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CSDJ - F0500111020002016003800120180418112011-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002016003800120180418112011-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201600380-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra el doctor JULIÁN ALEJANDRO TAMAYO DURANGO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCERES. HECHOS El señor Luis Alberto Utria Ramos, interpuso queja contra el doctor Julián Alejandro Tamayo, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia), por sus actuaciones dentro de los procesos ejecutivos alimentarios 20150003000, 20140008500 y 20110010400, promovidos en su contra por la señora Siomara Elena Rodríguez Villa y su hijo Jonathan Andrés Utria Rodríguez. Manifestó el querellante que en el proceso 2011-140, actuó la demandante como representante de su hijo pese a que el mismo cumplió la mayoría de edad y que en los otros procesos ejecutivos alimentarios se le dio un valor a

las prendas de vestir cuando esa situación no había sido considerada en el 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Wilfredo Hurtado Díaz. (fl.40). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango Decisión: Confirma. acta de conciliación de la obligación alimentaria, la cual sirvió como sustento para interponer los citados procesos ejecutivos.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor JULIÁN ALEJANDRO TAMAYO DURANGO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCERES (Fl 9 c.o.), quien remitió copia de los expedientes relacionados con los procesos ejecutivos alimentarios referidos por el quejoso en su denuncia. De la misma manera, se observa a folio 21 del cuaderno original, un oficio suscrito por el funcionario disciplinado en el que pone de presente sus actuaciones dentro de los procesos ejecutivos referidos en líneas precedentes, para concluir que no se cometió ninguna irregularidad que merezca el reproche disciplinario. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 27 de julio de 2016 (Fls 36-40), la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra el doctor JULIÁN ALEJANDRO TAMAYO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁCERES, para lo cual consideró que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido el juez inculpado. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que se analizaron uno a uno los procesos ejecutivos referidos sin observar ninguna conducta disciplinariamente relevante. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango

Decisión: Confirma.

En cuanto a los procesos ejecutivos 201100104 y 201500030 se dictó mandamiento de pago y en el primero de ellos se declararon no probadas las excepciones mientras que en el segundo el quejoso no ejerció su derecho a la defensa, quedando en firme ambas ejecuciones. En cuanto al proceso 201400085, al verificarse que en efecto el hijo del quejoso había cumplido la mayoría de edad se procedió a declarar la nulidad de lo actuado por falta de legitimación en la causa por activa, luego lo que observó el a quo es que el juez implicado procedió a garantizar el debido proceso de las

partes sin que se haya configurado una actuación merecedora del reproche disciplinario. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el juez disciplinado, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que en su caso se han presentado irregularidades en los procesos ejecutivos ya varias veces mencionados, pues reitera que la demandante actuó sin estar legitimada para ellos por cuanto su hijo ya había cumplido la mayoría de edad, aunado a que se le dio un valor inexistente a las mudas de ropa, tema que no había sido objeto del acuerdo conciliatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango

Decisión: Confirma.

Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la

Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango

Decisión: Confirma.

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Luís Alberto Utria Ramos contra la decisión de fecha 27 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por el juez inculpado, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite de unos procesos ejecutivos alimentarios en los que el quejoso fungió como demandado, anotando al respecto que el disciplinado había actuado de manera irregular. Así, pues, la Sala procederá a pronunciarse sobre las decisiones del funcionario indagado en cada uno 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango Decisión: Confirma. de estos procesos para concluir que no hay lugar a imputar falta disciplinaria alguna.

1. Proceso Ejecutivo 05120408900120110010400.

Frente a las actuaciones del disciplinado en este proceso debe señalarse que la señora Siomara Rodríguez Villa en representación de su hijo menor Jonathan Andrés Utria Rodríguez, interpuso demanda ejecutiva contra quien

aquí funge como quejoso, precisamente por el incumplimiento al acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes, por lo cual se procedió a emitir mandamiento de pago y una vez notificado continuar con la ejecución, al declararse en la sentencia no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, de tal manera que no se observa ninguna actuación irregular del juez en este proceso. Lo que se concluye es una inconformidad del quejoso por la decisión tomada por el juez inculpado en un proceso en el que se le otorgaron todas las garantías para ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir desacuerdos con las sentencias de los jueces, pues para eso se cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios.

2. Proceso Ejecutivo 05120408900120140008500.

Al verificarse un presunto incumplimiento de la obligación alimentaria del quejoso para con su hijo, la señora Siomara Elena Rodríguez Villa instauró proceso ejecutivo en el cual también se libró mandamiento de pago en relación con el valor de las prendas de vestir, frente a lo cual el demandado solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto en el acta de conciliación no se le había dado valor alguno a dichas prendas de vestir. De la misma manera, ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango Decisión: Confirma. adujo que la demandante no contaba con legitimación pues su hijo ya había cumplido la mayoría de edad.

Al observar estas circunstancias, el juez encartado lejos de proferir decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, precisamente lo que hizo fue declarar la nulidad de lo actuado y proceder a inadmitir la demanda por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Siomara Elena Rodríguez Villa. A este respecto debe señalarse que el juez implicado procedió a sanear al proceso en aras de respetar el debido proceso de las partes, por consiguiente no se observa la comisión de ningún tipo de falta disciplinaria.

3. Proceso Ejecutivo 05120408900120150003000

En cuanto a este proceso, se observa que el joven Jonathan Andrés Utria Rodríguez, hijo de quien funge como quejoso en esta actuación, instauró demanda ejecutiva en su contra, puesto que desde el mes de noviembre de 2011, le adeudaba el cumplimiento de las cuotas alimentarias pactadas en acuerdo conciliatorio de fecha 5 de agosto de 2009. Así las cosas, por auto del 20 de abril de 2015, se libró mandamiento de pago sin que el demandado y su apoderado Martín Emilio Rivera Romero ejercieran su derecho a la defensa. Por consiguiente, el juez procedió a dictar sentencia el 11 de noviembre de 2015, sin que se observe una actuación irregular de su parte, más bien lo que encuentra esta Superioridad es que el quejoso no comparte las decisiones emitidas por el disciplinado, ante lo cual es menester reiterar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los

fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los jueces. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango

Decisión: Confirma.

En efecto, no constituye el proceso disciplinario la vía adecuada para cuestionar los aspectos debatidos en los procesos ejecutivos ya referidos, en los que el juez inculpado encontró que se cumplían con los requisitos para proferir mandamiento de pago y posteriormente ordenar continuar con la ejecución y en el proceso 201400085 al observar una irregularidad procedió a declarar la nulidad de la actuación. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus decisiones en los procesos ejecutivos referidos han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales civiles que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones del juez aquí disciplinado se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar

lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango Decisión: Confirma. de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar

las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma. disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6.

Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en los procesos ejecutivos varias veces referidos en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027, en concordancia con el artículo 2108 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla.

7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201600380-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango

Decisión: Confirma.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas contra el doctor JULIÁN ALEJANDRO TAMAYO DURANGO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE CÁCERES (ANTIOQUIA), de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Julián Alejandro Tamayo Durango

Decisión: Confirma.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 12

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