CSDJ - F05001110200020160043401ADJUNTA20180607122910-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160043401ADJUNTA20180607122910-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Conjuez Ponente: Dr. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION.
Radicación: N° 050011102000201600434 01
Aprobado en Sala 051 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresado por los
doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la impugnación al fallo de fecha 29 de abril de 2016, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201600434 01, toda vez que consideran configurada las 2
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 050011102000201600434-01 causales por ellos expuestas en sus respectivos pronunciamientos, reglamentadas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia la impugnación del proceso disciplinario No. 050011102000201600434 01 promovida por HÉCTOR HUGO FRANCO VILLA, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2016, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora María Alejandra Álzate Vergara, en su condición de Juez Diecinueve Laboral de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
Los Honorables Magistrados: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitan ser apartados del asunto de la referencia, toda vez que consideran encontrarse incursos en las causales de impedimento previstas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que participaron en la Sala No. 107 del día 3
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RADICADO No. 050011102000201600434-01
30 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 2016-00942-00, mediante el cual se inhibieron de plano para conocer la queja disciplinaria en contra de la funcionaria NANCY DEL SOCORRO GUTIËRREZ, Magistrada de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Oralidad Laboral de Medellín, por presuntas irregularidades al emitir la decisión de segunda instancia en el proceso Ordinario Laboral No. 2014-00155-00 actuando como quejoso el señor Héctor Hugo Franco Villa. A su vez, el asunto sometido ahora al conocimiento de la Sala, tiene por objeto desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora María Alejandra Álzate Vergara, en su condición de Juez Diecinueve Laboral de Oralidad de Medellín, por presuntas irregularidades al proferir la sentencia de primera instancia, del mismo proceso ordinario laboral No. 2014-00155-00. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la 4
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CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 050011102000201600434-01 independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por los Honorables Magistrados, doctores Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocando las causales establecidas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento: 5
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6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse los procesos disciplinarios No. 201600434-01 y 2016-00942-00, se tiene que en efecto el objeto de la investigación disciplinaria en ambos casos es investigar las actuaciones de las mencionadas funcionaria al emitir la decisión de primera y segunda instancia en la referida actuación.
Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por los H. Magistrados doctores Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo
Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6
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RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por
los H. Magistrados doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez 7
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RADICADO No. 050011102000201600434-01
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Conjuez Ponente: Dr. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION.
Radicación No. 050011102000201600434 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Hugo Franco Villa1, contra la providencia de fecha 29 de abril de 2016, a través de la cual la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, decidió INHIBIRSE DE INICIAR 1 Folios 30 – 36 c.o. 2 Sala conformada por las H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente), y Martín
Leonardo Suárez. 9
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RADICADO No. 050011102000201600434-01
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, MARÍA ALEJANDRA ALZATE VERGARA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2016, mediante escrito, el señor Héctor Hugo Franco Villa formuló queja disciplinaria en contra de la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, MARÍA ALEJANDRA ALZATE VERGARA, para que se revisaran las actuaciones desplegadas dentro de la sentencias de primera y segunda instancia emitida en el proceso laboral No. 2014-155, por cuanto se falló en contra de su progenitora señora María Rosalba Villa López considerando una actuación procesal defectuosa por concepto de “error judicial” (v. fls. 1 a 10). ACTUACIÓN PROCESAL En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, el a quo mediante auto del 29 de abril de 2016, avocó el conocimiento del asunto y consideró no existir mérito para la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con los hechos puestos en conocimiento por parte del quejoso, siendo por el contrario procedente inhibirse de realizar actuación alguna (v. fls. 25-27).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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RADICADO No. 050011102000201600434-01
La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 29 de abril de 20163, decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, MARÍA ALEJANDRA ALZATE VERGARA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. Lo anterior, tras considerar que de conformidad con los hechos narrados y las pruebas allegadas al plenario, la queja bajo estudio en la presente actuación, hace referencia a las presuntas irregularidades dentro de la sentencias de primera y segunda instancia emitida en el proceso laboral con Rad. No. 2014-155, ante lo cual observa la Sala que la decisión de la inculpada estuvo fundada fáctica y jurídicamente como una expresión de la autonomía funcional, en virtud de la cual los administradores de justicia no deben someterse a presiones, insinuaciones, exigencias o consejos por parte de otros órganos del poder incluyendo a la misma Rama Judicial. Concluyó que no existió mérito para la apertura de investigación disciplinaria de acuerdo a los hechos puestos en conocimiento por parte del quejoso y en consecuencia lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndose de iniciar actuación alguna (v. fls. 25 a 27). RECURSO DE APELACIÓN 3 Sala conformada por las H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente), y Martín
Leonardo Suárez. Folios 25 – 27 c.o. 11
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El quejoso inconforme con el pronunciamiento de la Sala de primera instancia apeló dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 20164, por cuanto básicamente consideró la decisión como una violación directa al debido proceso, por ser constitutiva de una vía de hecho. Señaló también su inconformidad en el hecho de que la decisión apelada enmarca sus argumentos en la autonomía funcional de los jueces, los cuales son evasivas para desestimar disimuladamente las apreciaciones del quejoso (v. fls. 55 a 60). Igualmente realizó una relación de las normas aplicadas por la operadora judicial encartada, y citó los expedientes No. 37552 y 42101 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Hugo Franco Villa, contra la providencia de fecha 29 de abril de 2016, a través de la cual la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, MARÍA ALEJANDRA ALZATE VERGARA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. 4 Folios 30 – 36 c.o.
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RADICADO No. 050011102000201600434-01
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y
concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta 14
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CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 050011102000201600434-01 superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, la Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis
ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá de señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones adoptadas por los funcionarios; por lo cual, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del indagado dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. 15
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Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio.
3. Caso en concreto El presente caso orbita alrededor de establecer si a la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, MARÍA ALEJANDRA ALZATE VERGARA, se le puede atribuir responsabilidad por “error judicial” con la decisión proferida en la sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral con Rad. No.2014155, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Laboral (v. f. 19).
Puntualmente en el caso presente el motivo de disenso del quejoso radica en el
fallo de sentencia de primera instancia emitido por la inculpada el 29 de abril de 2016, en donde se decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, MARÍA ALEJANDRA ALZATE VERGARA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. Ante las circunstancias anteriores no puede esta Sala controvertir la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral de Oralidad de Medellín como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que no resulta censurable disciplinariamente la manera como un funcionario judicial valora el material probatorio y conduce conforme a ello su sentencia; además es importante acotar que el Tribunal Superior de MedellínSala Laboral, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. 16
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Así las cosas, observa esta Superioridad que el comportamiento de la Juez encartada, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del Juez natural; por tanto, mal puede
deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y/o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a esta Superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo 17
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CONJUEZ PONENTE: DR. FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN RADICADO No. 050011102000201600434-01 probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión.
En ese orden, el artículo 150, parágrafo primero de la Ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subrayado fuera de texto). En este sentido la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos allí descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. 18
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Como corolario a lo expuesto, esta Sala Superior, dispondrá a confirmar el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, al considerar que la Juez
19 Laboral de Oralidad de Medellín, MARÍA ALEJANDRA ALZATE VERGARA, con su conducta no trasgredió ninguna norma disciplinaria, ni se extralimitó en su autonomía e independencia judicial, por lo tanto no se evidencia ningún reproche ético que amerite continuar con la presente investigación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, en la cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la Juez 19 Laboral de Oralidad de Medellín, MARÍA ALEJANDRA ALZATE VERGARA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones, con fundamento en las motivaciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
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TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la
Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
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Conjuez Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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