CSDJ - F05001110200020160034401ADJUNTA20191024151028-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160034401ADJUNTA20191024151028-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 078 de la fecha.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201600344 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 25 de abril de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, al haber incumplido el deber previsto en los artículos 28-6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los artículos 33-9-11 y 35-4 ibídem, a título de dolo, imponiéndole como sanción la suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMMLV para el año 2018. HECHOS 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en la queja2 presentada el 29 de febrero de 2016 por el señor Leonel Betancur Rincón quien señaló que contrató los servicios del abogado
Edwin Fernando Velásquez Ortega, para que lo representará en demanda de responsabilidad civil extracontractual adelantada contra el señor José Pablo Macías González, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, con radicado No. 2009-0531, quien profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda el 7 de julio de 2014; con posterioridad el abogado Velásquez Ortega reclamó el título judicial por valor de $23.164.957.oo., falsificando el poder para recibir dicha suma de dinero, sin que a la fecha se la haya entregado. Se adjuntó a la queja la siguiente prueba documental: a.- Copia de la denuncia penal interpuesta contra el abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega por el quejoso, el 21 de enero de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación.3 b.- Copia del presunto poder conferido por el quejoso al abogado Velásquez Ortega, otorgado ante la Notaría Doce de Medellín el 5 de noviembre de 20144. 2 Folios 1-2 c. 1ª instancia 3 Folios 4 a 7 c. 1ª instancia 4 Folio 9 c. 1ª instancia c.- Copia de la comunicación de la Orden de Pago de Depósito Judicial de fecha 5 de noviembre de 2014, a favor del abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega por valor de $23.164.957.oo.5 ANTECEDENTES PROCESALES Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°03037-2016 del 30 de marzo de 20166, por medio de la
cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del señor EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 71330164 y tarjeta profesional vigente número 139.951, en la que además fue registrada la dirección de oficina y residencia del querellado. Igualmente el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 169761 de fecha 30 de marzo de 2016, en donde se certifica que el abogado disciplinable presenta antecedentes disciplinarios, sanción de censura por la falta 37-1 según sentencia de fecha 21 de enero de 2015.7 Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto del 30 de marzo de 20168, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, 5 Folio 15 c. 1ª instancia 6 Folio 23 c. 1ª instancia 7 M.P. Angelino Lizcano Rivera 8 Folio 25 c. 1ª instancia donde se dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de noviembre de 2016, a las 9:00 am. Debido a la no concurrencia del disciplinado en la fecha programada para la audiencia de pruebas y calificación9, el Magistrado Instructor dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se fijó edicto emplazatorio por el término de tres días, entre el 8 y 10 de mayo de 201710 La Fiscal 229 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
de Envigado, mediante certificación de fecha 2 de febrero de 2017, informó que el señor EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, “se encuentra actualmente detenido en la Cárcel Municipal de Envigado”. Anotó igualmente la señora Fiscal que “el imputado aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación por fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa”, en razón de la denuncia formulada por el señor Leonel Betancur Rincón.11 El 28 de marzo de 2017, se allegó copia de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado – Antioquia, mediante la cual se declaró responsable penalmente de las conductas punibles de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, condenándolo a la pena 9 Folio 28 c. 1ª instancia 10 Folio 55 c. 1ª instancia 11 Folio 33 c. 1ª instancia principal de 48 meses de prisión y multa de 120 SMMLV para el año 2014.12 Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de mayo de 2017, a las 4:00 p.m. para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional,13 la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable; declarándolo persona ausente y designándosele defensor de oficio.14 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 19 de febrero
de 201815, se instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso, no compareció el Ministerio Público. La Magistrada Instructora dio lectura a la queja e informó las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007 al quejoso. Se concedió la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre limitándose a señalar que en la investigación penal en la cual fue condenado, no pudo señalar las condiciones por las cuales se apropió el dinero, no sólo de él, sino de otras dos personas; lo que le sucedió fue un estado de necesidad para haberse apropiado de esos dineros y haber falsificado el poder, debido a unas amenazas contra su vida16. El Despacho decretó como prueba de oficio, oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, copia de las siguientes piezas 12 Folios 36-49 c. 1ª instancia 13 Folio 34 c. 1ª instancia 14 Folio56 c. 1ª instancia 15 Folio 71 – 72 y Cd - c. 1ª instancia 16 Record 1 h 0316” a 1h 1744” procesales obrantes en el expediente bajo CUI 052666000203201601736: escrito de acusación presentado por el Fiscal 229 Seccional de Envigado, informes de laboratorio por personal experto en grafología y documentología, que obren en ese expediente, la entrevista tomada al señor Julio Cesar Echeverry Ceballos, Notario 12 del Círculo de Medellín, de la denuncia penal interpuesta por la víctima Leonel Betancur Rincón y de la audiencia en donde el señor
Velásquez Ortega se allanó a cargos donde conste la confesión que se alude en la sentencia penal. El 12 de abril de 2018, se recibe el oficio No. 766 del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, remitiendo las copias solicitadas.17 El 12 de abril de 2018,18 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable y el quejoso; no asistió el Ministerio Público. La Magistrada de Instancia, concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien de manera libre y voluntaria confesó las faltas y su responsabilidad disciplinaria. Calificación Jurídica Provisional.- De acuerdo con la confesión del abogado investigado, la Magistrada Instructora, procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, señalando que frente a la falsificación del poder que lo autorizó para recibir dineros, le formuló 17 Folios 78 a 114 c. 1ª instancia 18 Folio 76 c. 1ª instancia y Cd. cargos por cuanto con su conducta incumplió con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6° del CDA, incurriendo en la faltas previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Respecto de la apropiación de los dineros correspondientes al título judicial por valor de $23.164.957, se le imputo cargos en tanto con su conducta incumplió el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 4° del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Teniendo en cuenta que el investigado confesó la comisión de las faltas y la responsabilidad que de ello se deriva, se dispuso por el a quo, que el expediente pasará al Despacho para proferir la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 25 de abril de 201819, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.330.164 y portador de la tarjeta profesional número 139.951 del Consejo Superior de la Judicatura, de incumplir el deber previsto en los artículos 28-6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los artículos 39 - 9 y 11 y 35-4 ibídem, todas a título de dolo, y en consecuencia imponerle como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE 19 Folios 115 a 125 c. 1ª instancia LA PROFESIÓN Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES PARA EL AÑO 2018, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.” Lo anterior tras considerar el a quo que conforme a la prueba documental allegada, el abogado se allanó a los cargos penales en la
audiencia celebrada el 6 de octubre de 2016 (Fl. 114 c. 1ª instancia), dando lugar a la sentencia penal el 23 de marzo de 2017, declarándolo responsable penalmente de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal, condenándolo a la pena principal de 48 meses de prisión. Aunado a la confesión que hiciera en la audiencia de pruebas y calificación provisional del “12 de marzo de 2018 en la que manifestó que libre de todo apremio asumía la responsabilidad que se derivaba de la comisión de las faltas por las cuales se le investigó y por la que finalmente le fueron formulados cargos”. Por consiguiente, la Sala verificó no solo el elemento de la tipicidad, sino la antijuridicidad, por cuanto se quebrantaron los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; conductas calificadas a título de dolo. Con relación a la sanción impuesta por el Seccional, tuvo en cuenta los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta; aunado a que para la época de los hechos -2014no presentaba antecedentes disciplinarios y habiéndolas confesado antes de la formulación de cargos, le impuso la sanción de “SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE
DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES PARA
EL AÑO 2018, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.” Notificada la sentencia, no fue impugnada, se remitió mediante oficio No. 8148 del 6 de junio de 2018, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.20 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 20 Folio 1 c. 2ª instancia Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizando los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, por medio del cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia21, declaró responsable disciplinariamente al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, al haber incumplido el deber previsto en los artículos 28-6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los artículos 33-9-11 y 35-4 ibídem, a título de dolo, imponiéndole como sanción la suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMMLV para el año 2018. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en ejercicio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe 21 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández
Quiñonez. plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Entra la Sala a analizar cada una de las conductas por las cuales fue declarado responsable disciplinariamente el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, al haber incumplido el deber previsto en los artículos 28-6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas previstas en los artículos 33-9-11 y 35-4 ibídem, a título de dolo, imponiéndole como sanción la suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMMLV para el año 2018. En el presente asunto disciplinario, el profesional del derecho investigado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de abril de 2018, de manera libre y voluntaria confesó la falta y su responsabilidad disciplinaria, respecto de la falsificación del poder que lo habilitaba para reclamar y recibir los dineros objeto de la gestión profesional. En atención a que estamos frente a una determinación basada en un confesión, es preciso traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional cuando en la sentencia C-280-199622 se refirió a los beneficios de dicha figura en las faltas disciplinarias, mediante la cual dijo: 22 Sentencia C280 / 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. “… La disposición acusada fija un criterio de modulación de la falta disciplinaria y un elemento para la dosificación de la sanción, pero no
se convierte en un instrumento de coacción que obligue al sujeto disciplinable a declarar contra sí mismo. En efecto, el texto legal demandado no contiene precepto que establezca la obligación de la persona investigada de confesar la falta cometida, sino simplemente brinda un beneficio a la persona que lo haga. Es el individuo sometido a una investigación disciplinaria el que libremente toma la decisión de confesar, teniendo en consideración los beneficios o perjuicios que puede desencadenar la conducta que asuma…”. De otra parte, siguiendo la definición propuesta por el profesor José Rory Forero Salcedo, en su libro "De las Pruebas en Materia Disciplinaria", la confesión no resulta ser otra cosa que: "la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma". Además, la confesión por considerarse como un elemento probatorio, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica; es así como en el caso sub examine se pudo corroborar que la manifestación expuesta por el encartado se ajustó a los principios y conceptos antes mencionados, lo cual legítima la decisión del A quo al momento de concederla. Marco Jurídico imputado. Las faltas por la cuales fue hallado responsable el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, corresponden a los artículos 33
numerales 9° y 11 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, normas que en su tenor prevén: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los Fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de las conductas objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma.
Ab initio, dígase que, el concurso de conductas disciplinarias mutatis mutandi, se erige bajo el axioma que mediante una o varias conductas puede infringirse varias disposiciones de la ley o varias veces la misma disposición. Así, en lo concreto, puede presentarse en la tarea del funcionario judicial de adecuar típicamente el comportamiento, un concurso aparente de estructuras de tipos disciplinarios, entendido este como el fenómeno en virtud del cual una misma situación fáctica generada por la conducta del autor pareciera poderse ajustar en las previsiones de
diversas faltas deontológicas, las cuales no pudiendo aplicarse coetáneamente por el intérprete so pena de la transgresión del non bis in ídem, debe seleccionarse la norma que resulte más adecuada a la acción u omisión en estudio, atendiendo criterios racionales de especialidad, subsidiariedad o consunción. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal.
La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”23. Así las cosas, se hace notorio que el actuar del disciplinable al falsificar un poder para obtener el cobro de un título judicial, corresponde más a la tipificación consagrada en el numeral 11 del artículo 33, que al propio 9° de la misma norma, por lo que aceptar la convivencia de las dos, rompe con el principio constitucional del non bis in ídem, debiéndose por lo tanto, subsumir la conducta del 33-9° en la 33 -11, al tener una mayor especificidad en la tipificación de la conducta ejercida por el togado. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 24 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 25Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio26. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el
concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe 24 Ibídem. 25 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)27. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 28. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el
derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”29. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.- 27 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 28 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 29 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Antes de cualquier consideración de fondo sobre el particular, válido es precisar que la falta contenida en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter doloso, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a través de cada uno de ellos es posible incurrir en falta; veamos: - usar , hacer servir una cosa para un fin determinado; - desfigurar , Alterar las verdaderas circunstancias de algo; - amañar , preparar o disponer algo con engaño o artificio; - tergiversar : dar una interpretación forzada o errónea a palabras o acontecimientos. Además que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado: con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Se tiene acreditado en el plenario que el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, intervino como apoderado de la parte actora en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido
por Leonel Betancur Rincón contra José Pablo Macías González ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado No. 2009-05
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