CSDJ - F05001110200020160036601ADJUNTA20201022131233-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160036601ADJUNTA20201022131233-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre quince de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201600366 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Sala procediera a resolver recurso de apelación interpuesto por Francisco José Betancur Tobón contra decisión de noviembre 26 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual ordenó Terminación del Proceso y como consecuencia el Archivo Definitivo las diligencias en favor del funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Noveno de Familia de Medellín, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de 1 Sala dual conformada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal que invalida lo actuado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en escrito de queja amplio instaurado por el señor Francisco José Betancur Tobón, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional en marzo 1 de 2016, solicitando investigar disciplinariamente al funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Noveno de Familia de Medellín,
alegando su descontento por la presunta mora en la alimentación del registro de actuaciones dentro de la acción de tutela no. 2015-01429 de la señora María Yesenia Mosquera Mena, además de haberle exigido a la accionante el día 12 de enero de 2016, el número consecutivo asignado a dicha acción constitucional para suministrarle la información que era requerida. De otro lado, refirió que al llegar al despacho el mencionado día a las 15:30 se encontraban solamente el Juez y un empleado laborando, y los escritorios llenos de arreglos navideños, de lo cual allegó fotografía, y solicitó se realice una indagación. De esta manera, aseguró ser abogado pero como ciudadano haberle ayudado a la accionante que era persona desplazada, y les requirió a los funcionarios desde la baranda que por qué para atender a ésta persona le estaban haciendo exigencias desproporcionadas para consultar su proceso, a lo que el Juez le respondió que “él era el Juez, que él mandaba en el juzgado y por tanto él decía lo que se hacía allá (…) que no tenía suficiente personal para estar buscando los expedientes sin que le diera el radicado (…) que mirara el aviso que tenía pegado en la vitrina en el que recordaba que los funcionarios de su despacho son servidores públicos y no sirvientes públicos”. Indagación preliminar. Mediante auto2 de abril 8 de 2016, la Sala a quo ordenó iniciar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de
la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. -A través de Auto de julio 11 de 2018, se ordenaron algunas pruebas como la recepción de las declaraciones de Mario Humberto Gaviria Montoya y Dahiana Arango, empleados del Juzgado Noveno de Familia de Medellín para la época de los hechos. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Descargos de Guillermo Martínez Ramírez en calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín (Fls. 32 a 35 del c.o.) -Mediante oficio DESAJAME 18-6992, el Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional informó que una vez revisadas las bases de datos, encontró que la sentencia dentro de la acción de tutela No. 2015-01429, “figura como fecha de actuación el 12 de enero de 2016, filtrando en log de transacciones de la base de datos familia se 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 25 c.o. observó que la actuación sentencia en el proceso se registra el día 18 de enero de 2016”, anexando archivo en Excel (Fls. 44 a 47 del c.o.) -Declaración Juramentada de la Dra. Dahiana Arango Gaviria (Fls. 48 y 49 del c.o.) - Declaración Juramentada del Dr. Humberto Gaviria Montoya (Fl. 50 del c.o.) -Remisión de Copias del expediente de la acción de tutela No. 2015-00366 mediante oficio No.1248 LAB, del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad
(Fls. 51 a 75) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 26 de 20183, en el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Noveno de Familia de Medellín, al señalar respecto de las presuntas irregularidades alegadas por el quejoso en el trámite de acción de tutela No. 2015-01429 de María Yesenia Mosquera Mena contra Unidad para la Atención Integral de Víctimas, que una vez estudiado el mismo se encontró que la acción fue radicada en diciembre 4 de 2015, contando con 10 días hábiles para fallar en primera instancia, lo que denota que del año 2016 el despacho contaba con 2 días hábiles, es decir 11 y 12 de enero para proferir decisión. 3 Fls. 76 a 80 c.o. Así de acuerdo con lo registrado en el Sistema de Gestión y de lo informado por la Oficina de Soporte Tecnológico, no se presentó una presunta mora respecto al límite con que contaba el Juzgado Noveno de Familia para proferir el fallo de tutela, pues el mismo fue proferido el 12 de enero de 2016, fecha máxima contemplada para dichos efectos. Ahora bien, lo que evidenció que si pudo haberse presentado fue una posible mora por parte del Juzgado en cuanto a la actualización de los reportes que deben dejarse consignados en el sistema de gestión, mismo que fue creado
para facilitar la búsqueda de la información requerida por los usuarios. Teniéndose tal y como lo narraron los empleados del despacho esa función no estaba radicada en cabeza del Juez, sino de los doctores Dahiana Arango Gaviria y Mario Humberto Gaviria Montoya subordinados del funcionario. Así las cosas, consideró la Sala Primigenia que ningún reproche merecía la conducta del juez que emitió la decisión de tutela en primera instancia, pues no se evidenció ninguna anomalía que pudiere ser reprochada a este, pues no ha incurrido en ninguna conducta activa u omisiva que requiera un análisis disciplinario, pues las conductas que se reprochan en la queja allegada, se encuentran, a juicio de la Sala, en cabeza de la secretaría del despacho judicial. Finalizó el Seccional de Instancia manifestando que la conducta desplegada por el juez denunciado se encontraba amparada bajo el principio de confianza legítima, pues insistió en que el trámite de la actualización del sistema de gestión, es una tarea que por naturaleza le corresponde a un empleado del despacho, lo cual imponía la terminación de las diligencias en favor del doctor Martínez Ramírez, ya que se demostró que el hecho endilgado no fue cometido por el disciplinable. En otras determinaciones, consideró la Sala Seccional Compulsar Copias al competente para que se investigaran disciplinariamente a los señores Dahiana Arango Gaviria, oficial mayor, y Mario Humberto Gaviria Montoya, secretario del despacho, pára la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso de manera personal en
agosto 14 de 2019 de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación amplio y confuso, solicitando la revocatoria de la decisión de terminación y archivo y que se continuare con el trámite investigativo en contra del Juez Noveno de Familia de Medellín, resaltando con lo acusado acerca a los malos tratos dados a él, y a la creación de nuevas normas para obtener información de los procesos y acceder a los expedientes, frente a lo cual no se ordenaron pruebas y no se atendió la solicitud del testimonio de la señora Yesenia Mosquera Mena. Además, consideró que la providencia no se pronunció sobre la acusación hecha sobre la ausencia probada con foto de los demás funcionarios del despacho en día y hora hábil. Así mismo, se pronunció punto por punto de los descargos allegados por escrito por el doctor Guillermo Martínez Ramírez, en su condición de Juez denunciado disciplinariamente. Indicó que también se debe continuar la investigación contra Humberto Gaviria Montoya, Secretario del Despacho, tanto por los malos tratos a él como abogado, como por la mora presentada en sus actuaciones. Sin embargo, respecto de la doctora Dahiana Arango, solicitó se archive la investigación disciplinaria en contra quien en su sentir nada tuvo que ver en su acusación, y que para el día de los hechos entendía, ya no laboraba en el despacho en comento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de adoptada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, de noviembre 26 de 2018 de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Noveno de Familia de Medellín. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera
de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Asunto a resolver.- Cómo ya se expuso, sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación elevado por el quejoso, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad, como pasará a explicarse. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. La jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental5, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El
debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan 5 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.
Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 143 ibídem, siendo ellas: a. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. b. Violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, al revisar la actuación se encuentra que la decisión de primera instancia no realizó un pronunciamiento integral o completo de todos los puntos presentados en la queja; adoleciendo de un error que la vicia, al existir un vacío que este Órgano de Cierre no puede entrar a suplir. Es menester poner de presente que si bien el Seccional de Instancia se pronunció sobre la presunta mora en la emisión de la decisión y en la alimentación del registro de actuaciones dentro de la acción de tutela no. 2015-01429 de la señora María Yesenia Mosquera Mena, que era uno de los temas centrales de la denuncia y acertadamente compulsar copias para que el competente adelante las investigaciones en contra de los señores Dahiana Arango Gaviria, oficial mayor, y Mario Humberto Gaviria Montoya, secretario del despacho, para la época de los hechos. Lo cierto es que, omitió pronunciarse sobre los otros motivos de inconformidad del quejoso, respecto a unos presuntos malos tratos dados a él por el Juez, y a la creación de nuevas normas para obtener información de los procesos y acceder a los expedientes. Así como tampoco se pronunció sobre la presunta no presencia
de los funcionarios del juzgado en horas laborales. Así las cosas, de los elementos contenidos en el fallo emitido por el Seccional de Instancia, no es posible entrar a resolver la apelación ya que justamente algunos motivos de inconformidad del recurrente, es la falta de pronunciamiento sobre todos los acontecimientos expuestos en su escrito de queja, por tanto, se hace necesario retrotraer las diligencias, para rehacerlas correctamente, en el sentido de emitir un pronunciamiento completo. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. Téngase en cuenta, que en jurisprudencia reciente la Corte Constitucional, en la Sentencia T-455/16 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se refirió sobre el alcance del principio de congruencia, de la siguiente manera: “El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del
derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” (Subrayas y Negrillas fuera del texto) Así entonces, este tipo de yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política, al transgredir el principio de congruencia. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la sentencia de noviembre 26 de 2018 emitida por la Sala A quo, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia rehaga la decisión, haciendo un pronunciamiento sobre la totalidad de los hechos propuestos en la queja. Otras determinaciones. Se encuentra necesario instar al Seccional de Instancia para que, una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en
noviembre 26 de 2018, mediante el cual ordenó Terminación del Proceso y como consecuencia el Archivo Definitivo de las diligencias en favor del funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Noveno de Familia de Medellín, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de Otras Determinaciones.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Realizadas las notificaciones pertinentes, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente Continúan firmas…
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en noviembre 26 de 2018, mediante la cual ordenó Terminación del Proceso y como consecuencia el Archivo Definitivo las diligencias en favor del funcionario GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su condición de Juez Noveno de Familia de Medellín, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. De la decisión anterior, la Sala mayoritaria expuso la necesidad de declarar de nulidad de la actuación al verse vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al considerar que, la sentencia de primera instancia no realizó un pronunciamiento integral y completo de todos los puntos presentados en la queja. Contrario a lo expuesto y decidido por la postura mayoritaria, esta Magistratura considera que no se debió declarar la nulidad, ya que el supuesto de irregularidad anunciado no tenía la trascendencia necesaria para invalidar lo actuado. Lo anterior, al tenerse en cuenta que la presunta anomalía se podía subsanar
compulsando copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara los otros puntos de la queja, a fin de que se adelantara la investigación a que hubiere lugar en contra del funcionario. Igualmente, el Seccional de Instancia se pronunció sobre la supuesta mora en la emisión de la decisión y en la alimentación del registro de actuaciones dentro de la acción de tutela no. 2015-01429 de la señora María Yesenia Mosquera Mena, que era uno de los temas centrales de la queja disciplinaria, y compulsó copias para que se adelantara las investigaciones en contra empleados del despacho judicial. Además, debe dejarse claro que fue en el recurso de apelación que el quejoso puso de presente unos presuntos malos tratos dados a él por el juez, por lo tanto, lo procedente era compulsar copias al seccional de instancia para que se investigaran estos nuevos hechos. Así las cosas, en el presente asunto, considero no procedía la nulidad decretada, sino un pronunciamiento de fondo relativo a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, con el objeto de confirmar, o revocar la decisión de instancia que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario del funcionario Guillermo Martínez Ramírez, en su condición de Juez Noveno de Familia de Medellín. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA