🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020160036901ADJUNTA20201106085015-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160036901ADJUNTA20201106085015-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01 Aprobado según Acta de Sala No. 99 del 5 de noviembre de 2020.- VISTOS Negado el proyecto presentado por el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE 1 Sala No. 23 realizada el 11 de marzo de 2020 2 Sala Dual integrada por las doctoras GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

República de Colombia Rama Judicial 2

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación LA PROFESIÓN por el término de TRES (3) MESES y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE 2015, al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 32 ibídem3, a título de dolo, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante oficio del 23 de febrero de 2016, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dio cumplimiento a lo ordenado por esa Corporación, en Sala de Decisión presidida por el Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, en auto del 18 de febrero de 2016, proferido al interior del proceso penal bajo radicado número 050016000208 200712438, adelantado contra la señora MARGARIA MARÍA SOSA PARRA, por los delitos de estafa y fraude mediante cheque. 3 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. República de Colombia

Rama Judicial 3

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación En la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de febrero de 2016, se ordenó la compulsa de copias contra el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, por considerar que en el escrito presentado para la sustentación del recurso de apelación, el día 21 de abril de 2015, el profesional usó expresiones irrespetuosas, desobligantes e injuriosas en contra de los sujetos procesales en el asunto, lo cual podría ser constitutivo de falta disciplinaria (fls. 1 a 11 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- Se incorporó al expediente certificado No. 198494 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.602.2475, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 149449.2 Vigente (fl. 21 c.o. 1ª instancia). Además se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se consignó que el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ registra cuatro

sanciones disciplinarias (fls. 22 a 23 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del día 20 de mayo de 2016, el Magistrado de primera instancia, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, procedió a dar República de Colombia Rama Judicial 4

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho, JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, fijando fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 2 de noviembre de 2016 (fl. 24 c.o. 1ª instancia). 4.- El día 2 de noviembre de 2016, no se pudo llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional porque el disciplinado no asistió, razón por la cual, el Magistrado concedió tres (3) días al togado encartado para que justificara su inasistencia so pena de designarle defensor de oficio, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y ordenó fijar el correspondiente edicto emplazatorio, el cual se fijó el 1 de diciembre de 2016 (fls. 28 y 48 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, se ordenó solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín copia de la sustentación del recurso de apelación presentado por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ,

que fuera objeto de la compulsa disciplinaria (fl. 29 c.o. 1ª instancia). Las copias solicitadas fueron remitidas por esa Corporación, mediante oficio del 18 de noviembre de 2016 (fls. 32 a 45 c.o. 1ª instancia 1). 6.- En vista que el jurista no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente mediante auto del 12 de enero de República de Colombia Rama Judicial 5

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación 2017, lo declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Manuel Hernando Sierra Forona, quien se posesionó el 24 de abril de 2017 (fls. 48 a 58 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, en auto del 2 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 59 c.o. 1ª instancia). 7.- El 20 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. 7.1. Una vez instalada la audiencia, el Magistrado de Instancia dio lectura a la compulsa materia de investigación disciplinaria. 7.2. El defensor de oficio se manifestó sobre la compulsa ordenada por el

Tribunal Superior de Medellín, afirmando que los hechos contemplados en la queja no generaban falta antijurídica, según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que los conceptos: "Falta de gallardía, criterio jurídico, dejo manipular, descuido, irresponsable y conspiración”, se debían entender sujetos dentro del contexto de la sustentación del recurso de apelación, sin que ello generara un insulto al funcionario. Como fundamento de su postura indicó la sentencia C - 030 de 2012 de la Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial 6

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación Finalmente y con base en lo manifestado, solicitó que su prohijado fuere absuelto de la investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra. 7.3. El Magistrado decretó como pruebas de oficio, oficiar al Centro de Servicios Judiciales a fin de que remitiera copia de la carpeta penal, bajo el radicado 2007 - 12438 NIT 2012-89236. (fl. 70 c.o. 1ª instancia y CD).

8. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió en calidad de préstamo la carpeta penal, bajo el radicado 2007 - 12438 NIT 201289236. (fl. 76 c.o. 1ª instancia). Por lo cual en la Secretaría de la Corporación se

obtuvo copia del mismo (fl. 80 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1, 2 y 3). 9.- Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Magistrado Ponente reprogramó la diligencia para el 16 de julio de 2018, porque el despacho estaba en inventario (fl. 79 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 22 de junio de 2018, la nueva Magistrada Sustanciadora (doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL), ordenó reprogramar la diligencia para el 13 de marzo de 2019, data en la cual tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional porque no compareció el República de Colombia Rama Judicial 7

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación disciplinado ni su defensor de oficio, por lo cual la Magistrada ROBLES CORREAL, relevó del cargo al doctor MANUEL HERNANDO SIERRA FORONDA, quien fungía como defensor de oficio del disciplinado y en su lugar le designó a la doctora ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, y fijó como fecha para la audiencia el 28 de marzo de 2019 (fls. 86 a 95 c.o. 1ª instancia 1). 11.- El 28 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente la

defensora de oficio. 11.1. Una vez instalada la audiencia, la Magistrada a quo, delimitó la investigación disciplinaria haciendo una transcripción parcial del recurso de apelación sustentado el día 21 de abril de 2015, procediendo a indicar cuales eran las afirmaciones del abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, que se iban a considerar como presuntamente constitutivas de falta disciplinaria: "Se manipularon las pruebas y los hechos a conveniencia de la Fiscalía como se avizoro en la presente causa penal especialmente con la solicitud de prueba sobreviniente donde se evidenció la falta de lealtad procesal del ente investigado y la indiferencia del Ministerio Público, secundados y apoyados descaradamente por los Jueces de instancia, desconociendo el República de Colombia Rama Judicial 8

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación vigor o la fuerza de las normas procesales y con ello vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la parte agraviada con dicha vía de hecho" "No existe ni una infamia concordancia de los argumentos fácticos de la fiscalía con el Juez a quo, y mucho menos de la representante de las víctimas y del Ministerio Público, esté último a quien le reprocho su actitud en cuanto no tuvo la suficiente gallardía o criterio jurídico para defender sus propias posiciones y permitió que fuera el criterio del Juez de la causa el que se

impusiere a pesar de tener esté funcionario un criterio diferentes, en simples palabras se dejó manipular del Juez en sus propios argumentos y descuido sus funciones en el juicio penal, por lo tanto su presencia en el juicio que convoca la presente actuación se tilda de irresponsable con su propio función, donde se apartó de la realidad conspirando contra la parte a quien la ley favorecía sustancial y procesalmente permitiendo el rompimiento de igualdad de armas en el proceso penal." "El argumento del Juez a quo que refiere a un nuevo contrato entre SOSA PARRA Y GOMEZ FLOREZ, genera la conspiración más latente del Juez en favor de la parta acusadora y victima rompiendo con ello el principio de la imparcialidad del Juez, de donde el comportamiento del Juez, se advirtió errático, parcializado y antijurídico ..." "al ente investigador quien contó con el apoyo irresponsable del Juez A quo, tanto así que la misma fiscalía advirtió aún en sus alegatos de conclusión una situación que descara e irresponsablemente desconoció el Juez a quo." República de Colombia Rama Judicial 9

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación "por lo tanto los argumentos del Juez, irrumpen flagrantemente contra el mandato legal del articulo 448 ..." "ahora se pretenda imponer bajo el mandato de la autoridad de que está revestido el Juez de la causa , imponer unos hechos que

no obran o constan en el escrito de acusación, descaradamente inventados por el Juez de la causa, convirtiéndose de Juez Director a representar el papel de Fiscal de la causa, por lo que se hace cada día más difícil ejercer el litigio en materia penal, pues contrariar el criterio del Juez, es sentar las bases de una sentencia condenatoria sin tener en cuenta los lineamientos legales para llegar a la resultas de hoy suscitan la presente actuación," "la urgencia de la intervención del Juez ad quem a fin de remediar los abusos en los que incurre el Juzgado A quo." ''por lo menos explicar las razones legales para asumir la actitud ilegal con la que se respondió a la solicitud de ACLARACION / ADICIÓN elevada en término legal, solicitud que tenía como finalidad de que el Juez explicara de donde le surgió el argumento de la NOVACIÓN del contrato tal como lo expuso tan olímpicamente en el fallo objeto del recurso ..." (sic para lo transcrito). 11.2. La defensora de oficio, solicitó le fuere reconocida personería jurídica para actuar, toda vez que no había tomado posesión del mandato encomendado, por lo cual la Magistrada procedió a reconocerle personería. República de Colombia Rama Judicial 10

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación 11.3. Posteriormente, la defensora de oficio presentó sus alegatos de defensa,

solicitando que de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decretara la terminación anticipada del proceso, toda vez que las expresiones realizadas por el togado disciplinado, no constituían una falta disciplinaria, pues únicamente fueron utilizadas por éste en el escozor del recurso de apelación, pero no causaron ningún daño. Añadió que no hubo mala fe en su actuación. Añadió la defensora de oficio, que precisamente por eso ni el Ministerio Público, ni el Juez, instauraron una acción penal en contra del disciplinado. 11.4. La Magistrada Instructora, una vez analizados los materiales probatorios allegados a la actuación, procedió a efectuar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, por considerar que con su conducta pudo transgredir el deber contemplado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Como fundamento de su decisión, indicó los apartes desglosados del recurso de apelación presentado por el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, el 21 de abril de 2015, contra el fallo proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal con República de Colombia Rama Judicial 11

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación Funciones de Conocimiento, respecto del cual, el Tribunal Superior de Medellín, consideró necesario compulsar copias contra el referido profesional. 11.5. La Magistrada de Instancia le corrió traslado a la defensora de· oficio para la solicitud probatoria, quien manifestó no tener requerimientos. Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora fijó fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 100 a 102 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- El 8 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente dio inicio a la audiencia de juzgamiento, encontrándose presentes el disciplinado y su defensora de oficio, una vez instalada la audiencia la Magistrada a quo, hizo un recuento de la calificación provisional de la conducta del togado disciplinado. 12.1. La doctora ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIERREZ, actuando como defensora de oficio del disciplinado, presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó, que las actuaciones realizadas por el profesional del derecho estuvieron revestidas de buena fe, por lo cual no atentaron contra el bien jurídico. Afirmó además, que se debía realizar una ponderación de derechos fundamentales, pues si bien es cierto las expresiones usadas fueron un poco subidas de tono, las mismas correspondían a la esencia y la forma de ser de su prohijado, aunado a que sus argumentos fueron objetivos obteniendo, pues República de Colombia Rama Judicial 12

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 050011102000 201600369 01 Abogado en Apelación finalmente el recurso de apelación prosperó en pro de los intereses de su cliente

la señora MARGARITA MARÍA SOSA PARRA.

Por lo anterior, solicitó la doctora GONZÁLEZ GUTIERREZ, se ponderara el derecho a la libertad de la defendida del jurista, pero además, se tuviera en cuenta que las personas posiblemente afectadas por las expresiones contenidas en el recurso de apelación, no interpusieron ninguna denuncia penal, infiriendo que no hubo afectación alguna de manera directa para ellos. 12.2. El doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ presentó alegatos de conclusión, en los cuales, recordó que los abogados están obligados por la Constitución y la Ley a defender el derecho y la justicia, de tal manera, que respecto del recurso de apelación presentado, no había tildado a nadie con conceptos generales, ya que respeta íntegramente a los Jueces y funcionarios del Estado, pero así mismo, con su trabajo está obligado a defender la ley. Consideró el letrado que en el escrito presentado no existían palabras ofensivas, pues sus expresiones eran contundentes, pero no irrespetuosas, y las mismas tampoco lesionaron el interés jurídico tutelado. Aclaró que a pesar de que observo irregularidades en el proceso penal, que lo llevaron a considerar que la República de Colombia Rama Judicial 13

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 050011102000 201600369 01 Abogado en Apelación actuación estaba parcializada, siempre actuó en derecho, sin que ello implique que sea un abogado sumiso, pues no permitirla que algún proceso se trasgrediera. Por lo anterior, indicó que dadas las situaciones presentadas en el proceso penal adelantado en contra de su cliente, debió sentar una voz de protesta, y si bien sus palabras no fueron dulces, tampoco fueron groseras, ni insultantes, por cuanto su objetivo era defender los intereses de su cliente, como en efecto lo hizo, pues el recurso impetrado prosperó. En consecuencia, solicitó ser absuelto del cargo endilgado (fls. 107 a 108 c.o. 1ª instancia y CD). DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del día 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) S.M.M.L.V al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 ibídem. República de Colombia Rama Judicial 14

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 050011102000 201600369 01 Abogado en Apelación Como fundamento de su decisión indicó la Sala de Instancia, que encontró probado, en grado de certeza la comisión de la falta de mesura, ponderación y respeto en el trato debido a los servidores públicos, en este caso particular, al interior del proceso penal, bajo el radicado 2001712438, toda vez que las afirmaciones realizadas por el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, en el escrito presentado el 21 de abril de 2015, mediante el cual sustentó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, atentaba contra la dignidad, imagen y buen nombre de los doctores:  Álvaro Restrepo González en su condición de Juez 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.  Luz Dary Zapata Zapata en su condición de Fiscal 117 local de Medellín.  Carlos Arturo Duque Higuita en su condición de delegado del Ministerio Público. Afirmó además la Sala Seccional, que revisado el escrito presentado por el doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, se estableció que el mismo República de Colombia Rama Judicial 15

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación involucra una serie de aseveraciones y expresiones que constituyen una afrenta

para los funcionarios judiciales en cuestión, “como quiera que sin moderación o reserva alguna, utilizando palabras como conspiradores, irresponsables, parcializados, descarados, ilegales manipuladores de pruebas y hechos a conveniencia, los tilda de falta de lealtad, que no corresponden a la ponderación y respeto que debe observar un abogado, imputaciones que en términos jurídicos comportan injurias y calumnias de cara a la especial relación de sujeción que ostentan los funcionarios y empleados judiciales referidos, sin que medie pronunciamiento de la autoridad judicial competente para determinar la comisión de tales conductas”. Actuación con la cual evidentemente está atentando contra de la dignidad de las personas involucradas en sus señalamientos, quienes ante tales afirmaciones ven vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, al derecho de defensa y a la honra y buen nombre, entre otros, por lo cual concluyó que las afirmaciones hechas por el disciplinable, desconocieron el deber de mesura, ponderación y respeto, aunado a que su contenido carece de legitimidad al no existir fundamento jurídico válido para la mismas, por cuanto el abogado habría podido acudir a los recursos acciones y demás mecanismos legales para solicitar que se investigaran las conductas que República de Colombia Rama Judicial 16

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación

considerara irregulares por parte de los mencionados funcionarios públicos (fls. 109 a 121 c.o. 1ª instancia). RECURSO DE APELACIÓN 1.- El abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ con fecha 8 de julio de 2019, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida en su contra, afirmando que necesitaba saber si para el momento de proferir la misma se había tenido en cuenta la actuación realizada en el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en el proceso bajo radicado 200712438 NIT 2012-89236, pues establecer las circunstancias en que se adelantó esa actuación, permiten establecer la veracidad de lo afirmando en el recurso de apelación, es decir el actuar “perverso y torticero” de cada uno de los funcionarios que intervinieron en esa actuación. (fls. 126 a 127 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2019, la doctora ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIERREZ, actuando como defensora de oficio del disciplinado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia adiada el 31 de mayo de 2019, manifestando no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Magistrado a quo, por República de Colombia Rama Judicial 17

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 050011102000 201600369 01 Abogado en Apelación cuanto las manifestaciones estaban revestidas de buena fe; si bien es cierto, las expresiones subidas de tono en el recurso de apelación cuestionado, obedecieron a su esencia y forma de ser, además algunos de los planteamientos del escrito, lograron la absolución de su defendida dentro del proceso penal. De acuerdo a lo anterior, manifestó la defensora de oficio, que se debía ponderar el derecho a la libertad de la persona defendida, reiterando además que en este caso, no se había iniciado acción penal en contra del abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, por lo cual interpretó que no hubo una afectación directa de los servidores públicos, que eran los que pudieron sentirse afectados con las manifestaciones hechas en el escrito, lo cual demostraba que estas nunca tuvieron una intención dolosa, sino que fueron emitidas al calor del momento y como sustento del recurso. Por lo tanto, cambiar la calificación de dolo a culpa y modificar la sanción, o que la sentencia de primera instancia fuera revocada totalmente (fls. 128 a 109 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Antioquia, en auto del 22 de junio de 2019, resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia presentada por el doctor JORGE IGNACIO República de Colombia Rama Judicial 18

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 050011102000 201600369 01 Abogado en Apelación URIBE VELÁSQUEZ, negándolas por considerar que no había nada que aclarar o adicionar, toda vez que en la sentencia no había frases que debieran ser aclaradas, ni tampoco aspectos pendientes de resolver (fls. 132 a 133 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- El doctor JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2019, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, afirmando que si la Sala de primera instancia se hubiera tomado el trabajo de confrontar la actuación realizada por el Juzgado 37 Penal Municipal, se habría establecido que le asistía la razón en el recurso, debido a la falta de idoneidad de los funcionarios, pues es claro que la parcialidad de la Juez desequilibró el proceso. Agregó que los deberes de mesura, ponderación y respeto no se quebrantan por utilizar palabras del idioma español que son “confrontantes” pero no ofensivas, y menos cuando ellas corresponden a la realidad fáctica, y si bien los funcionarios merecen todo su respeto, no por ello puede dejar que se vulneren sus derechos y los de su representada, por lo cual presentó el mencionado recurso y obtuvo la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial 19

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 050011102000 201600369 01 Abogado en Apelación Concluyó que en este caso no se configura la falta que le fue endilgada, por lo cual solicitó revocar la sentencia objeto de apelación (fls. 138 a 146 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue repartido al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, quien presentó proyecto de fallo, el cual fue negado en la Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020, y por sorteo realizado por la Corporación, correspondió al doctor CAMILO MONTOYA REYES, y pasó al despacho el 12 de marzo de 2020. (fls. 1 a 6 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos República de Colombia Rama Judicial 20

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial 21

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000 201600369 01

Abogado en Apelación competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...