llevaba pocos años de haberse retirado de la empresa, fl 24 a 25. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 15 de marzo de 2016, se dictó auto de trámite en el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas.
AUDIENCIA DE PRUEBAS-CALIFICACIÓN PROVISIONAL y DECISIÓN DE
PRIMER GRADO
En audiencia del 3 de marzo de 2017, la Magistrada ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, dio lectura de la queja e informó de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, de igual forma rindió versión libre el disciplinado JORGE IVÁN MOLINA OCHOA, procediendo a manifestar que contando con el material suficiente para adoptar decisión, procedió a efectuar la calificación jurídica disponiendo la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS habida cuenta que no había prueba suficiente, clara y contundente que permitiera endilgar responsabilidad alguna al investigado por los hechos examinados y frente a la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio duda advertida, no quedaba más que dar aplicación al principio de presunción de inocencia e indubio pro disciplinable. LA APELACIÓN La quejosa, en la misma audiencia, interpuso el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja indicando su insatisfacción. El Ministerio Público no emitió concepto en la instancia que se surte. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para
conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYLUZ VANEGAS CARDENAS, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2017, por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del
abogado JORGE IVÁN MOLINA OCHOA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio presuntos hechos objeto de queja contra el abogado JORGE IVÁN MOLINA OCHOA. En el asunto sub examine la Magistrada Sustanciadora dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la
terminación del procedimiento”, lo cual concuerda con lo efectivamente demostrado en la investigación respectiva, pues declaró que la actuación del letrado JORGE IVÁN MOLINA OCHOA se tornaba atípica, en tanto las explicaciones del abogado fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra. Tal como se desprende claramente de los documentos allegados, se trata de actuaciones profesionales por parte del abogado investigado, dentro de un proceso ejecutivo ordinario laboral instaurado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros Antioquia por la señora LILIANA GÓMEZ MARTINEZ y otros, donde actuó como apoderado el disciplinado en contra de la Divisa Cooperativa de Trabajo Asociado con radicación No 05664-31-89-0012009-00204. No se evidencia de lo traído al plenario que el profesional haya actuado de manera dilatoria o por fuera del ordenamiento legal vigente, tampoco se comprueba algún impedimento o situación particular del profesional, y tampoco de duda alguna en su proceder. Las anteriores conclusiones tomadas por el despacho, se fundamentan en todos los antecedentes que rodean la situación fáctica planteada. Es así como el memorial elaborado por las señoras GLORIA AMPARO DEL SOCORRO BEDOYA PÉREZ y LILIANA MARÍA GÓMEZ MARTÍNEZ quienes lo diseñaron a voluntad propia, documento de apoyo en la declaración realizada ante el juzgado por parte de la señora MARÍA ALTAGRACIA MUÑOZ LÓPERA, quien 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio lo llevo en sus bolsillos por la posibilidad de algún olvido en el momento de realizar su testimonio, hechos que a juicio de la quejosa es una situación que debe ser indilgada al apoderado JORGE IVÁN MOLINA OCHOA, calificándolo en su queja y declaración como algo censurable en el comportamiento del jurista que controvierte el recto ejercicio profesional del abogado, induciendo al juez de la causa a obligar a vaciar las pertenencias de la señora MUNÓZ LÓPERA. Circunstancia presentada precisamente por tener elementos importantes de recordar pues vienen tramitando proceso desde el 2009 en contra de la Divisa Cooperativa de Trabajo Asociado, tiempo que hace mella en la recordación de cualquier ser humano. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta que le endilga al disciplinable, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción de la norma a la cual está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción correspondiente en derecho, situación que en este caso no
se presenta. Por lo anterior no es factible endilgarle responsabilidad alguna, pues lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, por cuanto éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta contraria a derecho existió, las cual brilla por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del proceso Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al disciplinable de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, en favor del doctor, JORGE IVAN MOLINA OCHOA la cual, se encuentra ajustada 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 3 marzo de 2017, por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JORGE IVAN MOLINA OCHOA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Abogado apelación auto interlocutorio Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9