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CSDJ - F05001110200020160038801ADJUNTA20190321084820-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160038801ADJUNTA20190321084820-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201600388 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante el cual lo sancionó con Censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja instaurada por la señora María Elena Grisales de Álvarez contra el abogado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ. Según la quejosa, en el año 1997 le hizo entrega al encartado y a la togada Nancy Castro de la suma de $1.500.000 a fin de que adelantara proceso de petición de herencia a favor de las señoras Blanca Aurora Grisales Álzate y Sandra Grisales; sin embargo los profesionales permitieron que en el 2003 el proceso fuera archivado enterándose solo hasta el año 2006. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Gladys

Suluaga Giraldo. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600388 01

Referencia: Abogado en Apelación Señaló haberle encomendado al abogado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ el trámite de tres procesos: petición de herencia, el cobro de una letra de cambio y un proceso reivindicatorio; sin embargo, el togado no cumplió con las gestiones encomendadas.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificados Nos. 192987 y 192988 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogados de JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ y Nancy del Socorro Castro Rendón identificados con la cédula de ciudadanía Nos. 70555541 y 43001289 y tarjeta profesional Nos. 44663 y 55915, vigentes. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujetos disciplinables de los inculpados, el Magistrado de instancia Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

mediante auto de 16 de mayo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ y Nancy del Socorro Castro y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha antes señalada se dio inicio a la mencionada audiencia, asistieron los investigados abogados JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ y Nancy del Socorro Castro y la quejosa. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja disciplinaria y procedió a escuchar en versión libre a los investigados. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600388 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.1.- Versión Libre. - Nancy del Socorro Castro Rendón . Indicó no haber sido apoderada de la quejosa.

Según la profesional del derecho, en el año de 1996 apoderó a cuatro hermanos de la querellante con la finalidad de tramitar proceso de sucesión de la madre de la querellante el cual finalizó en el año 1997, donde ésta llegó a un acuerdo con sus hermanos y fue incluida en la partición de los bienes. Reiteró nunca haber tenido como cliente a la señora María Elena Grisales, pues su relación profesional siempre fue con los hermanos de ésta.

Manifestó que en el año 2006 recibió en su oficina copia de una sentencia de petición de herencia, donde se manifestó que las señoras Blanca Aurora Grisales Sandra Grisales Grisales eran las legítimas herederas, proceso promovido por la quejosa; actuar cuestionado por la togada, por cuanto había sido parte de la primera sucesión. En el proceso se ordenó rehacer la partición y posteriormente la querellante adquirió los bienes de las nuevas herederas. - JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ . Según el disciplinado, durante los años 1996 a 2000, tramitó a favor de la una cuñada y sobrina de la quejosa un proceso de petición de herencia, avante a las pretensiones de éstas, el cual fue adquirido por la querellante. La señora María Elena debió abandonar el inmueble debido a los problemas de violencia registrados en el lugar, razón por la que inició proceso reivindicatorio de dominio en el año 2007, el cual fue adverso a las pretensiones de la demandante. Igualmente representó a la quejosa en el trámite de un proceso laboral, pero sustituyó poder a otro encartado. 3

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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto al proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambió, señaló el investigado haber iniciado la actuación en el año 1997 contra una hermana de la

quejosa, pero que al momento de efectivizarse las medidas cautelares, la querellante le manifestó llegaría a un acuerdo con su hermana por lo que el encartado no continuó con las diligencias. En el año 2009 la señora María Elena le solicitó realizar el desarchivo del proceso, sin embargo, no volvió a tener contacto con la quejosa. Manifestó no haber renunciado al mandato. Señaló que la señora María Elena ya había interpuesto queja disciplinaria por los mismos hechos, proceso donde se resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias. Acto seguido, la Magistrada de instancia corrió traslado al encartado, a fin de solicitar las pruebas pertinentes y conducentes. 3.1.- Decreto y Práctica de Pruebas. Fueron decretadas por el a quo las siguientes: - Al Juzgado 17 Civil Municipal remitir copia del proceso radicado No. 199715352. - A la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitir copia del proceso disciplinario radicado No. 2011-880. En la misma diligencia se decretó terminar y archivar las diligencias disciplinarias contra la abogada Nancy del Socorro Castro Rendón, por cuanto no se demostró la relación cliente abogado con la quejosa, además la encartada no incurrió en conducta 4

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria alguna la cual pudiese ser objeto de reproche disciplinario. Decisión notificada en estados.

El 1 de febrero de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado. El Magistrado de instancia señaló haberse allegado por la Secretaria de esa corporación proceso disciplinario Radicado No. 2011 – 880, el cual se encontraba archivado. Según el a quo, los hechos se originaron en la gestión encomendada por la aquí quejosa al investigado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ con la finalidad de tramitar un proceso reivindicatorio del dominio. El Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín allegó copia del proceso ejecutivo Radicado No. 1997-15352. El 5 de marzo de 1997 se libró mandamiento de pago a favor de la quejosa, el 24 de octubre del mismo año se ordenó notificar al demandado; en agosto de 1998 se declaró inactivo pero no se terminó. En octubre de 1998 el investigado solicitó se active el proceso, petición accedida por el Juzgado de conocimiento, donde además se notifique a la demandada. En el año 2009 el togado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ solicitó se desarchivara el proceso ejecutivo. Revisado el cuaderno de medidas cautelares, observó el a quo que el 27 de febrero de 1997 el togado solicitó una medida cautelar, el 9 de abril de la misma anualidad se requiere para que corrija la póliza y posteriormente se registra el embargo. Indicó que

la última actuación fue la petición elevada por la abogada de la parte demandada el 4 de abril de 2014, quien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que el despacho de conocimiento en auto de 24 de abril de 2014, resolvió con base en el artículo 317 del CGP decretar la terminación del proceso, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas a la parte actora, y el 2 de mayo de 2014 se libraron los oficios de desembargo. 5

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Referencia: Abogado en Apelación 3.3.- Formulación de cargos. en la misma audiencia se calificó la conducta del encartado, endilgándole al profesional investigado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa.

Según el Magistrado de instancia, si bien al encartado desde el año 1997 le fue encomendado el trámite de un proceso ejecutivo, lo cierto es que de acuerdo con la documental allegada por el Juzgado 17 Civil de Medellín, solo hasta el 24 de abril de 2014 se decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito. Solicitud elevada

por la parte demandada, pues había transcurrido más de un año sin que el demandante o su apoderado de hubiesen dado impulso al trámite procesal. Por lo tanto se debían formular cargos al profesional del derecho JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ. Para el Seccional de instancia el togado abandonó las diligencias desde el año 2009, y según su dicho nunca renunció al mandato, como tampoco le fue revocado el poder por parte de la quejosa. En lo relacionado con el trámite de un proceso reivindicatorio de dominio, señaló el a quo, tales hechos ya habían sido objeto de reproche disciplinario en el proceso disciplinario Radicado No. 2011880, el cual se encontraba archivado y había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto no se podía investigar tales hechos al configurarse el principio del non bis in ídem. En lo relacionado con el trámite de petición de herencia a favor de la quejosa, consideró el Magistrado de instancia había operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto desde mayo de 2003 se profirió sentencia de partición, por lo tanto habían trascurrido 14 años desde que se produjeron los hechos. 6

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Referencia: Abogado en Apelación 3.4.- Ampliación de decretó de práctica de pruebas. EL Magistrado de instancia decretó los testimonios solicitados por el investigado JOSÉ BERNARDO MOLINA

BERMÚDEZ, relacionados con: - Escuchar en declaración a las señoras María Ligia Grisales Botero, la abogada Nancy Castro y José Luis Ramírez.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inició el 28 de agosto de 2017, asistió el investigado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ. El a quo procedió a escuchar en declaración a la abogada Nancy del Socorro Castro Rendón. Se desistió del testimonio del señor José Luis Ramírez y se suspendió las diligencias.

El 17 de enero de 2018 se continuó con la audiencia de juzgamiento, sin más pruebas que practicar el Magistrado de instancia corrió traslado al disciplinado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. Según indicó, la investigación surgió por el trámite de un proceso ejecutivo donde se pretendía el cobro de una letra por valor de tres millones de pesos $3'000.000.00 con fecha de vencimiento de 30 de septiembre de 1994, por lo tanto el titulo valor prescribía el 29 de septiembre de 1997. Presentada la demanda, se libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 1997, y el 4 de marzo de 1998 se debía notificar el mandamiento de pago para evitar la prescripción de la acción pero que tal negligencia es por causa imputable al señor José Luis, el interesado y dueño de la letra, al no aportar lo necesario para llevar a cabo a notificación, esto es, el dinero para cubrir el arancel judicial. Cuestionó el desinterés de su cliente en proceder al secuestro y embargo de los bienes de la demandada, ni por el proceso, desde el momento en que recibió la

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Referencia: Abogado en Apelación gestión hasta el día de hoy no ha tenido ningún contacto con el señor José Luis, quien nunca lo llamó para preguntarle cómo iba el caso, razón por la cual el proceso estuvo inactivo desde el año 1999, siendo archivado por el juzgado de conocimiento.

Cuestionó el hecho de que la queja fuera presentada por la señora María Elena, quien es supuestamente la esposa del señor José Luis Ramírez, motivada en el descontento e insatisfacción con algunos procesos donde la representó con el fin de lograr una indemnización de perjuicios. En cuanto a la indiligencia manifestó no haber sido su culpa sino exclusivamente del ejecutante al no aportar el dinero necesario para cubrir las diligencias ejecutivas requeridas por el despacho. Indicó que su cliente no tenía interés en el proceso, pues de acuerdo con lo manifestado por la abogada Nancy Castro, apoderada de la señora Ligia Grisales, deudora de la letra, quien manifestó tener conocimiento que la obligación ya se encontraba cancelada y por tal razón el señor José Luis nunca mostró interés por el proceso. Concluyó el letrado manifestando que si el proceso fue archivado por la declaración de perención, no fue exclusivamente por negligencia suya sino por causa imputable al demandante, e igualmente insistió en la prescripción disciplinaria, pues desde 1998 la

letra de cambio estaba prescrita fecha en la cual se entendería la última actuación y otra gestión en el proceso no tendría ningún fundamento debido a la prescripción de la misma, más cuando han pasado 18 años sin que se puede adelantar o recuperar los dineros. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante providencia de 23 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la 8

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Referencia: Abogado en Apelación Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con Censura.

Para la Sala de instancia fue evidente la incursión del investigado en la falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Lay 1123 de 2007, por cuanto iniciado el trámite del proceso ejecutivo en el año 1997 en el juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, fue terminado el 24 de abril de 2014, debido a la inactividad por más de un año de la parte demandante, pues desde el 3 de abril de 2009 el investigado no desplegó actuación alguna a favor de su mandante hasta cuando el despacho ordenó decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para la Sala de instancia, si bien para marzo de 1998 según indicó el investigado,

presuntamente la letra de cambio se encontraba prescrita, por no haberse surtido la notificación, debido a que su mandante no realizó el pago del arancel judicial, lo cierto es que durante las diligencias disciplinarias no se demostró tal suceso, pues lo evidenciado es la negligencia del encartado, quien nunca renunció al mandato encomendado, por tal razón su actuar produjo efectos hasta el momento de declaratoria de terminación del proceso ejecutivo, esto es el 24 de abril de 2014. Así las cosas consideró la Sala, encontrar en grado de certeza la materialidad de la falta cometida por el abogado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ, por lo tanto se encontraba incurso en la falta prevista en el artículo 37 No. 10 de la ley 1123 de 2007, además de haber faltado al deber de diligencia profesional, razón por la cual le impuso sanción de censura. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 9

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Referencia: Abogado en Apelación investigado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión con fundamento en tres consideraciones así: No haberse declarado la caducidad de la acción según lo previsto en el artículo 52 de

la Ley 1437 de 2011, por cuanto la última actuación desplegada ocurrió hace 16 años. Así mismo en virtud de lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, al indicar haber transcurrido más de 5 años desde su última actuación desplegada en el proceso ejecutivo. Finalmente indicó haberse invertido la carga de la prueba al haberle endilgado circunstancias atribuibles a su mandante en el trámite del proceso ejecutivo. Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de septiembre de 2018 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 26 de septiembre de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 853793 de 16 de octubre de 2018, a través de la cual hizo constar que no

aparecen registradas sanciones contra el abogado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ. Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las

medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, 11

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Referencia: Abogado en Apelación hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con Censura al abogado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Estableció el investigado en su recurso de apelación tres aspectos los cuales esta Sala procederá a estudiar a fin de si le halla razón o no al togado en su recurso de apelación.

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Referencia: Abogado en Apelación De la Prescripción de la acción disciplinaria. Señaló el encartado haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinario, por cuanto los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia hace más de 5 años, según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas la Sala entrará a verificar si tal como lo manifestó el togado ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria o si por el contrario se deberá proseguir con el estudio del asunto frente al recurso de apelación. Es importante destacar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. 13

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Referencia: Abogado en Apelación PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto

indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores se entiende que si transcurridos 5 años desde la comisión de los hechos,

para las faltas de carácter instantáneo, o desde la última actuación desplegada por un profesional del derecho, el estado no ha ejercido su poder punitivo, se deberá declarar la prescripción de la acción disciplinaria. En virtud de lo antes señalado y conforme las pruebas allegadas al plenario, evidencia esta Sala que si bien el proceso ejecutivo Radicado No. 1997-01532 -00 tramitado por el Juzgado 17 Civil Municipal en oralidad de Medellín, inició el 27 de febrero de 1997, por el investigado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ, lo cierto es que dichas diligencias estuvieron vigentes hasta el 24 de abril de 2014, 14

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Referencia: Abogado en Apelación cuando el Despacho de conocimiento resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Es importante destacar que según lo manifestó el togado en su versión libre nunca renunció al mandato; así mismo no se observó revocatoria del poder por parte de su mandante, circunstancias que sin lugar a dudas demuestran que el trámite del proceso ejecutivo de inició a fin estuvo en cabeza del abogado JOSÉ BERNARDO MOLINA BERMÚDEZ, razón por la cual la Sala no accederá a su petición de prescripción de la acción disciplinaria.

En el año 2000 el Juzgado nuevamente inactivó el proceso, al haber trascurrido mas

de 6 meses sin efectuarse ninguna actuación, el 3 de abril de 2009 el investigado solicitó el desarchivo del proceso, sin verse actuación posterior hasta el 4 de abril de 2014 cuando loa abogada Nancy del Socorro Castro Rendón en su calidad de apoderada de la parte demandante, solicitó el desarchivo del proceso, la cancelación de la medida cautelar y la declaratoria de perención del mismo. En virtud de la solicitud antes presentada, el Juzgado de conocimiento el 25 de abril de 2014 resolvió, decretar la terminación del proceso, levantar las medidas cautelares, al haber transcurrido más de un año sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación impuesta. De la Caducidad. Señaló el togado haber operado el fenómeno de la caducidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Supuesto el cual no será atendido por esta Corporación, por cuanto es importante destacar que la Ley aplicable en materia disciplinaria a los profesionales del derecho es la 1123 de 2007, CDA, régimen el cual establece el trámite, sanciones, deberes, principios y demás, aplicables a los abogados, no como erradamente lo consideró el encartado en su recurso de apelación, pues la norma reseñada por éste corresponde a la facultad sancionatoria en materia administrativa, por parte de las autoridades para imponer sanciones, supuesto jurídico no aplicable al asunto objeto de cuestionamiento. 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600388 01

Referencia: Abogado en Apelación Inversión de la carga de la prueba. Indicó el togado en su recurso de apelación habérsele reprochado actuaciones, las cuales se encontraban en cabeza de su mandante, por cuanto no era su obligación asumir los gastos procesales dispuestos en el asunto. Si bien el togado no tiene la obligación de asumir los gastos del proceso ejecutivo, lo cierto es que observado el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 17

Civil de Medellín, es claro que el encartado desatendió la gestión encomendada, pues desde 2009 hasta 2014 no desplegó actuación alguna a favor de su mandante con la finalidad de llevar a su culminación el proceso ejecutivo. De las pruebas allegadas al plenario se evidencia un actuar omisivo del profesional del derecho JOSÉ BERNARDO MOLINA B

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