CSDJ - F05001110200020160036801ADJUNTA20201106091904-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160036801ADJUNTA20201106091904-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 5 de noviembre de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201600368 01.
Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada el 31 de enero de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, y MULTA de cuatro (4) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, al abogado CARLOS JOSÉ ARANGO VANEGAS, tras hallarlo responsable de incursionar en las faltas consagradas en los numerales 1 1 Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. del artículo 37, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades culposa para aquella, y dolosa para las restantes. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la primera instancia, así: “En memorial del 2 de marzo de 2016, las señoras Sonia Franco y Clara Echavarría refirieron que la segunda de ellas otorgó poder el 29 de octubre de 2014 al abogado CARLOS JOSÉ ARANGO VANEGAS para que tramitara la sucesión del causante José Fernelly Franco Velásquez, por Notaría; no obstante, a la fecha de la queja no adelantó actuación alguna. Como hechos conexos, se tiene que las quejosas cancelaron varias sumas de dinero, pero el togado no expidió los correspondientes recibos donde constara el pago de honorarios o gastos, como tampoco devolvió los dineros cancelados por concepto de honorarios profesionales, pese a que no cumplió el encargo profesional”. Como pruebas, aportaron copia de los poderes conferidos al abogado, en fecha 29 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2015, para promover proceso de liquidación notarial de sucesión del causante José Franco Velásquez, y proceso de posesión declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva; a su vez,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. aportaron copias de distintas consignaciones realizadas a la cuenta bancaria No. 33380412468, por valor total de $3.091.0002. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CARLOS JOSÉ ARANGO VANEGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.105.724, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 202161 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, mediante proveído 30 de marzo de 2016, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 3 a 10 cuaderno original primera instancia. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 11 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 18 de enero de 20174, 4 de
septiembre de 20175, 7 de mayo de 20186, 12 de septiembre de 20187, 16 de julio de 20198, y 23 de octubre de 20199, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación, con imputación de cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor contractual y apoderado de la quejosa. En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable otorgó poder a la doctora María Fernanda Bermeo Valderrama, para que ejerciera su defensa de confianza. Igualmente, la señora Sonia Franco confirió poder al abogado Eder Fajardo Cardozo, para que representara sus intereses en el disciplinario. Más adelante, en audiencia del 23 de octubre de 2019, el investigado otorgó poder a la doctora Estefanía Serna Ramírez para los fines del proceso. Ampliación de queja. 4 Acta de audiencia vista en folios 20 y 21 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folios 47 y 48 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folio 77 cuaderno original primera instancia 7 Folio 91 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 145 cuaderno original primera instancia. 9 Folios149 y 150 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01.
Abogado en apelación de sentencia. La rindió inicialmente la señora Clara Echavarría, quien manifestó que la otra quejosa, señora María Sonia Franco es su cuñada, hermana de su esposo fallecido José Franco Velásquez. En octubre de 2014 le otorgó poder al disciplinable para continuar la gestión de un proceso promovido por su esposo, en relación con una propiedad en Caldas. Se acordó el pago de $4.000.000, los cuales se destinarían $2.000.000 para ese proceso, y restaron $2.000.000. En junio o julio de 2015 les informó que el despacho había ordenado la intervención de un perito. Se le entregó al abogado distintas sumas, para gastos del proceso, y los $2.000.000 por concepto de honorarios, pero nunca le expidió recibos, aduciendo que con las constancias de consignación era suficiente. Para noviembre de 2015 le pidió la papelería de regreso, y las recibió en su integridad. También le confirió poder para adelantar proceso de sucesión de su finado esposo, en noviembre de 2014. Por su parte, la señora María Sonia Franco de Quiceno expuso que la señora Clara Echavarría es su cuñada. Generalmente la acompañaba a las reuniones con el abogado, a entregarle documentos. Confirmó que se le otorgó poder para adelantar dos trámites, uno de sucesión, y otro de un proceso que ya estaba en curso, pero la abogada designada se encontraba enferma y por eso fue necesario nombrar otro. El proceso estaba en un juzgado en Caldas, después lo trasladaron a Itagüí. Como el abogado no le daba información de los trámites, lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. mandaron a seguir y se enteraron que estaba trabajando para la Secretaría de Educación, era funcionario público. Versión libre. Reconoció haber celebrado contrato con la quejosa Clara Echavarría para adelantar proceso de sucesión del causante José Franco Velásquez. El poder se otorgó en octubre de 2014, se procuraba gestionar en notaría, no alcanzó a presentarlo porque la denunciante le pidió la devolución de los documentos. Ella le reprochaba la demora en el trámite, pero no podía adelantarlo hasta tanto se pagaran los impuestos, transcurrieron 4 o 5 meses desde el otorgamiento de poder. Alcanzó a pagar los impuestos, y le entregó paz y salvo del bien. Cobró por honorarios el 15% del avalúo catastral del inmueble propiedad del causante. Realizó las minutas para radicarlas en la notaría, pero fue voluntad de la querellante la devolución de los documentos. No renunció al poder, tampoco se lo revocaron. En total recibió aproximadamente $2.100.000 por concepto de honorarios, no expidió recibo porque los pagos se realizaron por consignación bancaria. Asesoró a la señora Clara en punto al proceso de pertenencia, pero no aceptó el poder porque no medió paz y salvo de la abogada anterior, y no tenía claridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. del trámite surtido. Para la época, tenía contrato de prestación de servicios con la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín – EDU. En junio de 2015 contrató con la Secretaría de Educación de Medellín. Decreto de pruebas. El despacho ordenó oficiar a la Notaria Veintinueve del Círculo de Medellín, en aras de obtener certificación de actuaciones del abogado investigado, por sucesión del causante José Franco Velásquez, a los Juzgados Civiles Municipales de Caldas – Antioquia e Itagüí, y a la Oficina de Reparto del municipio de Caldas e Itagüí, para efectos de establecer si el doctor ARANGO VANEGAS promovió proceso en representación de la quejosa. En audiencia siguiente, se ordenó oficiar a la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, y a la Secretaría de Educación de Medellín, con miras a certificar las vinculaciones laborales del disciplinable en dichas entidades. De otra parte, se dispuso escuchar en testimonio de la ciudadana Martha Cecilia Acevedo, quien fungió como abogada en el proceso de pertenencia que posteriormente fue encargado al disciplinable. Terminación anticipada y formulación de cargos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. En desarrollo de la sesión celebrada el día 23 de octubre de 2019, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, inició con un resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, y procedió de la siguiente manera: Ordenó la terminación anticipada de la actuación, por el presunto cobro de expensas irreales, en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, en tanto no se logró establecer la destinación de los dineros consignados al abogado, en tanto manifestaron que se trataba de honorarios. Igualmente se dispuso el archivo frente a la presunta omisión del abogado tras no actuar en el proceso de pertenencia, consideró que su conducta no constituía falta disciplinaria, el investigado no aceptó el poder conferido. De otra parte, formuló cargos por presuntamente desatender el deber de celosa diligencia, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, consideró que el togado presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, que establece: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber
objetivo de cuidado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. Señaló que el abogado CARLOS JOSÉ ARANGO VANEGAS aceptó mandato para adelantar trámite de sucesión notarial del causante José Franco Velásquez, por parte de la señora Clara Echavarría Yepes, desde el 29 de octubre de 2014, pero nunca cumplió lo acordado, según certificó la Notaría 29 del Círculo de Medellín. El despacho reprochó la conducta, por la omisión del abogado al dejar transcurrir aproximadamente 4 meses sin interponer la acción encomendada, pudiendo hacerlo hasta el 9 de junio de 2015, como quiera luego entró a desempeñar un cargo público en la Alcaldía de Medellín. También imputó cargos por presuntamente desconocer el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incursionar en las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 ejusdem, que rezan: “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, “6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. Ambos en la modalidad dolosa, atendiendo la
naturaleza de la falta y la voluntad del investigado. Dichas faltas estuvieron sustentadas, en el hecho que el abogado retuvo los dineros que la quejosa le entregó por concepto de honorarios, los cuales debió reintegrar por cuanto nunca desplegó actuación alguna para cumplir el objeto del mandato, esto es, iniciar acción sucesoral en favor de aquella. De otra parte, el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. jurista no expidió los recibos correspondientes, una vez acreditó los pagos fraccionados que le fueron realizados. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del 28 de noviembre de 201910, donde la defensora contractual del investigado rindió alegatos de conclusión, así: Respecto a la falta a la honradez por no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios y gastos, adujo que no se analizó la intención del investigado de desconocer el deber, lo cual no admite la norma ante la proscripción de responsabilidad objetiva. El abogado reconoció las sumas pagadas por la quejosa, máxime cuando todas ellas quedaron respaldadas en tanto fueron consignadas en cuenta bancaria. En lo atinente a la debida diligencia profesional, el despacho reprochó la omisión del abogado por no interponer sucesión notarial en el término de 4 meses,
previos a su ingreso como empleado en la Alcaldía de Medellín, pero no tuvo en cuenta las actuaciones previas del investigado, tales como trabajo de partición y adjudicación, inventarios y avalúos, y la solicitud de sucesión allegados al plenario, todo estaba listo para ser presentado pero la quejosa revocó 10 Acta de audiencia vista en folio 158 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. tácitamente el mandato al solicitarle la devolución de los documentos. Durante ese lapso, el abogado desplegó las actuaciones necesarias, amén que nunca se comprometió con tiempos específicos. Por último, en lo tocante a la presunta retención de honorarios, el abogado sí realizó actuaciones tendientes a cumplir el encargo, elaboró los documentos ya conocidos y los entregó a su mandante para que ella los radicara, toda vez que estaba imposibilitado para continuar la gestión, dada su condición de servidor público, en ese orden, la suma recibida por honorarios no debía ser devuelta. Pruebas incorporadas. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 30 de marzo de 2016. No registró anotación11. Copia solicitud de liquidación notarial de sucesión del causante José Fernelly Franco Velásquez, inventarios y avalúos, y trabajo de partición, todos sin
radicación ni firma del investigado12. Oficio No. 2062 del 4 de octubre de 2017, suscrito por el doctor Gabriel Jaime Rueda Blandón, Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de 11 Folio 12 cuaderno original primera instancia. 12 Folios 24 a 29 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. Caldas, mediante el cual certificó que en ese despacho cursó demanda verbal con pretensión de declaración de pertenencia, promovida por las señoras Clara Echavarría Yepes y María Sonia Franco de Quiceno, repartida el 12 de julio de 2017, inadmitida el 19 de julio de 2017, y retirada el 28 de julio del mismo año por el abogado Eder Antonio Fajardo, apoderado de la parte demandante, radicado bajo el No. 2017-351. Posteriormente se anexó copia de las actuaciones13. Oficio de fecha 24 de octubre de 2017, suscrito por el doctor Javier Enrique López Camargo, Notario 29 del Círculo de Medellín, mediante el cual certificó que en ese despacho no se adelantó la sucesión del causante José Franco Velásquez14. Oficio de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrito por el doctor Hernán Darío
Rodas Arboleda, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, mediante el cual certificó que en ese despacho cursó proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio, radicada bajo el No. 2009-00063, promovido por José Franco Velásquez y María Franco de Quiceno, contra Berta Cano Montoya y otros, asunto que culminó el 28 de septiembre de 2012 con sentencia desestimatoria de las pretensiones. Remitió copia de las principales actuaciones15. 13 Folios 53, 94 a 112 cuaderno original primera instancia. 14 Folio 55 cuaderno original primera instancia. 15 Folios 57 a 73 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. Oficio de fecha 1 de junio de 2018, suscrito por la doctora Ángela Lucía Lopera Arteaga, adscrita a la Alcaldía de Medellín, mediante el cual certificó que el ciudadano Carlos Arango Vanegas se encuentra vinculado a esa entidad desde el 10 de junio de 2015 como Profesional Universitario adscrito a la Unidad de Apoyo a la Gestión Jurídica de la Secretaría de Educación16. Oficio de fecha 5 de junio de 2018, suscrito por la doctora Ana María Tamayo Carvajal, Subgerente de Gestión Organizacional de la Alcaldía de Medellín,
mediante el cual remitió certificado de ejecución de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, suscritos por el disciplinable desde el año 2012 a 201517. Oficio No. 1560 del 21 de noviembre de 2018, suscrito por la doctora Martha Giraldo Giraldo, Coordinadora Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, mediante el cual certificó que en sistema no reposan demandas radicadas por las señoras Clara Echavarría y María Sonia Franco18. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Folio 81 cuaderno original primera instancia. 17 Folios 82 a 84 cuaderno original primera instancia. 18 Folio 113 cuaderno original primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. Por medio de providencia dictada el 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, y MULTA de cuatro (4) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, al abogado CARLOS JOSÉ ARANGO VANEGAS, tras hallarlo responsable de incursionar en las faltas consagradas en los numerales 1 del artículo 37, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades culposa para aquella,
y dolosa para las restantes. Consignó la Sala que el abogado ARANGO VANEGAS incursionó en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta se comprometió a adelantar sucesión en favor de la señora Clara Echavarría, aceptó mandato desde el 29 de octubre de 2014. Si bien a lo largo del disciplinario se estableció que no le era posible iniciar la gestión de forma inmediata, hasta tanto no se pagara impuesto predial del bien inmueble que conformaba la masa sucesoral, lo cierto fue que esa carga se suplió el 29 de enero de 2015, y desde entonces el abogado no cumplió lo acordado, transcurrieron 4 meses sin desplegar ninguna actuación, y finalmente el 10 de junio de 2015 pasó a desempeñar un cargo público que lo inhabilitaba para con la quejosa. No se advirtió justificación en el proceder del abogado. Se confirmó la modalidad culposa de la conducta, obedeció al descuido del abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. De igual forma se acreditó la incursión en las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras señalar que el abogado estaba obligado, respecto de la primera, a devolver los dineros recibidos por concepto
de honorarios, en tanto nunca adelantó la sucesión pactada, los cuales ascendieron a $2.100.000, según lo reconoció en versión libre. En torno a la segunda, el abogado recibió pagos en las fechas 29 de octubre de 2014, 30 de octubre de 2014, 7 de noviembre de 2014, 13 de noviembre de 2014, 21 de noviembre de 2014, 29 de enero de 2015, 19 de junio de 2015 y 22 de junio de 2015; respecto de los 6 primeros, la acción disciplinaria prescribió, transcurrieron más de 5 años desde que debió expedirlos, pero con relación a los dos últimos, la acción se encontraba vigente, el abogado estaba obligado a expedir recibos donde constara si dichos pagos eran por concepto de gastos o de honorarios, lo cual no podía acreditarse con el comprobante de consignación del banco. El jurista no expidió los recibos correspondientes, una vez acreditó los pagos fraccionados que le fueron realizados. Estas dos faltas se cometieron en la modalidad dolosa, pues el letrado, consciente y voluntariamente desatendió la obligación que le imponía el Código Disciplinario del Abogado. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, se desprestigió la profesión, la afectación a los intereses de la quejosa, quien no pudo satisfacer su pretensión en el trámite de sucesión, y la utilización en provecho propio de los dineros recibidos por
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. concepto de honorarios, lo cual encuadra en el agravante previsto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la defensora contractual del disciplinable incoó recurso de alzada, solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. Insistió que su prohijado no fue indiligente, por cuanto el término de 4 meses acotado por la Sala lo aprovechó para realizar los documentos necesarios para adelantar la sucesión; se requería solicitud formal, inventarios y avalúos, y trabajo de partición y adjudicación, y todos los realizó. Se trató de una labor ardua, que no podía ejecutarse de un día para otro. Más adelante, la misma interesada impidió la continuidad de la gestión, en tanto solicitó la devolución de los documentos, de esa forma revocó tácitamente el poder. Adujo que no fue analizada la modalidad culposa de la conducta. Con relación a la falta enrostrada, al tenor del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, la Sala omitió analizar el dolo en la conducta, se basó simplemente en la materialidad de la falta, por no tenerse prueba documental de la expedición de recibos, sin embargo, en el caso de marras no existió lesividad, nunca se negó por el investigado el recibo del dinero.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. En punto a la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se sustentó en el hecho de que el abogado no devolvió a su cliente lo percibido por honorarios, suma equivalente a $2.100.000. Dicho monto no debía ser reintegrado, en tanto el abogado realizó los documentos necesarios para radicar en la notaría, aunque él no los radicó, sí realizó el trabajo previo que justifica el reconocimiento. Consideró que la Sala omitió una vez más analizar el grado de culpabilidad. Subsidiariamente pidió analizar la proporcionalidad de la sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, y MULTA de cuatro (4) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, al abogado CARLOS JOSÉ ARANGO VANEGAS, tras hallarlo responsable de incursionar en las faltas consagradas en los numerales 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. del artículo 37, 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades culposa para aquella, y dolosa para las restantes. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 050011102000201600368 01. Abogado en apelación de sentencia. instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la jurista se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.105.724, y es portador de la tarjeta profesional No. 202161. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CARLOS JOSÉ ARANGO VANEGAS fue declarado responsable de
la trasgresión de los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y honradez, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.