CSDJ - F05001110200020160033801ADJUNTA20190329111649-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160033801ADJUNTA20190329111649-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201600338 01 (15491-35) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora BLANCA LUCY MARTÍNEZ SERNA, el 26 de febrero de 2016, actuando como apoderada general de su hermana PATRICIA
MARTÍNEZ SERNA contra del abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ por cuanto había contratado al disciplinado para que adelantara un proceso de responsabilidad civil contra de la Promotora Médica las Américas, y la Torre Médica Las Américas, correspondiéndole al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 05001310301320110098100, el cual a través de sentencia de 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín desestimó las pretensiones y las condenó en costas por la suma de $4.000.000 proceso que el abogado no estuvo pendiente y además no presentó recurso de apelación. Señaló que el abogado solamente hasta el mes de agosto de 2015 solicitó copia de la sentencia y le indicó que la culpa había sido de una 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con la doctora GLADYS ZULUAGA DE GIRALDO de sus empleadas, la cual por ese hecho había despedido. Allegó como pruebas algunas piezas procesales del proceso civil. (Folio 1 a 4 y anexos 5 a 25) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 98.575.053 y es portador de la tarjeta profesional 132122. (Folio 34 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 16 de mayo de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 35 c.o. 1ra instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 1 de noviembre de 2016, con presencia del disciplinado y su defensor contractual doctor FABIÁN LEONARDO VARGAS LONDOÑO, a quien el a quo le reconoció personería, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que en momento alguno fue negligente en la causa encomendada, pues presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, notificó a los demandados, durante el trascurso del proceso la quejosa asistió a su oficina y peleaba con sus empleados, luego descubrió que la señora MARTÍNEZ SERNA tenía unas patologías que no le había contado y por eso se perdió el proceso. Señaló que la sentencia estaba ajustada a derecho, razón por la cual no apeló, pues ello conllevaría a una acción temeraria y se tuviera una condena en costas más alta, afirmando que no le manifestó a su cliente la decisión de no recurrir la sentencia puesto que no se logró comunicar con ella además si él renunciaba al poder iban a correr los términos. Como pruebas solicitó oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso 201100981 y se escuchara la declaración de los señores ANA MARÍA RODRÍGUEZ
SOTO, DAVID TABORDA, DIANA PATRICIA BARRIENTOS, ÁNGELA
BARRIENTOS y ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA; pruebas a las cuales accedió el seccional de instancia. 5.- El 2 de febrero de 2017, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El 2 de febrero de 2017, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantándose las siguientes actuaciones: 5.2.- Testimonio de la señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ SOTO: Señaló que conoce al disciplinado desde hace 10 años, porque trabaja en su oficina, es un abogado litigante con mucha experiencia que asistió de manera personal a todas las audiencias del proceso pero no le garantizó el éxito a la quejosa; los honorarios fueron pactados a cuota Litis. Afirmó conocer la prueba documental del caso, siendo un certificado de la pérdida de capacidad laboral de Colpensiones, sin saber la razón por la que no se hizo la calificación de la Junta Central de Calificación de invalidez. Recordó que la sentencia fue proferida en el año 2014 a finales, siendo adversa a los intereses por cuanto no se pudo demostrar el nexo causal entre el hecho y los perjuicios ocasionados con el daño dado que la demandante tenía una patología anterior al accidente, que había generado la presentación de la demanda. Afirmó que una vez salió la sentencia se reunieron todos en la oficina, analizaron el caso y decidieron que lo mejor era no apelar, decisión que no se la comunicaron al cliente por cuanto estaba fuera del país y no la pudieron localizar, además señaló que por estrategia de defensa
no presentaron alegatos de conclusión para poder tener fundamentos si era procedente presentar la apelación, lo cual hacían en varios de sus casos. 9.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al parecer el encartado no fue diligente dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 05001310301320110098100, pues dentro de la causa no presentó alegatos finales ni tampoco el recurso de apelación ante la sentencia desfavorable para los intereses de su cliente. (Folio 47 c.o. 1ra instancia) 10.- El 9 de mayo de 2018, la Magistrada Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma el defensor contractual del disciplinado solicitó el aplazamiento de la misma debido a que no habían podido comparecer los testigos y además solicitaba copia del proceso para preparar su defensa, petición a la cual accedió el Seccional de Instancia. (Folio 59 c.o. 1ra instancia) 11.- El 1 de agosto de 2017 el Magistrado de Instancia dio continuación
a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor contractual del disciplinado, quien allegó a la investigación copia del proceso radicado No. 05001310301320110098100, adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en 261 folios (anexo 1) y desistió de la declaración de ADRIÁN CORTÉS SALDARRIAGA, una vez incorporadas las pruebas documentales el a quo suspendió la audiencia. (Folio 66 c.o 1ra instancia) 12.- El 29 de agosto de 2017 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor contractual del disciplinado, a quien se le otorgó la palabra para que rindiera los alegatos finales lo cual realizó en los siguientes términos: 12.1.- Alegatos de Conclusión del defensor contractual: Señaló que su defendido no había sido negligente en la gestión encomendada al no haber rendido alegatos de conclusión ni al haber dejado de interponer recurso de apelación, pues tal hecho ocurrió porque su cliente si bien al momento de contactar los servicios del letrado se encontraba bastante afectada, después se logró determinar que ella ya tenía pensión y que la patología que presentaba ya la tenía antes de la ocurrencia del accidente por lo cual se demandó, rompiéndose así el nexo de causalidad para generar la responsabilidad extracontractual, de tal forma que si se presentaban o no los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, ello no cambiaría en nada la decisión. Solicitó la absolución de su defendido al no haber cometido falta disciplinaria, pues por un lado los alegatos son facultativos y frente al
recurso de apelación no había argumentos para interponerlos al considerar que la demanda estaba ajustada a derecho, además hubiera incurrido en un recurso temerario y desgastando a la administración de justicia por lo cual también hubiera sido sancionado. Finalizó diciendo que su defendido no había cobrado honorarios. (Folio 71 c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 31 de enero de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como
sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN Y MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
VIGENTES.
Señaló el Seccional de Instancia que en efecto el abogado fue negligente, por cuanto en la documental allegada, siendo esta la copia del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 05001310301320110098100, se evidenciaba la conducta del disciplinado y su responsabilidad pues dentro del proceso de marras una vez se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión éste guardó silencio actuación necesaria para la defensa de los intereses de su cliente. Además, frente a no presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014 argumentando que la misma
sería temeraria, de serlo así, debió renunciar al poder y darle la posibilidad a su cliente para contratar a otro abogado para que interpusiera el recurso. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN y MULTA resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 76 a 86 c.o) DE LA APELACIÓN El 20 de marzo de 2018, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento de lo acontecido en primera instancia manifestó que tal como lo señaló en su versión libre no le contó a su prohijada sobre la decisión de no interponer recurso por cuanto ella vivía y todavía reside fuera del país, razón por la cual en el presente proceso también estaba actuando su hermana en representación, lo cual también fue narrado por la testigo ANA MARÍA RODRÍGUEZ SOTO, quien refirió que no habían solicitado permiso a la quejosa para no presentar el recurso por cuanto no habían podido ubicarla. De otra parte no renunció al poder por cuanto eso hubiera sido abandonar el proceso, pues la renuncia al poder según se estipula en al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que solo se hace efectivo cinco días después de que se haga saber al poderdante mediante notificación del auto que lo admita, por tanto era imposible renunciar al poder al no saber el paradero de su cliente y simplemente
presentar la renuncia sería un abandono del asunto. Frente al tema de no haber presentado alegatos de conclusión señaló que el Código de Procedimiento Civil no indica la obligatoriedad de presentar alegatos o recurso de apelación contra sentencias, situación que se presenta como posibilidad o facultad de los apoderados cuando se considere que el juez actuó contra derecho, señalando que en el presente caso se debe dar aplicación al principio de “INDUBIO PRO DISCIPLINARIO”, pues existía una duda razonable que debe ser resuelta a su favor. Señaló que en el trascurso del proceso de responsabilidad civil no existía un nexo causal entre el hecho dañoso y la consecuencia, razón por la cual no era procedente interponer el recurso, encontrándose el abogado investigado en una causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 numeral segundo que indica: “Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”. Considerando que si hubera presentado el recurso habría actuado de mala fe, pues claramente no había ningún ánimo de prosperidad en la misma. (Folio 94 a 104 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 3 de julio de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y no rindió
concepto. (Folio 7 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 553759, donde se observa que el abogado investigado registra una sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 9 de septiembre de 2015, falta endilgada artículo 35 numeral 1 Ley 1123 de 2007. (Folio 15 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 20 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 98.575.053 y es portador de la tarjeta profesional 132122. (Folio 34 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.
El apoderado del investigado presentó el 20 de marzo de 2018 escrito
de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó por edicto el 14 de febrero de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ, puntualmente por no haber presentado alegatos de conclusión ni haber interpuesto el recurso de apelación dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 05001310301320110098100.
5. De la Prescripción Ahora bien, revisada la actuación y teniendo claros los cargos por los cuales le fue endilgado al abogado la falta de diligencia en la gestión encomendada, puntualmente por no presentar alegatos de conclusión y no haber presentado el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual encomendado, tenemos que el primer hecho cuestionable se encuentra prescrito, veamos: En el anexo 1 obra copia del expediente radicado 2011-00981 y a folio 182 se tiene el auto suscrito por el Juez Trece Civil del Circuito de Medellín de fecha 19 de julio de 2013 en el cual indicó: “se corre traslado por el término de ocho días a las partes para alegar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del C. de P. Civil”.
A folio 223 del anexo 1, abra la correspondiente Constancia Secretarial en la cual se indicó: “Encontrándose vencido el término concedido a las
partes para alegar, hoy 16 de septiembre de 2013, se procede a pasar a despacho el presente expediente para proferir la respectiva sentencia”. De tal forma es claro que el disciplinado tenía desde el 19 de julio de 2013 y hasta el 1 de agosto de 2013 para presentar los alegatos finales, lo cual advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al abogado investigado se le formuló pliego de cargos por no haber presentado los alegatos de conclusión dentro del proceso civil, lo cuales podía presentar hasta el 1 de agosto de 2013. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que una de las faltas endilgadas en el pliego de cargos obedece a que el abogado dejó de presentar los alegatos finales entro de la causa civil en defensa de los intereses de su cliente, gestión esta que podía realizar hasta el 1 de agosto de 2013. En el presente caso el verbo rector de la falta disciplinaria es dejar de hacer, es decir la falta de diligencia se consuma hasta el momento procesal que podía hacerlo, siendo en el presente asunto presentar los alegatos finales. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 1 de agosto de 2013 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento frente a este hecho, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.
Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 1 de agosto de 2013 cuando venció el término para presentar alegatos, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la terminación del procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente a este cargo. 6.- De la Apelación:
Ahora bien, frente a los elementos defensivos presentados por el apoderado del disciplinado sobre el segundo cargo, es decir no haber presentado recurso de apelación contra la sentencia proferida en contra de su defendida en el proceso de Responsabilidad Civil extracontractual, manifestó el apelante: Señaló que tal como lo indicó en su versión libre no le manifestó a su prohijada la decisión de no interponer recurso por cuanto ella vivía y todavía reside fuera del país, razón por la cual en el presente proceso también está actuando su hermana en representación, lo cual también fue narrado por la testigo ANA MARÍA RODRÍGUEZ SOTO, quien refirió que no habían solicitado permiso a la quejosa para no presentar el recurso por cuanto no habían podido ubicarla. Ahora bien, revisando las pruebas documentales y en especial el poder otorgado al abogado se tiene que al disciplinado le otorgó poder la señora JULIETA MARTÍNEZ SERNA, “…actuando en mi propio nombre y representación en calidad de hermana de la señora PATRICIA MARTINEZ SERNA, afectada directa de la presente demanda …” (Folio 72 anexo 1) Además también obra en el expediente a folio 12 y 13 del cuaderno de primera instancia el poder general que tiene la señora JULIETA MARTÍNEZ SERNA de su hermana, por tanto es a ella, a la señora JULIETA a quien debía y podía haber consultado, frente a la interposición del recurso de apelación, pues en la misma demanda presentada por el inculpado obra la dirección de la demandante “Carrera 82 A No. 48-87 Medellín. Teléfono 2345314” y además en
momento alguno manifestó no haberse podido comunicar con la señora JULIETA, sino con su hermana PATRICIA que efectivamente vive fuera del país y por eso le otorgó poder especial a su hermana. De tal forma, dicha exculpación manifestada por el apelante queda sin ningún sustento, pues no obra prueba siquiera sumaria de que el abogado se hubiere comunicado con la señora JULIETA MARTÍNEZ SERNA para contarle las ventajas y desventajas de interponer el mencionado recurso. De otra parte señaló que no renunció al poder por cuanto eso hubiera sido abandonar el proceso, pues la renuncia al poder según se estipula en al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que solo se hace efectivo cinco días después de que se haga saber al poderdante mediante notificación del Auto que lo admita, por tanto era imposible renunciar al poder al no saber el paradero de su cliente y simplemente presentar la renuncia sería un abandono del asunto. Además, en el trascurso del proceso de responsabilidad civil no existió un nexo causal entre el hecho dañoso y la consecuencia, razón por la cual no era procedente interponer el recurso encontrándose el abogado investigado en una causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 numeral segundo que indica: “Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”. Considerando que si hubiera presentado el recurso habría actuado de mala fe, pues claramente no había ningún ánimo de prosperidad en la misma. Teniendo presente que el abogado no le comunicó a su cliente acerca de la sentencia ni de la posibilidad de interponer recurso de alzada,
no se puede hablar en este caso de una exclusión de responsabilidad, por cuanto, era su deber comunicárselo a sus cliente, tenía las direcciones de notificación, podía enviarle mediante correo certificado un informe acerca del caso, pero nada de ello ocurrió y sin contar con la decisión de su cliente decidió no interponer el recurso. Además, el mismo disciplinado en su versión libre manifestó “… durante el trascurso del proceso la quejosa asistió a su oficina y peleaba con sus empleados, luego descubrió que la señora MARTÍNEZ SERNA tenía unas patologías que no había contado y por eso se perdió el proceso”, es decir si tenía contacto con ella, por tanto tal como lo indicó el a quo, el abogado debió comunicarse con su cliente y si no estaban de acuerdo con la decisión a tomar debió renunciar al poder y contar lo sucedido al despacho judicial de conocimiento. De tal forma y para que la representación judicial cesara debió del disciplinado renunciar al poder, pero no lo hizo, quedando como apoderado de la demandada sin realizar gestión alguna. Frente al tema de la renuncia o revocatoria del poder la Corte Constitucional en sentencia C1178 de 2001 ha señalado: Sea lo primero recordar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada, en la forma convenida y, a falta de convenio, según lo disponga la ley y lo evalúen los jueces, pero este derecho, si bien es importante y no puede ser desconocido, no alcanza a ser un criterio válido de diferenciación, tampoco de asimilación, entre la situación del abogado que renuncia al poder estando en curso el proceso que
se comprometió a concluir hasta el fin, con la de aquel a quien se le revocó el poder, porque lo trascendente no es que ambos tengan derecho a percibir honorarios, sino que la revocatoria del poder no demanda la justificación que la renuncia del mismo exige. Lo anterior porque el profesional del derecho, antes de aceptar la representación que se le otorga está obligado a conocer el asunto y a indagar la postura que pretende asumir su poderdante para aceptar el otorgamiento solo si la comparte, además de que debe tener conciencia de que, en cualquier estado del proceso, su representante puede desapoderarlo, en tanto el poderdante aspira, una vez producida la aceptación, a ser acompañado hasta el final de la Litis, salvo convenio en contrario. No implica lo anterior que la renuncia del poder no se pueda dar, y su revocatoria sí, toda vez que una y otra pueden producirse en cualquier momento del proceso, lo que acontece es que el abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situación de hecho, lo que conlleva a la Sala a no adelantar el juicio de igualdad propuesto. Así las cosas, el abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder , sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada, en tanto el abogado que
renuncia, estando el proceso para el que fue designado en curso, debe acudir a un trámite que le permita, no solo obtener el pago de sus honorarios, sino dejar en claro su lealtad, responsabilidad y probidad profesional. De tal forma, los planteamientos del recurrente tal como lo manifestó no cuentan con vocación de prosperidad, porque en efecto no existió afectación alguna a sus garantías procesales, pero sí le negó la posibilidad a su cliente de presentar el recurso de alzada, lo cual en efecto le causó un gran perjuicio. Ahora bien frente a la sanción, impuesta en primera instancia, teniendo presente que se va a decretar la terminación por una de las conductas endilgadas, la misma se deberá modificar, e
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