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CSDJ - F05001110200020160034501ADJUNTA20190213171451-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160034501ADJUNTA20190213171451-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero seis de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 050011102000201600345 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en mayo 30 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2016, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, al desconocer el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez– Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. La presente actuación tiene origen en queja radicada en febrero 29 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por Rubiela de Fátima Vásquez Bustamante contra el abogado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ

FLÓREZ, alegando que le otorgó poder en febrero de 2014 para que iniciara y llevara hasta su culminación los trámites judiciales correspondientes, con el fin de rescindir contrato de compraventa de un inmueble, debido a engaños por ella sufridos en el momento de realizar tal negocio jurídico. Manifestó la quejosa que el investigado si bien presentó el libelo encomendado, no demandó a todas las personas que habían hecho parte del negocio jurídico, lo que conllevó a que la misma fuera inadmitida, no se subsanó, con posterioridad se rechazó y el profesional se abstuvo de realizar alguna otra actividad. Contrario sensu, sin ningún motivo aparente, inició en su contra proceso ejecutivo por el cual pretende cobrarle honorarios adeudados por una gestión inexistente. Aportó los documentos vistos a folios 7 a 35 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8252878 portador de tarjeta profesional de abogado número 64378 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fls. 1-35 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 47-76 c. o. 1ª inst. Mediante auto de mayo 16 de 2016, se ordenó apertura de proceso

disciplinario señalándose octubre 26 de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se adelantó en debida forma y continuó en sesión de febrero 1º de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 26 de 2016, asistió la quejosa y el investigado quien rindió versión libre para afirmar que la quejosa le encomendó iniciar proceso civil de rescisión de contrato de compraventa, exigiendolee debía atenderla únicamente en su apartamento. El trámite judicial lo instauró contra las personas referenciadas por su cliente, salvo una, pues investigó quién era y concluyó que era innecesario demandarlo. Asistió dos veces a la Personería de Medellín, intentó conciliar con la contraparte de la quejosa pero no llegaron a ningún acuerdo; luego le propusieron a su prohijada que se vendería de nuevo el bien objeto de litis y que con ese dinero se le cancelaría lo adeudado y los daños causados, empero ella no aceptó. A los 30 días volvieron a intentar conciliar ante la misma entidad, con tan mala suerte que el convocado falleció; en consecuencia citó a sus sucesores, habló con ellos, les solicitó la devolución del dinero entregado por su cliente debido a la evidente estafa de la cual había sido víctima; con posterioridad

concluyó que lo más viable era que los vendedores redujeran el valor de la 4 Fls. 25-103 c. o. 1ª inst. venta del bien, le comentó a Vásquez su estrategia, ella aceptó y acordaron que de la suma que se rebajara, recibiría por concepto de honorarios el veinte por ciento (20%). Finalmente se llegó a un acuerdo con los vendedores, el valor de venta del inmueble de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) fue reducido a veintidós millones de pesos ($22.000.000) y seguidamente exigió el pago de sus honorarios, empero la quejosa se rehusó a cancelarlos aduciendo falta de gestión; fue así que inició proceso ejecutivo en su contra y tal hecho molestó a Vásquez Bustamante. Interrogado por el Magistrado de Instancia, precisó que si bien en las constancias de la Personería de Medellín no se dejó estipulado el acuerdo de disminución del valor del bien objeto de litis en favor de su cliente, al mismo sí se llegó y recalcó que no demandó a Carlos Alberto García porque en su criterio profesional, no resultaba necesario. Concluida su intervención, se escuchó en ampliación de queja a Vásquez Bustamante, recalcó que contrató los servicios del investigado porque tenía inconvenientes con un inmueble que le vendieron varias personas cuando aún estaba gravado con hipoteca; según sus argumentos la gestión iba dirigida a que tal gravamen se levantara, pero nunca se cumplió con la misma y es falso que el valor de la compraventa se hubiere reducido de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) a veintidós millones de pesos

($22.000.000), ni siquiera sabe a cuánto asciende. GUTIÉRREZ FLÓREZ asistió a diversas audiencias de conciliación, presentó una demanda y con posterioridad se desapareció sin culminar el encargo encomendado. Una vez culminó el testimonio de la quejosa, el investigado retomó su versión libre y explicó que en efecto no continuó con el trámite encomendado por Vásquez Bustamante, debido a que no le canceló los honorarios acordados. Como pruebas a solicitud del investigado, se decretó el testimonio de Carlos Alberto García, persona que intervino en la negociación del bien objeto de disputa.5 A la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió la quejosa, el investigado y el testigo Carlos Alberto García a quien se escuchó bajo la gravedad del juramento, indicando que trabaja en una inmobiliaria en el cargo de asesor de ventas, Vásquez lo buscó para que le ayudara a conseguir una propiedad de muy bajo precio, así lo hizo y ubicó un inmueble de “San Bernardo” cuya venta debía realizarse de manera pronta, dada la premura del vendedor. A la quejosa la propiedad le gustó, pagó lo acordado con unos CDTS entregados a la inmobiliaria y a él, luego iniciaron los problemas y Vásquez se retractó del negocio y lo calumnió aduciendo que en el momento de hacer el negocio fue escopolaminada.6 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con su escrito de queja, Vásquez Bustamante allegó, entre otros documentos: 5 Fl. 53 c. o. 1ª inst.

6 Fl. 76 c. o. 1ª inst. - Escrito de enero 2 de 2014 dirigido a “COBELÉN” sucursal Medellín, mediante el cual revocó la sesión del CDT No. 59180 en favor de Andrés Emilio Londoño Pimienta, por valor de tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos ($3.855.977).7 - Poder otorgado por ella al investigado dirigido al Juez Civil Municipal de Medellín, Reparto, con fecha de presentación personal febrero 5 de 2014, cuyo contenido se valorará seguidamente.8 - Escrito de febrero 6 de 2014 dirigido por el investigado al representante legal suplente de “COBELÉN”, que se valorará seguidamente.9 - Demanda de rescisión de contrato por vicios de forma y fondo interpuesta por el investigado en representación de la quejosa, con fecha de radicación febrero 21 de 2014, contra Andrés Emilio Londoño Pimienta, cuyo contenido se analizará seguidamente.10 - Solicitud de citación para audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Solución de Conflictos de la Personería de Medellín, presentada por el investigado en representación de la quejosa, convocando a Andrés Emilio Londoño Pimienta, de fecha abril 2 de 2014.11 - Acta de suspensión de audiencia de conciliación de mayo 7 de 2014, expedida por abogada conciliadora del Centro de Conciliación de la 7 Fl. 7 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 9 c. o. 1ª inst.

9 Fl. 15 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 16-19 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 20 c. o. 1ª inst. Personería de Medellín, a la cual compareció la quejosa, el investigado y Andrés Emilio Londoño.12 - Acta de archivo por desistimiento de julio 2 de 2014, que se valorará seguidamente.13 - Escrito de octubre 17 de 2014, dirigido por la quejosa al investigado, cuyo contenido se valorará seguidamente.14 - Auto proferido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas laborales de Medellín en febrero 12 de 2014, mediante el cual admitió la demanda laboral presentada por el investigado contra la quejosa.15 - Demanda presentada por el investigado contra la quejosa, mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, el pago de sus honorarios.16 Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas allegadas, profirió cargos contra GUTIÉRREZ FLÓREZ, pues determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de dolo, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que la quejosa le otorgó poder para iniciar demanda de rescisión 12 Fl. 21 c. o. 1ª inst.

13 Fl. 22 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 23-24 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 25 c. o. 1ª inst. 16 Fls. 26-30 c. o. 1ª inst. de contrato de compraventa por vicios de fondo y forma; el libelo se instauró, fue rechazado por no agotarse conciliación como requisito de procedibilidad, en consecuencia asistió a la Personería de Medellín, convocó a la contraparte de su cliente a la citada diligencia, no se llegó a ningún arreglo y con posterioridad el convocado murió y se archivó la solicitud prejudicial, sin evidenciarse ninguna otra actividad del abogado o renuncia al mandato conferido por parte de Vásquez Bustamante, según el profesional, pues su prohijada no le canceló los honorarios acordados. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.17 Audiencia de juzgamiento. Se surtió en sesión de abril 26 de 2017 a la cual asistió el representante del Ministerio Público, la quejosa y el disciplinado; se declaró cerrada la etapa probatoria y escucharon alegatos de conclusión de GUTIÉRREZ FLÓREZ; solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues cumplió con el encargo dado por la quejosa, llegó a un acuerdo conciliatorio y no obtuvo pago de sus honorarios, luego no continuó con lo encomendado. Dejó en claro que el descontento de la quejosa radicaba en que no realizó trámites penales por el supuesto fraude del que fue víctima y que ante el no pago de honorarios, decidió iniciar proceso ejecutivo laboral no por capricho,

sino porque necesitaba hacer valer sus derechos.18

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Ibídem. 18 Fl. 76 c. o. 1ª inst.

Mediante sentencia de mayo 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2016, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad dolosa. Analizados los elementos de prueba que obran en el plenario, estaba demostrada la realización cliente – abogado entre la quejosa y el disciplinado, que tenía por finalidad que el profesional iniciara y culminara proceso de rescisión de contrato de compraventa, el cual instauró, empero fue rechazado por no haberse agotado conciliación como requisito de procedibilidad. El disciplinado para subsanar tal yerro, inició ante la Personería de Medellín solicitud de conciliación convocando a Andrés Emilio Londoño con quien se llegaron a diversos acuerdos, empero falleció, debía instaurar nuevamente la petición y no lo hizo, aduciendo en su defensa, únicamente, falta de pago de sus honorarios profesionales, lo cual, a juicio del Seccional de Instancia,

denota abandono en el trámite encomendado; en consecuencia estaba demostrado, con grado de certeza, su incursión en el comportamiento del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la sanción a imponer, determinó que como JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ no contaba con antecedentes disciplinarios y se trataba, en este evento, de una conducta dolosa, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2016, máxime teniendo en cuenta el perjuicio causado a la quejosa, quien no pudo materializar su pretensión debido a la inactividad del encartado.19 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, en tanto su comportamiento profesional siempre se ha caracterizado por ser pulcro y prueba de ello es que no cuenta con antecedentes disciplinarios; además se le enrostró el no haber renunciado al encargo encomendado por la quejosa, obviando que la controversia se solucionó extrajudicialmente debido a sus buenas gestiones, pues acompañó a su prohijada a diversas audiencias de conciliación ante la Personería de Medellín y la asesoró en todo lo relacionado con su pretensión, esto es, obtener la rescisión de contrato de compraventa sobre bien inmueble.

Dejó en claro que Vásquez no le canceló ningún valor por concepto de honorarios y tal situación aunada a que perdió toda comunicación con ella, conllevó a que no se continuara con el encargo encomendado y a que le resultara imposible renunciar al mandato conferido; afirmó que debido al no pago de honorarios por parte de la quejosa, la demandó laboralmente, ello desencadenó su molestia y el inicio de la presente investigación en su contra, finalizando con informar su difícil situación económica y la imposibilidad de sufragar la multa impuesta por el Seccional de Instancia.20 19 Fls. 117-144 c. o. 1ª inst. 20 Fls. 94-97 c. o. 1ª inst. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo 30 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,

sancionó al abogado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ FLÓREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2016, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, al desconocer el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente por la documental aportada, el dicho bajo juramento de Rubiela de Fátima Vásquez Bustamante y la versión libre de apremio de GUTIÉRREZ FLÓREZ, está demostrado que Vásquez en noviembre 8 de 2013 celebró contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la Calle 18ª No. 74ª-87 de la ciudad de Medellín, sin embargo, como en el momento de la negociación, al parecer, se presentaron vicios de fondo y forma, contrató al encartado para que realizara los trámites judiciales correspondientes y se lograra la rescisión de tal negoció jurídico. Fue así que en febrero 5 de 2014 se estructuró relación cliente abogado entre ambos con el otorgamiento de poder, cuyo objeto era que el profesional

“(…) inicie, lleve y culmine proceso de RESCISIÓN DE CONTRATO POR VICIOS DE FONDO Y FORMA, en contra del señor ANDRES EMILIO LONDOÑO PIMIENTA (…), para que se rescinda el contrato de venta de un inmueble (…) y que mediante engaño me vendió en forma confabulada con el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA ROJAS (…).”22 En cumplimiento de tal mandato, GUTIÉRREZ FLÓREZ en febrero 6 de 2014 solicitó al representante legal suplente de “COBELÉN”: “(…) se digne ordenar la retención provisional de los títulos valores C DT S. Nros. 59180, por valor de (3.960.597.00), de propiedad de mi poderdante y quien anteriormente había firmado la sección de dichos títulos, (…) por considerar que fue víctima de un engaño, por parte del vendedor de un inmueble que ella adquirió en (8) de Noviembre de 2013, (…) ”. (SIC).23 Para febrero 21 de 2014, radicó demanda de rescisión de contrato por vicios de forma y fondo contra Andrés Emilio Londoño Pimienta, cuyas pretensiones fueron: “(…) se declare mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada de que el demandado es responsable de la rescisión del contrato celebrado entre las partes, que por lo tanto las cosas vuelvan a su estado anterior de la celebración del negocio jurídico y que es solo pos su culpa que se desase el contrato.

PRIMERO: Que como consecuencia de lo anterior el inmueble vuelve al patrimonio del demandado y que este le regrese los nueve millones

doscientos doce mil novecientos cinco pesos (…) a mi poderdante, más sus respectivos intereses (…).

SEGUNDO: Por los intereses causados (…). 22 Fl. 9 c. o. 1ª inst. 23 Fl. 15 c. o. 1ª inst.

TERCERO: Que el demandado le pague a mi patrocinada los perjuicios que le causó con la venta viciada que le causó unos perjuicios que podrán ser tasados por el juez al momento de la sentencia.

CUARTO: Que se condene al demandado al pago de las agencias en derecho y las costas generadas con ocasión del presente proceso demandatorio. (…)”24 (SIC).

Se sabe igualmente que la anterior demanda fue rechazada debido a que no se agotó conciliación como requisito de procedibilidad y fue así que el investigado en abril 2 de 2014, presentó solicitud de citación para audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Solución de Conflictos de la Personería de Medellín, convocando a Andrés Emilio Londoño Pimienta.25 Tal diligencia se adelantó en mayo 7 de 2014 y en el acta correspondiente textualmente se consignó: “(…) La presente audiencia de conciliación se suspende con el fin de que la parte convocada analice la propuesta presentada en esta audiencia por la solicitante sobre la resolución del contrato, devolución de la suma de $10.000.000, más los tres CDTS que había entregado como parte de pago y exonerada de pagar los servicios públicos domiciliaros. (…)”26 (SIC). Sin embargo, debido a que el convocado, esto es, Andrés Emilio Londoño

Pimienta, falleció, el investigado incoó el desistimiento de la solicitud de conciliación y en julio 2 de 2014 la misma entidad dejó la siguiente constancia: 24 Fls. 16-19 c. o. 1ª inst. 25 Fl. 20 c. o. 1ª inst. 26 Fl. 21 c. o. 1ª inst. “(…) teniendo en cuenta la solicitud de Desistimiento presentada (…), por el señor(a) RUBIELA DE FATIMA VASQUEZ BUSTAMANTE, (…) donde manifiesta que como ya se vencieron los tres meses para la celebración de la audiencia de conciliación y el convocado falleció es necesario volver a presentar una nueva solicitud de audiencia de conciliación donde se integren las demás partes. Por lo tanto se procede al archivo de la solicitud de celebración de la Audiencia de Conciliación. (…)”27 (SIC). Del recuento realizado a las pruebas antes referenciadas, resulta evidente, tal y como lo precisó el Seccional de Instancia, que el disciplinado GUTIÉRREZ FLÓREZ no cumplió con el encargo encomendado por Vásquez Bustamante, pues pese a presentar la demanda que pretendía la rescisión del contrato de compraventa celebrado con Andrés Emilio Londoño, lo cierto es que la misma fue rechazada por no agotarse audiencia de conciliación y si bien con posterioridad radicó las solicitudes correspondientes ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, tales trámites nunca concluyeron, el libelo no volvió a ser presentado y para octubre 17 de 2014, esto es, 8 meses después de

estructurada la relación cliente – abogado con Vásquez Bustamante, ella no tenía información de la suerte de la gestión que el profesional debía ejecutar, motivo por el cual envió la misiva obrante a folios 23 a 24 del cuaderno principal del expediente, del siguiente tenor literal: “(…) El pasado 5 de febrero del presente año conferí a usted un poder a fin de iniciar y culminar demanda contra los señores Andrés Emilio Londoño Pimienta (ya fallecido) y el señor Carlos Alberto García Rojas de la arrendadora Integridad, (…). 27 Fl. 22 c. o. 1ª inst. Yo firmé ese poder para entablar la demanda correspondiente contra estos dos señores para lo cual le hice entrega de todos los documentos originales que respaldaban este acto, (…). Extrañamente y como ya le he reclamado personalmente, usted no incluyó al señor Carlos Albero García Rojas en esa demanda, que también fue rechazada por no nacer el procedimiento de conciliación lo cual ha hecho que las cosas tomaran más tiempo, ocasionándome mayores perjuicios, (…). Agradezco me haga saber su decisión de continuar con este proceso a seguir, pues está tomando mucho tiempo y ello me ocasiona demasiados perjuicios tanto económicos como en mi salud. (…).”28 (SIC). (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, resulta evidente que el disciplinado no cumplió con el objeto contractual, esto es, iniciar y llevar hasta su terminación proceso de rescisión de contrato de compraventa en favor de la quejosa y la indiligencia en la que incurrió no encuentra justificación, debiendo señalarse desde ahora que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante cuenta con la identidad

de revocar la decisión proferida por la Magistratura de Instancia, tal y como pasa a exponerse. En su recurso de apelación, el profesional del derecho inicia explicando que simplemente indiligencia de su parte no existió, pues si bien no continuó con los trámites legales encomendados por la quejosa, la controversia se solucionó extrajudicialmente, debido a que finalmente ella y su contraparte llegaron a un acuerdo por el cual el valor de la venta del bien inmueble objeto 28 Fls. 23-24 c. o. 1ª inst. de litis, se reducía de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) a veintidós millones de pesos ($22.000.000). Tal argumento es en lo absoluto verídico, no cuenta con ningún respaldo probatorio y, contrario sensu, la propia quejosa bajo juramento manifestó que la disputa por la compraventa del bien inmueble ubicado en la Calle 18ª No. 74ª-87 de la ciudad de Medellín con Andrés Emilio Londoño Pimienta, para la fecha en que se escuchó su testimonio, octubre 26 de 2016, no se había solucionado, argumentos que fueron corroborados por Carlos Alberto García Rojas, que también hizo parte de la negociación y quien bajo juramento expuso que para febrero 21 de 2017, la suerte del bien aún no se había decidido. Así las cosas, resulta evidente que el presunto acuerdo conciliatorio al que hace referencia el apelante es inexistente, máxime cuando se analiza el segundo argumento de disenso con la sentencia recurrida, por el cual manifestó que no se le podía endilgar la falta contemplada en el numeral 1º

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no pudo continuar con la gestión encomendada debido a que Rubiela de Fátima Vásquez no canceló los honorarios acordados y además porque perdió total comunicación con ella. Sobre el particular, resulta curioso para esta Colegiatura que si el disciplinado en un principio manifestó que la controversia fue solucionada por las partes de manera extrajudicial y dada sus buenas gestiones, luego informe y solicite absolución de responsabilidad disciplinaria aduciendo falta de gestión por presunto incumplimiento de las obligaciones de su mandante, tanto a cance

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