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CSDJ - F05001110200020160044201ADJUNTA20190502134640-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160044201ADJUNTA20190502134640-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma Para esta Colegiatura si bien la disciplinada ordenó la entrega del vehículo lo realizó con base en la denuncia interpuesta por hurto y además luego de haberse realizado un trabajo de campo y el correspondiente informe metodológico a la víctima quien logró demostrar la titularidad el bien, a lo cual no se encuentra irregularidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201600442 01 (16526-37) Aprobada según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa BEATRIZ ELENA CARDONA QUINTERO, contra el proveído del 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR,

FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja

presentado por la señora BEATRIZ ELENA CARDONA QUINTERO, quien denunció a la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO, por las presuntas irregularidades en la entrega del vehículo de placas NHS-997, al interior del SPOA No. 056156108501201480441, ya que la funcionaria tenía conocimiento que el señor CRISTIAN MAURICIO GAVIRIA SARMIENTO, propietario del rodante era consciente que su mecánico JESÚS ANDRÉS VILLOTA, había vendido el automotor por valor de $800.000, firmando un contrato en el establecimiento de comercio Compraventa La Rebaja, con pacto de retroventa en tal sentido. Además consideró la quejosa que el competente para devolver el bien era el juez de control de garantías y no la fiscal. (Folios 1 al 11 c.o) 1 En Sala dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 21 de abril de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO, frente a las presuntas irregularidades en la entrega del vehículo de placas NHS-997, al interior del SPOA No. 056156108501201480441, decretando la práctica de algunas pruebas. (Folios 12 a 13 c.o) 3.- La disciplinada otorgó poder al abogado ALEJANDRO GÓMEZ ARBELÁEZ y puntualizó algunos hechos de la queja. (Folios 19 a 22

c.o. 1ra instancia) 4.- La Fiscal investigada presentó escrito solicitando se fije fecha y hora para poder rendir versión libre, pues no contaba con los elementos materiales probatorios para el caso. (Folio 23 c.o. 1ra instancia) 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura expidió el certificado de antecedentes disciplinarios donde se indica que la Fiscal investigada no registra sanciones. (Folio 32 c.o. 1ra instancia) 6.- La Secretaría Judicial de la Corte Constitucional informó que la sentencia C-591 del 20 de agosto de 2014, se profirió con ocasión a la acción púbica de inconstitucionalidad, fijada en edicto de octubre 8 de 2014. (Folio 33 c.o. 1ra instancia) 7.- El profesional de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió los datos personales, el cargo actual y los salarios para el año 2014 de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR. (Folios 34 a 35 c.o) 8.- La doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO presentó escrito de defensa señalando que no conoce a la denunciante ni al establecimiento de comercio Compraventa la Rebaja. Conoce al señor CRISTIAN MAURICIO GAVIRIA SARMIENTO, porque fue a su despacho en el año 2014, solicitando hablar urgentemente con ella, donde le informó que tenía una investigación en dicho despacho pues su vehículo había sido hurtado en un taller donde él lo había

llevado para unos arreglos mecánicos, revisó la carpeta y pudo verificar que el señor CRISTIAN MAURICIO GAVIRIA SARMIENTO denunciaba al señor CARLOS ANDRÉS VALLEJO QUINTERO por el hurto de su vehículo, tal como consta en la denuncia que realizó la víctima el 15 de julio de 2014. Indicó que la víctima el 16 de octubre de 2014, volvió a su despacho, se recibió nuevamente su denuncia adicionando que ya sabía dónde estaba el carro que le habían hurtado, se encontraba en el parqueadero “San Francisco” de Rio Negro, y un amigo le había contado que el señor CARLOS ANDRÉS VALLEJO lo había empeñado por $1.000.000, lo cual le pareció raro, pues los papeles del mismo los tenía él, por lo cual indicó la Fiscal denunciada que procedió a ordenar la recuperación y entrega del automotor lo cual ordenó a los funcionarios de la SIJIN, ellos hicieron las labores pertinentes atendiendo su requerimiento, presentaron informe ejecutivo, incautaron el vehículo, realizaron el inventario del mismo, hicieron informe de investigador de laboratorio, hicieron el estudio técnico científico del vehículo donde se estableció que efectivamente correspondía al automotor del señor GAVIRIA SARMIENTO había denunciado como hurtado, razón por la cual le hizo entrega a su propietario. Posteriormente el denunciante desistió de la queja argumentando que no quería tener problemas con el señor VALLEJO QUINTERO, razón por la cual archivó las diligencias el 6 de noviembre de 2014. No tiene conocimiento de ningún contrato de compraventa con pacto

de retroventa, la denunciante nunca fue nombrada en la denuncia penal interpuesta por el señor GAVIRIA SARMIENTO, por tanto era falso lo manifestado por la quejosa en el sentido de indicar que ella sabía claramente lo que estaba sucediendo, pues no tenía como saberlo y solicitó se investigara todo lo pertinente al respecto, por cuanto lleva 23 años en la Fiscalía y nunca había tenido un reproche por sus actuaciones. Allegó copia del proceso penal 2014-80441 (Folios 52 a 55 y 56 a 88 c.o. 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de agosto de 2018, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR,

FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO.

La Sala a quo manifestó que no se avizoraba ninguna irregularidad en el procedimiento SPOA No. 056156108501201480441, pues el mismo se ajustó a lo previsto en la Ley 906 de 2004, especialmente cuando en el sumario no se evidencia ningún elemento a partir del cual pudiera inferir la disciplinada que la camioneta estaba empeñada en el establecimiento de comercio “COMPRAVENTA LA REBAJA” , a ello hubo lugar, el 16 de octubre de 2014, cuando el señor CRISTIAN MAURICIO GAVIRIA SARMIENTO, así lo manifestó en declaración jurada, incluso en el mismo acto que desistió de la denuncia, es decir tuvo conocimiento de aquella situación después de haber emitido la orden de entrega del rodante. Por lo anterior dispuso la terminación del procedimiento y como

consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor de la investigada, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 ya que la conducta denunciada no existió. (Folio 91 a 93 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa mediante su apoderado presentó recurso de apelación indicando que contrario a lo argumentado por la Sala a quo, la disciplinada si tenía conocimiento que el vehículo se encontraba empeñado en el establecimiento de comercio “COMPRAVENTA LA REBAJA”, tal como se observaba en su escrito de decisión de fecha 16 de octubre de 2014, donde el denunciante manifestó que el vehículo hurtado se encontraba en el parqueadero San Francisco, de igual manera rindió ese mismo día declaración donde manifestó que el señor CARLOS ANDRÉS VALLEJO QUINTERO había empeñado el vehículo por un valor de $1.000.000 y por tal motivo decidió desistir de la denuncia por hurto con la finalidad de no tener más problemas con esa persona, por lo cual la disciplinada mediante resolución del 6 de noviembre de 2015 dispuso el archivo de la investigación. Por lo tanto, la funcionaria al ver que no se trataba de un hurto sino que el automotor se encontraba empeñado, no sospechó que se trataba de una falsa denuncia y omitiendo la versión brindada por el mismo denunciante decidió archivar la investigación, es decir la Fiscal investigada desplegó una actitud omisiva adicional a su falta de diligencia y precaución, pues después de conocer que no se trataba de un hurto ordenó la entrega del vehículo y aceptó el desistimiento de la

denuncia, actuando así de manera arbitraria sin respetar el debido proceso. (Folios 102 y 104 c.o 1ra instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de enero de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 29 de enero de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 9 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que la investigada no cuenta con antecedentes y al igual no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 y 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa BEATRIZ ELENA CARDONA QUINTERO, contra el proveído del 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la disciplinada: El profesional de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió los datos personales, el cargo actual y los salarios para el año 2014 de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR.

(Folios 34 a 35 c.o) Además la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO con su escrito de defensa allegó copia del proceso penal 2014-80441. (Folios 56 a 88 c.o. 1ra instancia) 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. El apoderado de la quejosa doctor ALEJANDRO GÓMEZ ARBELÁEZ se notificó de la decisión de archivo el 6 de noviembre de 2018 y presentó el recurso de apelación el 8 de noviembre del mismo año, es decir en término. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por la señora BEATRIZ ELENA CARDONA QUINTERO, quien denunció a la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO, por las presuntas irregularidades en la entrega del vehículo de placas NHS-997, al interior del SPOA No. 056156108501201480441, ya que la funcionaria tenía conocimiento que el señor CRISTIAN MAURICIO GAVIRIA SARMIENTO, propietario

del rodante era consciente que su mecánico JESÚS ANDRÉS VILLOTA, había vendido el automotor por valor de $800.000, firmando un contrato en el establecimiento de comercio Compraventa La Rebaja, con pacto de retroventa en tal sentido. Además consideró la quejosa que el competente para devolver el bien era el juez de control de garantías y no la fiscal. (Folios 1 al 11 c.o) El apoderado de la quejosa inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación argumentando que la disciplinada si tenía conocimiento que el vehículo se encontraba empeñado en el establecimiento de comercio “COMPRAVENTA LA REBAJA”, tal como se observa en su escrito de decisión de fecha 16 de octubre de 2014, donde el denunciante manifestó que el vehículo hurtado se encontraba en el parqueadero San Francisco, de igual manera rindió ese mismo día declaración donde manifestó que el señor CARLOS ANDRÉS VALLEJO QUINTERO había empeñado el vehículo por un valor de $1.000.000 y por tal motivo decidió desistir de la denuncia por hurto con la finalidad de no tener más problemas con esa persona, por lo cual la disciplinada mediante resolución de 6 de noviembre de 2015 dispuso el archivo de la investigación. De tal forma consideró el impugnante que la funcionaria al ver que no se trataba de un hurto sino que el automotor se encontraba empeñado, no sospechó que se trataba de una falsa denuncia y omitiendo la versión brindada por el mismo denunciante decidió archivar la investigación, es decir la Fiscal investigada desplegó una actitud

omisiva adicional a su falta de diligencia y precaución, pues después de conocer que no se trataba de un hurto ordenó la entrega del vehículo y aceptó el desistimiento de la denuncia, actuando así de manera arbitraria sin respetar el debido proceso. Ahora bien, revisando la carpeta SPOA No. 056156108501201480441, se tiene que el 15 de mayo de 2014, el señor CRISTIAN MAURICIO GAVIRIA SARMIENTO presentó escrito de denuncia por el hurto de su camioneta de placas NSH – 997, indicando que lo había dejado en un taller donde el mecánico CARLOS ANDRÉS VALLEJO QUINTERO, le informaron que el vehículo había sido hurtado, indicando además que el vehículo no aparecía a su nombre, pero poseía el contrato que lo acreditaba como propietario. (Folios 57 a 59 c.o) En virtud a dicha denuncia el 15 de junio de 2014, se dispuso requerir a la SIJIN y a la Secretaría de Tránsito de Río Negro, para que inscribieran el pendiente por hurto del vehículo NHS – 997. (Folios 63 a 64 c.o) y el 24 de septiembre de dispuso el programa metodológico. El 16 de octubre de 2014, el denunciante compareció al Despacho de la Fiscal denunciada e informó que ya sabía cuál era el paradero del vehículo hurtado, pues se encontraba en el parqueadero San Francisco, de tal forma la Fiscal dispuso la entrega al propietario del rodante, emitiéndose el respectivo oficio en tal sentido; ese mismo día bajo la gravedad de juramento el denunciante señaló que un amigo le

había contado que el señor VALLEJO había empeñado el vehículo, pero como ya lo había recuperado optó por desistir de la denuncia. Finalmente el 6 de noviembre de 2014 dispuso el archivo de la indagación penal. (Folio 81 c.o) Para esta Colegiatura si bien la disciplinada ordenó la entrega del vehículo lo realizó con base en la denuncia interpuesta por hurto y además luego de haberse realizado un trabajo de campo y el correspondiente informe metodológico a la víctima quien logró demostrar la titularidad el bien, a lo cual no se encuentra irregularidad. Además, la Fiscal si estaba facultada para la entrega del automotor al propietario tal como se estipula en los artículos 22 y 88 de la Ley 906 de 2002 que manifiestan: ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo

pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Por tanto no se observa que la Fiscal investigada haya realizado alguna conducta reprochable disciplinariamente al haber entregado el vehículo denunciado por hurto a su víctima, ahora bien si la quejosa tiene algún documento donde compró el bien eso corresponde a un negocio realizado con el señor JESÚS ANDRÉS VILLOTA, quien no era el propietario del bien y deberá emprender las acciones legales correspondientes. De tal forma al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era procedente tal como lo señaló la Sala a quo la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por las anteriores consideraciones, resulta imperativo CONFIRMAR

íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, FISCAL 27

LOCAL DE RIO NEGRO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, FISCAL 27 LOCAL DE RIO NEGRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que de manera ágil y sin dilaciones de ninguna índole, notifique a las partes y continúe con la investigación disciplinaria.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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