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CSDJ - F05001110200020160038101ADJUNTA20200604060355-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160038101ADJUNTA20200604060355-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201600381 01 (17384-39) Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, doctor JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA, contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO 1 Sala No. 92 del 5 de diciembre de 2019 2 Sala conformada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (M.P) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 a título de CULPA y en el literal i) del artículo 34 a título de DOLO, de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contemplados

en los numerales 1 y 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 2 de marzo de 2016 la señora TERESITA DEL ROSARIO RUIZ PEREIRA denunció al abogado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional, en el siguiente tenor: La quejosa señaló que: “Por recomendación de la Comisaria Tercera Municipal de Envigado conocí al Abogado MALFITANO PEREA a quien consulté la posibilidad de adelantar un proceso de adopción de una menor hija, lamentablemente de unos habitantes ya de calle consumidos por la droga a lo que me respondió el señor abogado que no tenía ningún inconveniente en hacerlo y me solicitó una serie de requisitos para adelantar el proceso.”, así pues, agregó que no entendía si el abogado en mención no conocía la norma, puesto que adelantó ante el Juez de Familia de Envigado el proceso de adopción bajo el radicado No. 2015-0035400 sin antes haber adelantado primero el proceso de privación de patria potestad. Indicó posteriormente que la demanda fue presentada en los primeros días de abril del año 2015, sin embargo, fue inadmitida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado el 21 de abril de 2015, y el abogado MALFITANO PEREA, no subsanó la misma, por lo cual debió retirarla sin darle aplicación al artículo 124 de la Ley 1098 de 2006,

mencionando así: “(…) después de esta actuación me vino a llamar a los tres meses pero nunca contándome lo que había sucedido con el proceso frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado.”.

Agregó que: “Durante el resto del año 2015, la única notificación fue como a los tres meses me llamó y me dijo que había ido al Bienestar Familiar y que iba a iniciar el proceso de la adopción, (…) sin realizar primero la privación de la patria potestad como es debido de acuerdo a la Ley , y ya en enero del año 2016 lo llamo y le pregunto cómo va el proceso y no fue muy claro en su respuesta a lo que yo le comente que necesitaba que me devolviera los documentos anexos a la demanda que él me solicitó de acuerdo a sus conocimientos, me dijo que lo llamara al otro día porque acabó de llegar de un viaje para ponernos de acuerdo.” Continuo señalando que con el togado pactó unos honorarios que según él letrado eran de $5.000.000, a lo cual respondió la quejosa que los consideraba exagerados, añadiendo: “(…) me dijo que entonces lo concertaríamos en el transcurso del proceso y que le entregara $1.000.000, suma esta que le fue entregada por la suscrita en mi domicilio de Envigado, por la confianza y recomendación de la Señora Comisaria de Familia no le exigí recibo pero cuando lo llamé hace unos diez días y le pedí el favor de que como no adelantó ningún proceso me entregara la documentación y el dinero que le entregué en mi domicilio es decir la suma de $1.000.000 dinero que fue entregado en

presencia de mi sobrina MARÍA PAULINA RUIZ HERRERA (…)” Finalizó, resaltando que al solicitarle el dinero el togado de forma grosera y atrevida, motivo por el cual ella le indicó que iniciaría un proceso disciplinario en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura a lo cual respondió que no le importaba ello. (Fls.1 a 7 del c.o.) 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 11 de abril de 2016, solicitó a la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, para que certificara la última dirección registrada el doctor JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA. (Fls. 11 – 14 del c.o.) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, emitió el 12 de abril de 2016, antecedentes disciplinarios del doctor JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA identificado con la cédula de ciudadanía número No. 11806328, indicando que no reposan dentro de su base de datos, sanción disciplinaria alguna por la cual haya sido penado el togado mencionado. (Fl. 15 del c.o.) 4.- Mediante certificado No. 192986 del 13 de mayo de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, doctora MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ, acreditó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos se constató que el doctor JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA identificado con Cédula de Ciudadanía Numero 11806328 se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta profesional Número 149226, documento que a la fecha se encontraba vigente. (Fl.

18 del c.o.) 5.- El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez acreditada la condición de abogado titulado del doctor JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA, avocó el conocimiento de la queja disciplinaria que antecede, ordenando así, convocar a las partes para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 19 del c.o.). 6.- El 25 de octubre de 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA, contando con la presencia del mismo y del representante del Ministerio Público, sin contar con la presencia de la señora quejosa TERESITA DEL ROSARIO RUIZ PEREIRA, una vez acreditada la asistencia de los mismos, el Operador disciplinario dio lectura a la queja disciplinaría. 6.1.- Versión libre y espontanea del abogado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA: Resaltó que en efecto, presentó la demanda el día 6 de abril del 2015, siendo inadmitida la misma el 21 del mismo mes y año, por ello le hizo saber a su cliente (hoy quejosa) que faltaba una documentación para poder subsanar la misma, resaltando que su cliente no le entregó el documento más importante que era el certificado de adoptabilidad expedido por el ICBF, por ello le fue imposible presentar la demanda en debida forma, resaltando que en varias oportunidades le solicitó esa información a la quejosa vía correo

electrónico, pero que no obtuvo una respuesta favorable de parte de su cliente, señora TERESITA DEL ROSARIO RUIZ PEREIRA. 6.2.- Finalmente el Operador disciplinario decretó como pruebas, oficiar al ICBF para que informara sobre el certificado de adoptabilidad que fue referido por el disciplinable, escuchar en declaración juramentada al señor JOAQUIN EDUARDO RUIZ VALDERRAMA y a la querellante en diligencia de ampliación de queja y ratificación de la misma. (Fl. 26 c.o. y Cd.) 7.- Dando respuesta a la solicitud del Magistrado de instancia del 2 de noviembre de 2016 el Coordinador del Centro Zonal Aburra Sur de Antioquia, indicó que “Después de buscar en el SISTEMA DE INFORMACIÓN MISIONAL DEL ICBF, se encontró que No se ha iniciado “trámite para obtener concepto sobre adoptabilidad de la menor J.M.S. por parte de los cónyuges JUAN CARLOS CUERVO FRANCO Y TERESITA DEL ROSARIO RUIZ PEREIRA (…)”. (Fl. 39 del c.o.) 8.- El 1 de febrero de 2017, el Magistrado instructor dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del abogado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA, contando con la presencia del mismo, la señora quejosa y el Agente del Ministerio Público, una vez acreditada la presencia de los mismos, el Operador disciplinario procedió a leer la respuesta remitida por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, asimismo escuchó en ratificación y ampliación de la queja de la señora Teresita Del Rosario Ruiz Pereira.

8.1.- Ratificación y ampliación de la queja: Señaló que tenía a su cuidado una niña, que después de cierto tiempo ella acudió a la Comisaria de Familia, en donde le otorgaron la custodia provisional de la niña, resaltando que después inició el trámite con un abogado para poder adoptar legalmente a la bebé, señalando que: “(…) quedo muy claro con el señor abogado que yo quería la adopción de la niña y que lo primero que se debía hacer era quitarle la patria potestad a los papás (…)”, cuando se realizó el poder, aceptó no haber leído bien, ya que el abogado puso “Adopción de la niña”, entonces cuando el proceso entró al Juzgado de Primero de Envigado, inadmitieron la demanda, resaltando el hecho de que ella no tenía conocimiento de dicha inadmisión. Posteriormente mencionó que, unos meses después el togado encartado le solicitó que le otorgara otro poder para iniciar el proceso de privación de patria potestad ante el ICBF, a lo cual ella le respondió que, si eso no era lo que se había hecho desde el principio, sobresaliendo que el abogado le señaló que se había iniciado primero el proceso de adopción, ello le generó cierta molestia, sin embargo, le otorgó el poder solicitado. Añadió que después de un tiempo se acercó al Juzgado para verificar que pasaba con el proceso porque el togado no le indicaba mayor detalle y, al acercarse al Juzgado se enteró que la demanda había sido inadmitida, razón por la cual llamó al abogado JHOAN SILVERIO

MALFITANO PEREA solicitando que le devolviera el dinero y los documentos porque se sintió engañada. 8.2.- Una vez rendida la ratificación y ampliación de la queja, el Magistrado de instancia procedió a formular cargos en contra del togado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA de la siguiente manera: 8.3.- Formulación de cargos: Indicó el Operador disciplinario que quedaba claro que para un proceso de adopción, el abogado encargado del mismo, tiene que saber que deben acudir previamente ante el ICBF para que esta institución realizara el trámite para obtener concepto de adoptabilidad del menor, indicando que el ICBF en este país por disposición legal, debe, primero agotar el trámite administrativo, bajo estas circunstancias, no es el cliente, quien no conoce de normas el que debe indicarle al profesional del derecho lo que debe hacer, es el abogado, quien obtuvo título profesional en el 2006, y trae los conocimientos necesarios para poder hacerse cargo de un proceso de estos, sin poder endilgarle responsabilidad a su cliente. Razón por la cual encontró el Magistrado que, con el auto del 21 de abril de 2015, donde el Juez Primero de Familia de Envigado Antioquia, requirió al abogado para que diera cumplimiento a lo indicado en la Ley 1098 de 2006, claramente se establece que el abogado no tenía conocimiento de cómo se debía tramitar un proceso de adopción. En razón a lo anterior, el Magistrado de Instancia concluyó que el abogado podía estar incurso en el incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 28, incurriendo

presuntamente en la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de DOLO, por cuanto resultaba que existía la norma clara en la Ley 1098 de 2008, respecto de la adopción y el abogado la incumplió en la demanda que él aportó, donde escribió lo siguiente. “que mediante sentencia se decrete a favor de los esposos Juan Carlos Cuervo Franco y la señora Teresita del Rosario Ruíz Pereira mayores de edad, de nacionalidad Colombina, identificados con cédulas de ciudadanía No. 71.790.930 y 42.899.711 respectivamente, la adopción de la menor J.M.S., de 2 años y 8 meses de edad, nacida en Envigado; que se notifique y corra traslado de la demanda y del auto admisorio de la misma al señor Defensor de Familia de Envigado”, pero no decía en ninguna parte de los hecho que hubiera acudido ante el ICBF previamente para agotar ese trámite administrativo, que era requisito de procedibilidad que si bien era cierto se anotaba en los hechos que “Mediante providencia (auto interlocutorio) NO. 030 de 4 de septiembre de 2014, expedida por la Comisaría de Familia de Envigado, se otorgaba custodia provisional de la menor, este era un trámite previo para después se declarara en abandono a la menor y se suspendiera la patria potestad, siendo un trámite que se debía hacer ante el ICBF. Además, no era claro que el abogado no fue leal con su cliente porque no le habló de las implicaciones jurídicas, no les advirtió, por no haber

agotado el requisito de procedibilidad. Con relación al numeral 8 del artículo 28 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, el a quo adujo que el abogado con sus actuaciones y la prueba allegada era claro que no estaba capacitado para tramitar ese proceso de adopción, porque de saberlo, debía conocer que estos trámites el ICBF en aras de proteger los derechos de los menores, es el que tiene que intervenir y establecer cuál es el estado de la menor, le hacen visita a los interesados de la adopción, es un estudio previo y después de mucho tiempo, conceptúan si es posible o no la adopción, y acá el abogado se saltó ese requisito, por ello el Juzgado de Familia le señaló que debía cumplir esa normatividad. Igualmente, al haber vulnerado presuntamente el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudo haber incurrido aparentemente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que recibió el segundo poder y no adelantó gestión alguna para privar de la patria potestad, esta falta atribuida a título de CULPA (fl. 41 c.o. y Cd.). Señaló el a quo que el quejoso aportó los siguientes documentos: - Otorgamiento de poder dirigido al Juez de Familia de Envigado (REPARTO), de fecha 22 de junio de 2015, los señores Teresita del Rosario Ruiz Pereira y Juan Carlos Cuervo Franco otorgan poder al doctor Jhoan Silverio Malfitano para que iniciará y llevara a término “…

Demanda de Privación de la Patria Potestad contra los señores DIANA PATRICIA SERNA ROJAS y JULIO CESAR MORALES MUÑOZ, padres de la menor JULIETA MORALES SERNA por los motivos que narré en la demanda ...”, no tiene firma de ninguna de las partes (FL. 43 c.o.). - Otorgamiento de poder dirigido al Juez de Familia de Envigado (REPARTO), de fecha del sello de la Notaria 1ª de Envigada de fecha 25 de marzo de 2015, los señores Teresita del Rosario Ruiz Pereira y Juan Carlos Cuervo Franco otorgan poder al doctor Jhoan Silverio Malfitano para que iniciará y llevara a término “…proceso de ADOPCIÓN de la menor JULIETA MORALES SERNA quien es hija de JULIO CESAR MORALES MUÑOZ y DIANA PATRICIA SERNA ROJAS…”, sin suscripción por parte del abogado investigado (FL. 44 c.o.). - Otorgamiento de poder dirigido al Juez de Familia de Envigado (REPARTO), de fecha del sello del 23 de junio de 2015, los señores Teresita del Rosario Ruiz Pereira y Juan Carlos Cuervo Franco otorgan poder al doctor Jhoan Silverio Malfitano para que iniciará y llevara a término “… Demanda de Privación de la Patria Potestad contra los señores DIANA PATRICIA SERNA ROJAS y JULIO CESAR MORALES MUÑOZ, padres de la menor JULIETA MORALES SERNA por los motivos que narré en la demanda ...”, con la firma de los señores Teresita del Rosario Ruiz Pereira y Juan Carlos Cuervo Franco y no del togado Malfitano Perea (FL. 45 c.o.).

-Copia de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2015 (Fl. 47 a 57 del c.o.) 9.- La señora Teresita Ruiz Pereira, allegó escrito de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual señaló que después de haber terminado la audiencia del 1 de febrero de 2017, había recibido amenazas verbales por parte del doctor Jhoan Silverio Malfitano, el cual adujo que iba a poner en conocimiento del Bienestar Familiar la situación de la niña, sin entender que contexto iba a denunciar cuando ella tenía la custodia provisional. (Fls. 58 y 59 c.o.) 10.- El 30 de marzo de 2017, el Operador disciplinario dio trámite a la audiencia de juzgamiento adelantada en contra del abogado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA, contando con la presencia del mismo y de la señora quejosa TERESITA DEL ROSARIO RUIZ PEREIRA, estando ausente el representante del Ministerio Público, luego de acredita la presencia de los mismo, procedió el Magistrado instructor a realizar la inspección judicial del proceso bajo radicado No. 2015.00354. Ordenó de acuerdo con el escrito presentado por la señora Teresita Ruiz Pereira, compulsar copias a esta Sala a fin de que se investigara la existencia de falta disciplinaria por parte del togado según el hecho nuevo expresado por la quejosa en el escrito presentado el 13 de marzo de 2017. Finalmente señaló como fecha para continuar con la diligencia el 5 de abril de 2017. (Fl. 62 del c.o.).

11.- El 5 de abril de 2017, el Magistrado de instancia dio continuidad a la audiencia de juzgamiento adelantada en contra del abogado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA, contando con la presencia del mismo, presentándose ausentes tanto el representante del Ministerio Público como la señora quejosa, una vez acreditada la presencia del mismo, le otorgó la palabra al abogado encartado para que este expresara sus alegatos de conclusión, de los cuales se extrae: 11.1.- Alegatos de conclusión del abogado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA: Indicó frente al hecho que la señora Teresita Ruiz Pereira, le consultó para iniciar un trámite de adopción y que él le solicitó una serie de requisitos, lo cual no quedó documentado. Con relación al hecho que habla de que se contrató un proceso para privar de la patria potestad a los padres. Ante lo cual afirmó que él nunca contrató con la quejosa ese trámite y se aportó un poder para acreditar ese hecho, el cual no tiene siquiera su firma o aceptación alguna. Respecto al hecho de la queja, el cual señaló que él presentó la demanda pero que no le informó que la misma había que subsanarla; expresó en ese sentido que ello obedeció a que la misma no le aportó los documentos que requería para subsanarlos. En cuanto al numeral 4, adujo la quejosa que él había ido a Bienestar Familiar y que iba a iniciar el proceso de adopción. En ese sentido dijo que mentía la quejosa, por cuanto él nunca podía adelantar un trámite sin tener poder para ello y en Bienestar Familiar siempre le decían a la persona que no

necesitaba abogado para adelantar un trámite allí. Además, sostuvo que por ello no se le formuló cargo, pero insistió en que la quejosa no le entregó dineros. Indicó no ser cierto que él hubiese sido asesorado por la Comisaría Tercera de Envigado, por lo cual solicitó se tuviera en cuenta el documento aportado el 27 de marzo de 2017, donde se daba cuenta que a la señora la asesoraron desde el principio y le indicaron que debía acudir al Bienestar Familiar; de ese hecho le consultó a la Comisaria de Familia, quien le manifestó que era imposible que la señora iniciara un trámite de adopción sin acudir primero al ICBF. Respecto a la ampliación de la queja, adujo que en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2017, la quejosa dijo que no tenía conocimiento que habían inadmitido la demanda, lo cual no era cierto por cuanto a ella se le había solicitado los documentos para subsanar los defectos de la demanda, además manifestó la quejosa que él había dicho que debía reunirse con los padres de la menor para hacer una declaración extra proceso para que pudieran instaurar el proceso, estaba mintiendo por cuanto los documentos fueron realizados el 29 de abril (sin año) para subsanar la demanda. Posteriormente indicó que se imputó un cargo por un poder que no tenía siquiera su firma, lo que él presentó fue para demostrar que sí tenía comunicación con la quejosa y para presentar un proceso; ese requisito no lo exigiera el artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, como exigencia para acceder a la Administración de Justicia para que le den

adopción al menor, lo que exige la norma es el requisito del proceso administrativo para determinar la condición de adoptabilidad de la menor, lo cual no se había adelantado porque previo se hizo las diligencias al respecto, pues ese proceso tiene una duración de más de un año; pero además de ello elevó la consulta al ICBF, donde se le dijo que esa entidad no le podía garantizar que a ella le entregaran a la menor y es precisamente por lo que ésta no quiso adelantar este trámite, porque como ella tiene a la menor le daba miedo que se quedara sin ella, por esta razón a él le quedaba imposible adelantar ese proceso. Finalmente señaló que él no quería ser negligente y por eso inició el proceso con la documentación que le habían dado y, además, pensó que se había iniciado el proceso de adoptabilidad, entonces se le estaba juzgando por no subsanar los requisitos que era imposible de cumplir. (Fl. 63 c.o. y Cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 31 de agosto de 2017, sancionó al abogado JHOAN SILVERIO MALFITANO PEREA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 a título de CULPA y en el literal i) del artículo 34 a título de

DOLO, de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contemplados en los numerales 1 y 10 del artículo 28 ibídem. En primer lugar, encontró el a quo que al revisar el pliego de cargos referente a las faltas descritas en los artículos 34 literal c) y i) de la Ley 1123 de 2007, al verificar la queja y su ampliación, se infirió que la inconformidad de la señora TERESITA DEL ROSARIO RUIZ PEREIRA, se refiere a la falta de conocimiento del abogado, quien debía haber iniciado su actuación con la solicitud ante la autoridad administrativa encaminada a la suspensión de la patria potestad de la menor en condición de adoptabilidad, de donde se infiere que se trata de una posible falta de conocimiento de las acciones que debía emprender el profesional del derecho, bajo esa perspectiva los dos fácticos endilgados debía subsumirse en un solo cargo, quedando como cargo de reproche el contenido en el artículo 34, literal i) en aras de evitar incurrir en una doble incriminación. En relación con las actuaciones desplegadas por el abogado y las pruebas allegadas al plenario la Sala de Instancia encontró que el profesional del derecho frente al trámite del concepto de adoptabilidad de la menor que debía expedir el ICBF, éste no lo presentó con la demanda por lo cual le fue inadmitida la misma por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, desconociendo con dicho hecho los requisitos señalados en el artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, sin que pudiese tener como excusa válida su dicho en el sentido de que orientó a su cliente para que adelantara las actuaciones ante el ICBF,

por cuanto esa era una actuación que le correspondía a él, y mientras esa actuación administrativa no se hubiese adelantado era imposible que la jurisdicción de familia pudiera adelantar el proceso de adopción, demostrándose que el togado aceptó cualquier encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado. En lo concerniente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que de los elementos materiales probatorios se tenía que en razón a que habiéndole otorgado poder el 23 de junio de 2015 al doctor MALFITANO PEREA, para presentará demanda de privación de la patria potestad de la menor J.M.S., para que se le declarara en situación de adoptabilidad, gestión que no inició. Encontró la Sala de Instancia que de los documentos aportados por la quejosa en la audiencia del 1 de febrero de 2017, allegó el poder otorgado al profesional del derecho el 23 de junio de 2015, para tramitar ante los Juzgados de Familia (Reparto) de Envigado “Demanda de privación de la patria potestad” en contra de Diana Patricia Serna Rojas y Julio César Morales Muñoz, el cual carecía de la firma del togado, no obstante el mismo togado en la misma audiencia aportó documento que obra a folio 43 del cuaderno original, el cual tenía como referencia “OTORGAMIENTO DE PODER”, con el mismo texto que el aportado por la quejosa, con la diferencia que carecía de las firmas de los otorgantes y el abogado, el cual reconoció el

profesional del derecho fue elaborado por él, pero que ello no significaba que hubiera contratado dicho trámite. De acuerdo a lo anterior, pese a que el abogado adujo no haber elaborado el poder que allegó la quejosa, su contenido era similar al que el togado aportó, por cuanto permitían concluir que efectivamente, después de la inadmisión de la demanda, por falta entre otros del concepto de adoptabilidad que debía expedir el ICBF, atendiendo la existencia de ese mandato, que por más que el abogado insistía en que no era de su autoría, sabido es, y así lo enseñan las reglas de la experiencia que este tipo de documentos los elaboró el togado y así lo admitió en la versión libre, al indicar que es él quien confecciona los contratos de prestación de servicios y los poderes, sin embargo no presentó la demanda que le fue encomendada, por lo que le adecuaron su conducta en el tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no haber dado inició a la gestión encomendada. Concluyó el a quo, que al no haberse subsanado la demanda inicial que fue inadmitida y posteriormente retirada, hubo negligencia por parte del togado, al igual que, luego de recibir de parte de la quejosa un segundo poder para adelantar la demanda de privación de la patria potestad de la menor Julieta Morales Serna, no se adelantó gestión alguna, por ello, aplicando criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la Sala de Primera Instancia, consideró ajustada a derecho la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio

de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. (Fls. 86 – 103 del c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 30 de octubre de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo: 1.- Con relación al cargo del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, mencionó que siempre procuraba sacar avante la gestión encomendada, sin embargo, no contó con la ayuda de su mandante, circunstancia ante la cual se vio obligado a retirar la demanda para evitar un desgaste a la administración de justicia (auto que rechaza la demanda), aclarando que esperó hasta el último momento para retirar la demanda, puesto que fue admitida el 21 de marzo de 2015 y retirada el 30 de marzo de 2015, porque su mandante no le aportó una parte de los exigencias, imposibilitándolo cumplir los requisitos por cuanto su cliente no le proporcionó todos los documentos requeridos, y en ningún momento abandonó su gestión, añadiendo que era imposible para cualquier abogado sacar adelante dicho proceso de adopción. Al respecto del trámite administrativo que hay que adelantar ante el Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar, señaló que la quejosa en la ampliación de la queja confesó que ella nunca había ido, ni querido adelantar algún proceso ante el ICBF porque le daba miedo que eso fuera contraproducente. Indicando con posterioridad que cuando lo contrató y le consultó a la quejosa por dicho trámite ella manifestó ya había realizado, lo contrató

para el proceso de adopción y ella tiene sus propios conceptos de lo que sirve o no para el proceso, dificultando la labor encomendada. 2.- Respecto al cargo del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, señaló que el poder presentado por la quejosa no contaba con su firma, muestra que no evidenciaba que hubiese sido contratado para dicho proceso y no existe documento que ponga en evidencia o lo comprometa como responsable del trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mencionando que estaba claro y por escrito que el pasado 27 de julio de 2015 la Comisaria de Familia de Envigado en el documento denominado “HOJA DE EVOLUCIÓN, al leer dicho informe se observa lo siguiente “debe de adelantar ante el Juez de Familia la suspensión o privación de patria potestad.”, a lo cual explicó a la cliente que no era un trámite tan fácil como ella creía y que el costo era bastante alto, indicando que siempre estudiaba los casos contratados, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 28 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismo de solución alternativo de conflictos (Fls. 116 – 123 del c.o de 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Sala No. 92 del 5 de diciembre de 2019 la ponencia presentada por el Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, bajo el radicado de la referencia fue negada, ordenándose mediante auto de la misma fecha se remitiera al

despacho de la Magistrada Ponente. (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 2.- Con fecha 10 de diciembre de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporaci

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