CSDJ - F05001110200020160033001ADJUNTA20160808132813-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160033001ADJUNTA20160808132813-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201600330 01 Aprobado según Acta Nº 074 de la misma fecha.
Ref: Consulta sanción por desacato AASSUUNNTTOO Se procede a desatar el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del pasado 12 de julio, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, decidió sancionar por desacato al doctor JAIRO ALAÍN FLÓREZ, en su condición de Director del Hospital Militar de Medellín, por incumplir la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adrián Franco Franco.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 15 de marzo del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tuteló al 1 Sala conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. accionado antes mencionado los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud e igualdad, ordenando en consecuencia a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar de Medellín: “que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, conforme a lo de su competencia, suministre al actor ‘SOCKET EN CARBONO, LINER DE SILICONA CON LANZADERA Y PIN TUBO PIE ARTICULADO’, ordenado por el médico tratante, so pena en caso de no hacerlo incurrir en desacato”.
2. A través de escrito presentado el 18 de abril del año en curso, el accionante promovió incidente de desacato, al considerar que las entidades accionadas no habían cumplido con la orden de amparo.
3. En providencia del 20 de abril de 2016, la Sala de primera instancia dispuso la apertura de incidente de desacato, y como consecuencia, corrió traslado por el término común de 2 días a las accionadas.
4. La misma corporación mediante auto del 25 de mayo del mismo año, al evidenciar la violación del derecho a la defensa a las accionadas “toda vez que no han sido notificados personalmente del presente asunto”, dispuso la notificación personal a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del
Hospital Militar de Medellín”.
5. Obtenido pronunciamiento del Director de Sanidad del Ejército Nacional dentro del incidente de desacato, la Sala de instancia en providencia de fecha 27 de junio de 2016, teniendo en cuenta la constancia de la citadora de la corporación en cuanto a la imposibilidad de notificar personalmente del incidente de desacato al Director del Hospital Militar de Medellín, dispuso se le notificara por Aviso según lo establecido en el artículo 292 del Código
General del Proceso. DECISIÓN CONSULTADA El incidente fue decidido en providencia proferida el 12 de julio de 2016, en la cual se abstuvo de sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional2, y
se le impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al doctor JAIRO ALAÍN FLÓREZ, en su condición de Director del Hospital Militar de Medellín, por cuanto: “…aún no ha acatado la orden de tutela consistente en suministrar al actor el ‘SOCKET EN CARBONO, LINER DE SILICONA CON LANZADERA Y PIN TUBO PIE ARTICULADO’, ordenado por el médico tratante, habida cuenta que ni siquiera efectuó pronunciamiento frente a su cumplimiento una vez se le notificó del trámite incidental iniciado en su contra por oficios 5951 del 20 de abril de 2016 (f. 18), 20168450374851 del 31 de marzo de 2016 (f. 71) y por aviso del 28 de junio de 2016 (f. 103 -106)”. CONSIDERACIONES La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Informó que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, mediante oficio del 31 de marzo de 2016 le ordenó al Director del Hospital Militar de Medellín que procediera a autorizar y entregar el “SOCKET EN CARBONO, LINER DE SILICONA CON LANZADERA Y PIN TUBO PIE ARTICULADO” al accionante.
Cuando de un fallo de tutela se trata, en el cual se reconoce el amparo de algún derecho fundamental, esa orden deberá ser objeto de su cumplimiento inmediato, en los términos dispuestos por el Juez constitucional, razón por la cual se encuentra establecido un procedimiento breve y sumario para imponer las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no acatarse lo dispuesto en decisiones de esa naturaleza. En efecto, a través del incidente de desacato, el estado ejerce la herramienta idónea para determinar la responsabilidad del accionado (s) que ha incumplido un fallo de tutela, frente a lo cual puede imponer desde la sanción de arresto hasta la multa. Pero como toda actuación en la cual se investiga la conducta de un ciudadano, a tono con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política3, debe respetar el debido proceso, no basta que se demuestre el incumplimiento del fallo, sino que debe quedar acreditada la negligencia o decisión del accionado en no querer cumplir la orden dada. 3 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Es decir, el objeto del incidente de desacato es sancionar al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, tal como lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Como el arresto es una de las sanciones que contempla la disposición transcrita para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión que el sujeto pasivo de la misma es la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Sólo ésta es pasible del mencionado tipo de sanción corporal, no así la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato. La jurisprudencia del Consejo de Estado, así lo ha destacado:
“Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden4”. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000-90021-01(AC-9514).
Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
Por eso entonces las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las tutelas en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de tutela, so pena de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como ocurrió en el presente asunto. En efecto, demostrado se encuentra que el doctor JAIRO ALAÍN FLÓREZ, Director del Hospital Militar de Medellín, no fue notificado personalmente del inicio del incidente de desacato, pues no corresponde a la realidad que los oficios que se remitieron y el Aviso publicado, sustituyan el conocimiento que debe tener dicho ciudadano del incidente de desacato adelantado en su contra, toda vez que no aparece la firma del mencionado servidor o alguna constancia o prueba similar demostrativa de que sí fue notificado de dicho
asunto y que sin embargo no quiere dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Sobre el tema, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso…”5. Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desconocieron los derechos al debido proceso y defensa del doctor JAIRO ALAÍN FLÓREZ, por no notificársele personalmente del incidente de desacato que culminó con la imposición de sanción de arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo tanto, con el fin de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al mencionado servidor, esta Superioridad declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto por cuyo medio se decretó la apertura del incidente de desacato, debiéndose rehacer todo el trámite incidental, asegurándose de la debida notificación de todas las actuaciones al señor Director del Hospital Militar de Medellín, y poniéndose en conocimiento de las autoridades pertinentes cualquier obstáculo que se interponga para dicho trámite por
parte de funcionarios o empleados de la mencionada institución. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Anular la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Gustavo Adrián Franco Franco contra los 5 Sentencia T-053 de 2005. Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar de Medellín, a partir del auto del 20 de abril de 2016, por cuyo medio se dispuso su apertura, por lo argumentado en la parte motiva. Quedan con validez las pruebas practicadas. Segundo. Regrese la actuación a la seccional de instancia, para el debido cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial