CSDJ - F05001110200020160047001ADJUNTA20190523164252-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160047001ADJUNTA20190523164252-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No 32 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201600470 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) 1 S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2016 al abogado LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 2 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Y lo absolvió de las faltas consagradas en: numeral 3 articulo 30 y numeral 3 articulo 36 esjudem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el Señor Fabrice Ferrandez 3 y la Señora Mabely Henao Hurtado Vargas, el 8 de marzo de 2016, en la cual según indicaron, que el profesional LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA fungía como 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)8.Porponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad 3 Folios 1 a 4 del cuaderno original de primera instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201600470-01.
Referencia: Abogado en consulta apoderado de la señora Sandra Milena Sosa Vasco, quien era la arrendataria de un bien inmueble ubicado en Medellín, del cual los quejosos eran los arrendadores.
En razón a las controversias que se suscitaron con la citada señora, el profesional se comportó de manera inadecuada abusando de su título para amedrentarles y amenazarlos; por cuanto, el abogado el 23 de febrero de 2016, elaboró un documento relacionado con el negocio que tienen con la señora arrendataria, en el cual resultaron engañados y abusaron de la buena fe de ellos, en atención a habérseles manifestado que ellos tenían todas las de perder si no hacían todo lo que él les dijera, no obstante, ante su negativa se enfadó, los gritó y levantó el tono de voz.
Razón por la cual tuvieron que ordenar al togado que les desalojara el negocio y ante su retirada les expresó que muy pronto iban a tener noticias de él. Pese a que la Señora Sandra pidió excusas por lo sucedido y se comprometió a regresar al día siguiente sin el abogado, volvió a concurrir no sólo aquel, sino con dos patrulleros de la Policía, procediendo a solicitarles la entrega de las llaves del restaurante, advirtiéndoles que no se podían negar pues había ido con la policía. Por lo sucedido, se generó una discusión acalorada, por cuanto, el abogado investigado, les indicó que ese contrato de subarriendo que habían suscrito no tenía validez; y al no acceder a sus pretensiones, aquel empezó a insultarlos, señalando al señor Ferrandez esposo de la quejosa que era un extranjero de “mierda, imbécil, estafador” y además que todos los extranjeros eran mal recibidos en Medellín, improperios a los que el también quejoso respondió en su idioma natal (el francés), pero no le profirió amenazas de muerte, porque, en su sentir, de ser así los policiales habrían tomado medidas en el asunto, pero éstos lo que hicieron fue sacarlo del establecimiento comercial. 2
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Radicado N° 110011102000201600470-01.
Referencia: Abogado en consulta
Después de esa fecha el abogado los siguió intimidando vía WhatsApp y de manera telefónica, en donde les decía que él era de Envigado y que tenía muchos contactos, que entregaran las llaves por las buenas porque de lo contrario desde esa localidad se las hacia quitar. Agregó el quejoso que desde el 22 de febrero de 2016, antes de que se presentara el episodio del 23 de febrero del mismo año, el abogado investigado había mandado a su cliente Sandra Sosa Vasco, a que formulara denuncia penal ante la Fiscalía en contra de ellos, sin tener fundamento
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 198543 de 20 de mayo de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acredita
a LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA, identificado con C.C. No. 1.039.448.186, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 255.749 del C. S. de la J., vigente.4 Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No 318537 del 20 de mayo de 2016 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual no reporta antecedentes disciplinarios. 5
2. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto de 26 de mayo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS DANILO JARAMILLO
4 Fl. 26 del C-O de 1 instancia. 5 Fl. 27 del C O de 1 Instancia. 3
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Radicado N° 110011102000201600470-01.
Referencia: Abogado en consulta VALENCIA, y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de noviembre del 2016.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 15 de noviembre de 20166 y 3 de marzo de 20177, en las cuales sucedieron los siguientes hechos relevantes: 3.1 Versión Libre. En audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2016, el disciplinado rindió versión libre indicó que fue contactado por la señora SANDRA SOSA VASCO para elaborar un contrato de subarriendo, el cual elaboró en borrador y envió al correo para su revisión. El febrero de 2016 fue contactado por la mencionada señora que le indicó que los señores Mabely y Fabrice se encontraban en mora. Por ende, en varias ocasiones se reunió con ellos para que se pusieran al día con las obligaciones. sin lograr el cumplimiento de estas.
El día 23 de febrero de 2016, su poderdante, por recomendación de la Casa de Justicia y Paz del sector del barrio Los Laureles de Medellín debido a las amenazas de los arrendatarios, acudió con la Policía al establecimiento de comercio ubicado en
la carrera 73 No Circular 5-10 Local. 3 de Medellín, para que los señores Mabely y Fabrice entregaran las llaves del negocio ante la mora de dos cánones de arrendamiento. No obstante, recibió un empujón e improperios por parte del señor Fabrice Ferrandez, quien le gritó palabras ofensivas al abogado. Los policías le dijeron al señor Ferrandez que guardara la compostura. Señaló que su cliente no solo les arrendó el negocio, también su apartamento con sus pertenencias, a su vez, no es cierto que los amenazó vía chat, solo les pidió la devolución de los enseres. 6 Acta de audiencia vista a folio 34 del c.o. de 1° Inst. 7 Acta de audiencia vista a folio 115 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1. a folio 1 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 110011102000201600470-01.
Referencia: Abogado en consulta Reconoció que los chats donde se leen, frases como “vamos a ir con la policía”, “vamos a enviar esta denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores, las hizo porque lo agredieron antes. También prueban que la señora Mabely lo invita a ir al restaurante para buscar un arreglo, que aún no había iniciado un proceso de restitución de inmueble, pero ya la agencia había dado inicio a un proceso de
restitución en contra de su cliente que era con la que se había llevado a cabo el contrato; que fue la señora Sandra Sosa, y no él, quien solicito a la policía para el ingreso al establecimiento. Que mencionó en el chat que iba a llevar a la policía, solo por proteger su integridad, no por amenazar. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Copia impresa de los pantallazos de chats de WhatsApp, en los que evidencia la conversación entre el disciplinado y la señora Mabely Henao.
8
2. Copia del certificado No 318537 de 20 mayo de 20169, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA, no poseía antecedentes disciplinarios
3. Copia de Declaración Juramentada Extraprocesal de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Envigado – Antioquia. Presentada por JANETH CECILIA SOSA VASCO el 10 de noviembre de 2016, donde manifiesta que: su hermana Sandra Sosa Vasco, contactó en diciembre de 2015 al doctor LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA, para la elaboración de la minuta de subarrendamiento del inmueble
comercial ubicado en la carrera 73 No Circular 5-10 Local. 3 de Medellín, el cual fue 8 Folio 6 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 5
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Radicado N° 110011102000201600470-01.
Referencia: Abogado en consulta tomado en arriendo por los señores Mabely Henao y Fabrice Ferrandez. Para el mes de enero de 2016, me enteré que estas personas se encontraban en mora por los conceptos que se desprendían del contrato de subarriendo. El 23 de enero de 2016 de manera comedida se les solicitó a los señores arrendatarios que entregaran el establecimiento de comercio.
El señor Fabrice Ferrandez reaccionó de manera agresiva, dando golpes a las mesas. Acudimos con la Policía por recomendación de la conciliadora en equidad de la Casa de Justicia donde días antes habíamos asistido, además se solicitó el acompañamiento del abogado. En medio de la conversación el señor Ferrandez empujó al abogado Jaramillo Valencia y lo agredió verbalmente con palabras ofensivas, pero él no reaccionó ante los insultos. Debido a la forma agresiva como respondían los arrendatarios, mi hermana Sandra Sosa tuvo que solicitar el acompañamiento de la Policía, y fue ella quien tomó la decisión de denunciarlos ante la Fiscalía. No fue por consejo del abogado que hizo esto.
4. Copia del Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación ,
10 Querella presentada por SANDRA MILENA SOSA VASCO en fecha 26 de febrero de 2016.
5. Se allegó constancia de no acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía dentro del Proceso de Investigación y Judicialización con fecha 6 de marzo de 2016, entre Sandra
11 Sosa Vasco y Mabely Henao, mediante el cual se pretendía la entrega de unos
10 Folio 43 del c.o. de 1° Inst. 11 Folio 47 a 48 del c.o. de 1° Inst. 6
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Referencia: Abogado en consulta bienes muebles que tenía bajo su cuidado la señora Henao y que al parecer habrían sufrido daños, además del pago de los cánones atrasados.
6. Copia de la solicitud de audiencia de Conciliación ante la Notaría (8) Octava del circulo de Medellín con fecha 13 de mayo de 2016 , con el fin de llegar a un 12 acuerdo del pago de las sumas adeudadas por concepto del incumplimiento del contrato de sub arriendo del mencionado establecimiento.
7. Copia del acta de no conciliación ante la Notaria (8) Octava del Circulo de Medellín, con fecha 23 de mayo de 2016, entre las partes.
8. Copia de la demanda del Proceso Ejecutivo Singular presentado en el Juzgado de pequeñas Causas y Competencia y Competencia Múltiple de Medellín Casa de Justicia El Bosque (Reparto) , impetrada por el abogado disciplinado, en 13 representación de la señora Sandra Sosa Vasco contra los señores Mabely Henao
Hurtado y Fabrice Ferrandez.
9. Copia del contrato de subarriendo, celebrado entre los señores Fabrice Ferrandez y Mabely Henao Hurtado y la señora Sandra Sosa Vasco del establecimiento de
comercio ubicado en la carrera 73 No circular 5-10 local 3 de Medellín - Antioquia 14 Calificación jurídica de la actuación. En la sesión celebrada el 3 de marzo de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo profirió cargos contra el disciplinado LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA, así: Porque pudo faltar al deber consagrado en los numerales 1° y 5° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, por haber cometido falta consagrada en el artículo 30 numeral 3° esjudem, a título de DOLO. 12 Folio 49 a 52 del c.o. de 1° Inst. 13 Folio 70 a 94 del c.o. de 1° Inst. 14 Folio. 64 a 68 del c.o. de 1° Inst. 7
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Radicado N° 110011102000201600470-01.
Referencia: Abogado en consulta De igual manera el togado pudo transgredir el deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28 de la ley 1123, por haber cometido la falta descrita en el artículo 36 numeral 3° esjudem a título de DOLO.
Lo anterior, porque como apoderado de la señora SANDRA MILENA SOSA VASCO, y presionó la entrega de las llaves del establecimiento en subarriendo sin haber iniciado un proceso para la restitución del inmueble y sin orden judicial para ello. Producto de eso se produjo un escándalo público, posiblemente con la presencia del
abogado Audiencia de juzgamiento. Se celebró en audiencia del 15 de marzo del 2017.15 En vista que en la audiencia anterior el disciplinado mostró unas conversaciones de WhatsApp que tuvo con la quejosa donde se observan frases como: “vamos a ir con la policía” “Mabely no dudaré en tomar más acciones pertinentes y ya mismo vamos a enviar esta denuncia al ministerio de relaciones exteriores” “Necesito que entregues las cosas” “Y lo vamos a enviar a la embajada de Francia”, en las cuales se muestra un aparente constreñimiento, el a quo decidió adicionar un cargo e imputar la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
La cual se calificó a título de DOLO; porque trasgredió el deber profesional., consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibídem. 15 Fl. 119 del C-O de 1ª Inst. 8
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Radicado N° 110011102000201600470-01.
Referencia: Abogado en consulta “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Lo anterior, por escribir expresiones como “vamos a ir con la policía” “Mabely no dudaré en tomar más acciones pertinentes y ya mismo vamos a enviar esta denuncia al ministerio de relaciones exteriores” “Necesito que entregues las cosas” “Y lo vamos a enviar a la embajada de Francia”, frases que contienen un presunto constreñimiento en contra de la persona a quien remite los mensajes, pudiendo afectar el buen nombre de la persona, situación ésta en contravía del orden legal encargado de resolver la controversia. Alegatos de conclusión. En audiencia celebrada el 22 de marzo de 2017, el disciplinado presentó sus argumentos, indicó que en relación al primer cargo imputado, la infracción a los deberes de los numerales 1° y 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta al numeral 3° del artículo 30 esjudem, no hubo actuación de mala fe de su parte, no existió premeditación o acuerdo con su cliente Sandra Milena Sossa Vasco, para exigirle la entrega de la llaves del inmueble a la señora Mabely Henao, por lo tanto su accionar no fue doloso. Respecto a su presencia en el restaurante París en la fecha de los hechos, acotó que nada tuvo que ver con la presencia de la policía en ese lugar, lo cual quedó acreditado en los testimonios de Sandra Milena y Janeth Cecilia Sossa Vasco, quienes afirmaron
haber solicitado la presencia de los uniformados por consejo de la conciliadora de la Casa de Justicia. 9
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Referencia: Abogado en consulta Solo atendió la el requerimiento de su cliente, en ningún momento exigió la entrega del establecimiento, por cuanto conocía que no era el procedimiento adecuado para ello y siempre mantuvo la observancia de la Constitución y la ley mientras estuvo en el establecimiento.
Agregó que está demostrado que los derechos fundamentales de Fabrice Ferrandez y Mabely Henao, nunca fueron vulnerados por su conducta como abogado o persona. De otro lado, en lo que se refiere al numeral 3 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 manifestó que no se pudo determinar que provocó riña o escándalo al interior del establecimiento. Agrega que para determinar ello se necesitaba prueba que lo acredite, la cual no existe. Además mencionó, que no existe una anotación de la policía, ni de los quejosos que permitan acreditar que él provocó escándalo público o un contacto físico agresivo con los quejosos; no se aportó ningún testimonio para acreditarlo, pese a que ellos manifestaron que habían otras personas en el lugar, fueron ellos – los quejosos los que lo agredieron con frases ofensivas, pero no ascendió a mayores. Frente al segundo cargo, en relación con los deberes del abogado del numeral 11° del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, advirtió que no existe la más mínima prueba que él hubiera pretendido hacer firmar un documento de resolución de un contrato, para que se pueda hablar de una negociación, de hecho las pruebas aportadas se desprende que no hubo ninguna negociación. Los quejosos no aportan ningún documento del cual se derive que se intentó alguna y de la prueba de testimonio de Sandra Milena Sosa Vasco se desprende que no hubo ninguna forma de negociación en ese lugar, razón por la cual solicita al despacho desvirtuar el cargo número dos por cuanto no existe prueba que acredite la existencia del mismo. 10
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Referencia: Abogado en consulta En cuanto a las consideraciones y el tercer cargo que se le imputó en la audiencia previa tiene que decir se sustentó en unos mensajes WhatsApp que sostuvo con la señora Mabely Henao, los cuales el presentó en su defensa, se están utilizando para sustentar los anteriores cargos y considera que cada cargo imputado, debe estar debidamente probado por el despacho.
En la audiencia anterior, se le dio claridad a ese cargo dándole valor probatorio al mensaje de datos por WhatsApp de 3 de marzo de 2016 y el cual no fue con anterioridad como lo pretendían hacer ver los quejosos, en la prueba aportada, debiendo señalar que después del 23 de febrero de 2016 no envió ningún tipo de
provocación o amenaza o que iba a ir con la embajada de Francia por esta vía, por tanto ese cargo está totalmente desvirtuado, porque no se demostró que él hubiera iniciado alguna actuación ante el Ministerio de relaciones Exteriores o la embajada de Francia y menos para como lo habla el artículo en específico para entorpecer el desarrollo de algún proceso porque si no había ningún proceso como lo iba a entorpecer. En la intervención de la abogada contractual , quien en relación con sus alegatos 16 expuso advirtiendo previamente que se referirá de manera específica al cargo formulado por la infracción al artículo 28 numeral 6°de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en el artículo 33 numeral 8° ibídem. Precisó la defensora, que en ningún momento existió constreñimiento por parte del abogado LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA, pues se puede evidenciar de los testimonios de Sandra Milena y Janeth Cecilia Sosa Vasco, que quien ultrajó verbal y físicamente al abogado fue el señor Fabrice Ferrandez existen solo unas pruebas de chat, pero nunca se perfeccionaron, ni se practicaron. 16 Fls. 115 de C O de 1 inst. Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación, de 3 de marzo de 2019, Se reconoció personería para actuar en el proceso a la Dra. Martha Lucia Cadavid Ruíz. 11
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Referencia: Abogado en consulta Ahora, la contraparte sólo interpone la queja, pero no aporta otras pruebas contundentes como son testimonios, videos, escritos y otros, no existe ninguna prueba efectiva de negociación alguna, por lo tanto considera que no existió vía de hecho por cuanto no existe prueba de que el abogado incurrió en algún comportamiento antijurídico o que haya entorpecido algún proceso; no se afectó de ninguna manera a los quejosos y si eso sucedió se debe demostrar; la falta en particular debe ser probada más allá de toda duda y en caso de existir duda, debe resolverse en favor del procesado de conformidad con el artículo 8 de la ley 1123 de 2007.
En cuanto a la imputación de la falta a título de dolo, sostiene que es la acción deliberada de que se está cometiendo un hecho delictivo y a sabiendas de ello no se hace nada por evitarlo y en este caso no se demostró que el abogado haya planeado la comisión de un hecho, él solamente atendió un llamado, pero nunca fue su plan o autoría de él, las acciones que los quejosos presentaron; por lo anterior, solicitó no se tenga en cuenta los chats aportados, por cuanto considera que es una prueba aportada sin el lleno de los requisitos legales y sustanciales, pues no se ejecutó en ningún momento la acción y solicito absolver al abogado de los cargos calificados por no existir las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la culpabilidad, como se puede apreciar el investigado no tiene en su ejercicio ningún antecedente disciplinario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en consulta Por medio de providencia de 30 de junio de 2017 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 17 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó: PRIMERO: DECLARAR NO RESPONSABLE al abogado LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA, de los cargos, uno: faltar al deber consagrado en los numerales 1° y 5° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, y falta consagrada en el artículo 30 numeral 3° esjudem y dos: transgredir el deber consagrado en el numeral 11° del artículo 28 de la ley 1123, falta descrita en el artículo 36 numeral 3° de la misma ley, y con ello ABSOLVERLO de los mismos. SEGUNDO: DECLARAR al abogado LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE del cargo tres, por faltar al deber consagrado en el numeral 6°del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en el artículo 33 numeral 8° ibídem., a título de DOLO y en razón de ello SANCIONARLO con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO
2016. En el caso, si bien es cierto se tuvo fundamentos para formular cargos al disciplinado
al considerar, que con la presencia del disciplinado en el restaurante Paris provocó la reacción del señor Fabrice Ferrandez, quien, con cuchillo en mano lanzaba expresiones injuriosas contra el profesional en derecho LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA; a esta altura cuando el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 impone al fallador establecer con grado de certeza, esto es más allá de toda duda razonable la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del disciplinado; teniendo en cuenta las declaraciones de la señoras Sandra Milena y Janeth Cecilia Sosa Vasco, quienes al unísono informaron a la Sala que en el lugar no se presentó ninguna riña ni escándalo, ya que el abogado frente a los insultos solo se dirigió al señor Ferrandez para exigirle respeto y que no es cierto que el togado hubiera sido retirado del lugar por la patrulla del cuadrante, debe concluirse que no existe la certeza que demanda la 17 Fallo de Primera Instancia a folios 125 a 148 del c.o. de 1ª Inst. 13
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Referencia: Abogado en consulta norma para imponerle sanción, ni de la existencia de la falta y menos aún de la responsabilidad del disciplinado.
En ese orden se absuelve al doctor LUIS DANILO JARAMILO VALENCIA de este
primer cargo por falta consagrada en el artículo 30 numeral 3°, al no haberse determinado con grado de certeza su provocación o intervención voluntaria en riña o escándalo público. Respecto al segundo cargo irrogado por presuntamente haber pretendido negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta. En este caso, no hubo ninguna negociación, porque lo que se pretendía con la presencia del profesional del derecho en lugar coadyuvando las pretensiones de su poderdante era la entrega de las llaves del establecimiento y evitarse la demanda o la iniciación de la restitución del inmueble que era el camino que se debía adoptar, por lo tanto al no haberse trabado el litigio, no existía proceso, no estaban determinados los extremos y en consecuencia no puede hablarse de que el disciplinado haya infringido el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, por cuanto no había un extremo determinado, en razón de un proceso que le impusiera al abogado el respeto y la lealtad por su colega de la contraparte, por ello al no existir la antijuricidad necesaria se desvanece la falta del artículo 36 – 3 de la Ley 1123 de 2007 que se le imputó, debiendo en consecuencia absolverlo de este segundo cargo. En relación al tercer cargo adicionado en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2017 que el disciplinado con el fin de coadyuvar la presión que su poderdante estaba ejerciendo para la entrega de las llaves del inmueble, pudo incurrir en vías de hecho,
al enviarle mensajes de datos de WhatsApp a los quejosos los constriñó y amenazó para entregar el local sin acudir a la acción legal de restitución del inmueble, lo cual constituye infracción al deber del artículo 28 – 6 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando como falta en el artículo 33 – 8 ibídem. 14
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Referencia: Abogado en consulta Revisada las expresiones contenidas en los mensajes de datos de WhatsApp, encuentra el a quo que el disciplinado con estos actos pretendió constreñir a Fabrice Ferrandez y a Mabely Henao, para entregar las llaves del local, siendo conocedor el abogado de la existencia de un contrato de sub arriendo y que por lo tanto existe una acción legal que debía iniciar y no acudir a la intimidación y al constreñimiento.
Bajo esas premisas ese comportamiento se adecuó en la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 33 – 8, en su parte final por abusar de las vías del derecho, pues en vez de acudir a la acción legal previstas en las normas del Código General del Proceso, recurrió a la intimidación y amenaza de enviar denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Embajada de Francia, para constreñir a los quejosos a la entrega de las llaves del inmueble. Finalmente, la modalidad de la conducta es dolosa, ya que el togado de manera
consiente y voluntaria y a sabiendas de que esa conducta no era la que debía adoptar, decidió enviar los mensajes por WhatsApp, intimidando a los quejosos. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2017 , 18 ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18 Fls. 149 a 158 de C O de 1 Inst.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 110011102000201600470-01.
Referencia: Abogado en consulta Una vez las diligencias ante esta Corporación correspondieron por reparto el 3 de octubre de 2017 a este Despacho, y mediante auto siguiente, avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 27 de octubre de 2017. En esta oportunidad emitió concepto el 16 de noviembre de 2017, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia, por no estar acreditado que el abogado LUIS DANILO
JARAMILLO VALENCIA abusó de las vías de derecho, al no demostrar que el disciplinable hubiera dirigido un oficio al Ministerio de
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