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CSDJ - F05001110200020160035701ADJUNTA20181008114518-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160035701ADJUNTA20181008114518-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Uno (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201600357 01 Aprobado según Acta No 87 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada el 15 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Ovairo de Jesús Hernández Vásquez, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 1° de marzo de 2016 por el señor Carlos Arturo Sánchez Sierra, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Ovairo de Jesús Hernández Vásquez, pese a haberlo apoderado al interior del proceso de divorcio que en su contra había incoado 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. su ex cónyuge, señora Patricia Mejía Gallego, cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá – Antioquia, no hizo en debida forma su gestión, pues al momento de realizar la partición de los bienes, a él le asignaron un pasivo de $25’000.000 y le obligaron a pagar una cuota

alimentaria de $200.000, denotando un eventual asocio en su disfavor entre su togado y la demandante. Agregó el quejoso que el togado le exigió la suma de $1’800.000 de honorarios por la gestión desarrollada so pena de no retornarle los documentos que en su momento le entregó para el ejercicio de la defensa de sus intereses. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Ovairo de Jesús Hernández Vásquez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 15’348.016 y portador de la tarjeta profesional N° 59475 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios Por medio del certificado N° 276022 fechado 5 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que el doctor Ovairo de Jesús Hernández Vásquez poseía antecedentes disciplinarios a saber: Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 5 de diciembre de 2013 al 4 de febrero de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, ex miembro de ésta Corporación, quien, en su 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. momento lo hallo disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta

descrita en el artículo 53 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, directamente relacionada con la estipulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del sumario disciplinario cursado bajo radicado N° 050011102000200801027 01. (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor Ovairo de Jesús Hernández Vásquez, el a quo mediante proveído3 fechado 6 de mayo de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 2 de febrero de 2017 4 , en la cual se constó que asistieron el disciplinable y el quejoso, no así el (la) Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho les puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos. Seguidamente, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja del señor Carlos Arturo Sánchez Sierra, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, concretando que su queja radicaba en que a su ex cónyuge le había tocado más participación sobre los bienes

de la sociedad conyugal, pues a su ex cónyuge le correspondieron 4 propiedades ubicadas en un lote de terreno, si bien es de menor valor 3 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 1. catastral es mucho más grande pues tiene más espacio construido, en cambio a él le correspondió un lote que, tiene mayor valor catastral, es menor en espacio y por ende tiene menor construido, aunado a lo que a ella le asignaron el 29%. Adujo el quejoso que en su sentir el partidor en el proceso de divorcio había obrado de forma equivocada pues él debió quedarse con lo que le correspondió a su ex cónyuge, denotando que siempre se confió en la gestión que realizaría su togado. Culminada la intervención del quejoso, el togado investigado expuso su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la queja, en la cual esbozó básicamente que en efecto asesoró al quejoso en el proceso de divorcio que en su contra le adelantó la señora Patricia Mejía Gallego, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá – Antioquia. Manifestó, en cuanto a los documentos que el quejoso expone en su escrito le retiene, no ha retenido nada, pues los aportó en la respectiva contestación de la demanda o en la demanda de reconvención la cual en su momento se incoó contra la demandante en al anterior proceso de divorcio. En cuanto al proceso de divorcio expuso se terminó en audiencia de

conciliación en la cual las partes pactaron obligaciones en cuanto a ellos y una hija menor de edad, fijándose la cuota de alimentos, pero no así en favor de la ex cónyuge, por lo cual aduce su gestión fue proba y diligente, pues de no haber sido así, y que eventualmente se le hubiere condenado como cónyuge causante del divorcio, se le pudo haber impuesto cuota de alimentos en favor de su ex esposa, lo cual no ocurrió gracias a su gestión. Adujo que, la liquidación de la sociedad conyugal deviniente del divorcio, el cliente siempre le manifestó su interés en dejarle a la cónyuge únicamente un apartamento, pues los demás bienes eran producto de una herencia, así que fijó su tesis litigiosa en demostrar esa situación, pero la cónyuge le explicó que en efecto el quejoso había recibido un dinero de una herencia, el cual invirtió en construir unos bienes, ante lo cual el togado le explicó al quejoso que esos bienes ya entrarían a hacer parte de la masa de la sociedad, ante lo cual se mostró molesto. Explicó que, eran en total dos los bienes inmuebles, a saber: i) El primero de ellos, de mayor extensión tenía cuatro construcciones, más un pedazo sobrante de lote, el cual por estar ubicado en un barrio deprimido de Amagá – Antioquia, tenía menor valor tanto comercial como catastral, el cual le fue asignado a la ex cónyuge, y, ii) El segundo, de menor terreno pero mejor ubicado, en el cual se posaba una construcción de tres pisos, pero su precio tanto catastral como comercial era sustancialmente mayor al primero,

denotando que ninguno de los inmuebles tenía instituido reglamento de propiedad horizontal, por lo cual los bienes en total, constaban como dos matrículas inmobiliarias no más, así, éste último, le fue asignado en un porcentaje del 71% al quejoso, pues para equilibrar los derechos, el partidor le confirió un 29% de éste a la ex cónyuge. Rememoró que el quejoso ante su indecisión en repartir equitativamente los bienes, la demandante optó porque la partición la hiciera un partidor, fungiendo en ese sentido como tal el doctor Luis Fernando Agudelo, quien presentó el trabajo de partición en derecho, al cual se opuso el quejoso por lo que, el disciplinable en acatamiento a la directriz de su cliente, presentó objeción al trabajo de partición, la cual no le prosperó pues el juez determinó que había sido tomada la decisión en derecho. Concretó el disciplinable que el trámite surtido en contra del quejoso en el cual él lo represento fue debidamente tratado, tanto por el juzgado como por él como su apoderado, aduciendo que yerra crasamente el quejoso en considerar que a la cónyuge se le debía dar lo que a bien tuviera, pero, por ley le correspondía el 50% de la masa de la sociedad conyugal, situación la cual le generó molestia al quejoso y en su sentir es lo que los convoca al actual proceso disciplinario. El 17 de abril de 2017 5 se dio continuación a la presente etapa procesal, destacando la asistencia del disciplinable, del quejoso y del testigo previamente citado, no así el Ministerio Público. Procediendo los asistentes a

presentarse e informar sus datos de contacto, así mismo el despacho ilustró a los asistentes sobre el objeto de la presente diligencia. Seguidamente, y, como se contaba con la presencia del testigo citado, señor Joaquín Antonio Ángel Duque, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo presenciar en alguna oportunidad al togado y el quejoso hablar sobre el proceso de liquidación de la sociedad conyugal denotando al quejoso evidentemente ofuscado porque la partición de los bienes no quedó en su favor. Finalmente, se decretaron pruebas y se fijó el 15 de agosto de 2017 a las 3:10 a.m. para continuar con la presente diligencia. En éste interregno de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio: 5 Acta de audiencia vista en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 2.  Por medio de oficio N° 402 del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá – Antioquia, allegó copia integral y auténtica tanto del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Patricia Mejía Gallego contra Carlo Arturo Sánchez Sierra, cursado ante ése despacho bajo radicado N° 2014-00047-00, como del consecuente proceso de liquidación de la sociedad conyugal, cursado ante ése mismo despacho judicial bajo radicado N° 2014-00153-00. (Oficio remisorio visto en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. – Anexo de 1ª Inst. – se tomaron copias parciales para agregar al cuaderno original – Folios 26 a

39 ídem.), denotándose de ellas las siguientes:  Por medio de sentencia dictada el 23 de junio de 2015 el juzgado declaró entre otras determinaciones, infundada la objeción al trabajo de partición hecho por el partidor, la cual había sido presentada por el apoderado del demandado, y, liquidó la sociedad conyugal conforme el trabajo de partición presentado por el doctor Luis Fernando Agudelo Gómez. (Folios 26 a 30 del c.o. de 1ª Inst.).  Se allegó copia de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal. (Folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se denota que en efecto sólo había dos inmuebles en cuanto a activos, y, una letra de cabio en pasivos por valor de $25’000.000 la cual se excluyó a petición de la apoderada de la parte activa, a lo cual se accedió por el despacho.  Copia del trabajo de partición realizado el 22 de mayo de 2015 por el doctor Luis Fernando Agudelo Gómez, por la suma total de los activos de la sociedad de $34’357.657 en dos partes iguales para cada uno de los cónyuges. (Folios 33 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). El 15 de agosto de 2017 6 se continuó con la presente audiencia, contando con la presencia del togado investigado y del quejoso, no presencia del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto, y, el despacho a realizar inspección judicial a los expedientes remitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá –

Antioquia. Seguidamente, y, al juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a señalar que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Ovairo de Jesús Hernández Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, ya que: Su actuación en el interior tanto del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Patricia Mejía Gallego contra Carlo Arturo Sánchez Sierra, cursado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá – Antioquia, bajo radicado N° 2014-00047-00, como del consecuente proceso de liquidación de la sociedad conyugal, cursado ante ése mismo despacho judicial bajo radicado N° 2014-00153-00, fue apegada a derecho, denotando 6 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 3. que el quejoso aduce que en el trabajo de partición y por consiguiente en la sucesiva asignación de los bienes en la liquidación final le fue totalmente desfavorable, ello no era cierto, pues al vislumbrar el proceso de liquidación previamente referenciado se denotaba que la partición de la masa de la sociedad se hizo en partes iguales como era debido, y, en todo caso esa

gestión no fue desarrollada por el togado sino por un partidor designado por el mismo juzgado. DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, señor Carlos Arturo Sánchez Sierra, procedió a presentar recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el proceder del togado investigado fue antiético pues permitió que, en el proceso de liquidación de su sociedad conyugal, su ex cónyuge saliera mejor beneficiada en cuanto a la asignación de los bienes. No apelanteEn función de no apelante concurrió el togado investigado, quien deprecó la confirmación de la decisión atacada por el quejoso, argumentando haber sido totalmente ajustada a derecho, y, en todo caso, el quejoso no sustento en debida forma el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 15 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del

abogado Ovairo de Jesús Hernández Vásquez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar

un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, y, en respuesta a los argumentos del no apelante, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley

como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto La inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado fue antiético pues permitió que, en el proceso de liquidación de su sociedad conyugal, su ex cónyuge saliera mejor beneficiada en cuanto a la asignación de los bienes. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: El proceder del togado en el ejercer como apoderado del quejoso en los procesos de marras fue ajustado a derecho, observándose si bien se duele el quejoso en el sentido de exponer que la partición le fue totalmente desfavorable, no es cierto, conclusión a la cual se llega sin dubitación alguna con la mera observancia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá – Antioquia, pues, ni si quiera el togado investigado realizó el trabajo de partición, sino un profesional designado por el juzgado, trabajo de partición éste que si bien el disciplinable objetó a petición de su mandante, su objeción no fue aceptada por el despacho, pues era notorio que el trabajo estaba ajustado a derecho,

en todo caso se le hace saber al quejoso que no puede pretender utilizar ésta vía jurisdiccional disciplinaria para revivir un debate fenecido ante la que debida y oportunamente se cursó. Así mismo, es oportuno recordarle al quejoso, conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil, los bienes adquiridos título oneroso durante la vigencia de la sociedad, hacen parte de ésta, así aduzca que uno de los bienes lo adquirió con dineros de una herencia (ése dinero no hacía parte de la sociedad) al haberlos adquirido a título honroso, destinando su dinero para tal fin, ya hacían parte integral de la masa de la sociedad conyugal, por lo cual, al momento de la partición evidentemente sería incluido. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la

decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en desarrollo de la sesión del 15 de agosto de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado Ovairo de Jesús Hernández Vásquez, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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