CSDJ - F0500111020002016003430120160421093656-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016003430120160421093656-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201600343 01 T Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la apoderada de la accionante señora HEIDI JHOANA PÉREZ RAYO, contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, mediante la cual ordenó NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora HEIDI JHOANA PÉREZ RAYO en contra del MINISTERIO DE
TRABAJO y LA AFP COLFONDOS S.A.
HECHOS El 03 de marzo de 2016, la apoderada de la accionante, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental de Vida Digna, Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social y Derecho República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T
Referencia: Impugnación de Tutela de Petición, aduce el señor Carlos Andrés Pedroza Correa, falleció el día 5 de junio de 2013 en la República de Chile, que al momento de su muerte se encontraba afiliado a la AFP COLFONDOS así como se encontraba también afiliado a la AFP MODELO en la República de Chile, quien ya reconoció la pensión de sobrevivientes a sus hijos menores de edad Santiago y Samuel Pedroza Pérez beneficiarios de la prestación, representados por su madre
Heidi Jhoana Pérez Rayo. Afirmó la apoderada de la accionante que a la fecha después de múltiples solicitudes y trámites, ante AFP COLFONDOS, MINISTERIO DE TRABAJO Y AFP MODELO (CHILE), no ha podido iniciar el disfrute de la pensión de sobrevivientes en Colombia, teniendo en cuenta para ello que AFP COLFONDOS argumenta no haber recibido el formato CHI-COL01, indispensable para continuar su trámite. PRETENSIONES Solicita que con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas se tutele a favor de la señora Heidi Jhoana Pérez Rayo representante legal de Santiago y Samuel Pedroza Pérez los derechos constitucionales invocados, ordenándole al Ministerio de Trabajo de Colombia, gestionar en un término no mayor de 48 horas, sin dilaciones injustificadas las diligencias necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los menores Santiago y Samuel Pedroza Pérez. Se ordene a la AFP COLFONDOS enviar al Ministerio de Trabajo toda la documentación necesaria para culminar el trámite de pensión de 2 República de Colombia
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela sobrevivientes a favor de los menores Santiago y Samuel Pedroza Pérez, asimismo se ordene al Ministerio de Trabajo de Colombia y a la AFP COLFONDOS realizar todo el acompañamiento necesario a la madre de los menores para que puedan disfrutar del derecho que los asiste. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Se asignó el conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante auto del 04 de marzo de 2016, avoca conocimiento de la presente acción de tutela instaurada por la apoderada de la señora HEIDI JHOANA PÉREZ RAYO, en consecuencia ordena remitir copia a la parte accionada Ministerio del Trabajo y AFP Colfondos para que allegue un informe, para lo cual se pronunciaron: MINISTERIO DE TRABAJO Manifiesta que en el caso sub examine es COLFONDOS S.A. la entidad competente que decide de fondo la solicitud de Pensión de Sobrevivencia de la señora HEIDY JHOANA PÉREZ RAYO quien representa a sus hijos menores SANTIAGO Y SAMUEL PEDROZA PÉREZ, con el objeto de que este Ministerio pueda dar cumplimiento a las funciones en calidad de Organismos de Enlace consagradas en la Ley 1139 de 2007 y el acuerdo administrativo del 18 de mayo de 2009, por lo que solicita que en el presente escrito tutelar se
desvincule a este ministerio de la presente acción Constitucional de tutela por haber con las obligaciones que le competen.(folio 26 a 34 c.o.).
AFP COLFONDOS S.A.
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela El apoderado judicial de Colfondos manifiesta que cuando se condena a una AFP a pagar una pensión de sobrevivencia con recursos propios sin vincular y condenar bajo los mismos supuestos a la Aseguradora, se genera un desequilibrio financiero para la AFP, ya que se impone una carga no prevista en la ley a la AFP y se expropian dichos recursos de su propio patrimonio para tender la financiación de la prestación; de ahí la importancia de que la aseguradora siempre sea vinculada junto con la AFP al proceso de tutela y de ser condenada la AFP al reconocimiento pensional también se condene a la seguradora, ya que la aseguradora también hace parte del sistema general de pensiones y es el soporte financiero con que cuentan las AFP para lograr la financiación total de las prestaciones a su cargo en materia de invalidez y sobrevivencia, por lo que solicita DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por cuanto Colfondos S.A., no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por cuanto la accionante debió radicar la documentación correspondiente ante el Ministerio de Trabajocoordinador del grupo de convenios internacionales con el fin de que se dé cumplimiento a dicho
convenio tal y como se tiene establecido en las leyes vigentes. (folios 46 a 69 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 12 del 14 de marzo de 2016, Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, resolvió Negar el amparo al derecho constitucional al fundamental de Vida Digna, Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social y Derecho de Petición, solicitado por la apoderada de la accionante HEIDI JHOANA PÉREZ RAYO, bajo los siguientes argumentos: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela “…En el evento sub judice se observa que la apoderada de la señora PÉREZ RAYO a pesar de que en su escrito mencionó haber presentado varias peticiones y trámites ante el Ministerio de Trabajo y AFP Colfondos S.A., no presentó prueba que haya elevado solicitud ante dicha entidad, toda vez que no aportó con la demanda petición alguna, ni constancia de su recibido, ni en qué fecha se haya radicado. Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la
petición, es por ello que se ha de negar el ampara constitucional solicitado por el accionante. Sin embargo de las respuestas suministradas por las entidades accionadas se observa que AFP COLFONDOS S.A. sugiere a la accionante que radique la documentación correspondiente al Ministerio de Trabajo – German Sandoval Quebraholla – Coordinador del Grupo Convenios Internacionales con el fin de que se dé cumplimiento a dicho convenio tal y como se tiene establecido en las leyes vigentes. Una vez radiada la documentación el Ministerio les hará la solicitud formal avalando los períodos cotizados por el señor Andrés Pedroza Correa en Chile y los cuales pueden ser válidos para cumplir los requisitos de pensión de sobrevivientes exigidos en Colombia…”1 LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte de la apoderada de la accionante HEIDI JHOANA PÉREZ RAYO, sostiene su posición inicial al impetrar la acción de amparo constitucional y argumenta la NEGACIÓN de la acción interpuesta señalando que lo que se pretende con el mecanismo, es la protección inmediata de los derechos de Vida Digna, Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social y Derecho de Petición, manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, debe concederse el amparo constitucional a los menores Santiago y Samuel Pedroza Pérez, ordenando a la AFP Colfondos S.A. que proceda de manera inmediata a diligenciar el formatos CHI-COL-01 tal y como ha requerido el Ministerio del trabajo en su calidad de organismo de enlace con Chile. 1 Folio 70 a 73 del c.o. de 1 inst. 5 República de Colombia
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela Finalizó solicitando se revoque el fallo de tutela que a través de este escrito se impugna y se conceda la acción constitucional a favor de los menores Santiago y Samuel representados legalmente por su madre Heidi Jhoana Pérez Rayo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de
2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que
dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado,
a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de
tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9 El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sometido a estudio, para rematar, es oportuno recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1528/00 señaló que: “5. Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso (C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente”. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionada, pues es ella quien con su inactividad o descuido ha permitido, al no radicar la documentación correspondiente ante el Ministerio de Trabajo – German Sandoval Quebraholla – Coordinador del Grupo Convenios Internacionales con el fin de que se dé cumplimiento a dicho convenio tal y como se tiene establecido en las leyes vigentes, una vez se encuentre radicada la documentación el Ministerio les hará la solicitud formal avalando los períodos cotizados por el señor Pedroza Correa. De modo que forzosamente se debe concluir que la accionante no ha hecho uso de ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela. De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero
ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela presenta en el asunto a decisión, pues la accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Veamos la Sentencia T-177/11 La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como
mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas
herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa
no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” …. Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada
para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que la apoderada de la accionante pretende obtener como único mecanismo, tutelar el amparo de los derechos fundamentales al Vida Digna, Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social y Derecho de Petición, con el objeto que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de los menores Santiago y Samuel Pedroza Pérez. Pues bien observa esta Sala de acuerdo al material probatorio obrante al interior del paginario, se desprende que en respuesta por parte del Coordinador Grupo Convenios Internacionales, manifiesta: “…que la solicitud de Pensión de Sobrevivientes y Periodos de Cotización solicitada por la señora HEIDI JOHANA PÉREZ RAYO donde aparece como causante el fallecido CARLOS ANDRËS PEDROZA CORREA, fue rechazada, toda vez que no venía suscrita por los beneficiarios, como 14 República de Colombia
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Radicado No. 050011102000201600343 01 T Referencia: Impugnación de Tutela tampoco se identificaban en el formulario CHI/COL-01 y no se adjuntaba la documentación civil pertinente. Es de anotar que mediante oficio con radicado de salida Nro. 171546 del 10 de septiembre de 2015, enviamos el formulario incompleto para que fuera diligenciado, corregido y devuelto a este Ministerio, sin que a la fecha hayamos recibido respuesta alguna al respecto…”4 Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declara la improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, por existir otro mecanismo para hacer valer su
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