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CSDJ - F05001110200020160048601ADJUNTA20200206115257-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160048601ADJUNTA20200206115257-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201600486 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el día 27 de febrero de 2018, mediante el cual sancionó al abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el articulo 29 numeral 4. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación se contrae a queja suscrita por el señor Carlos Correa Zúñiga2, contra el doctor Fabio León Solís Ossa, en la cual afirmó que el 17 de diciembre del 2015, celebró contrato de prestación de servicios profesionales para

iniciar proceso de prescripción adquisitiva del derecho de dominio extraordinaria sin justo título, de un inmueble ubicado en el municipio de Medellín; pactando el valor de tres millones de pesos ($3.000.000) como honorarios, abonándole la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), pero el abogado no le informó que estaba excluido de la profesión. 1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) en Sala Dual con Mg. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS 2 Fols 1-10 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 050011102000201600486 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Acreditación de la condición de disciplinable.

Según certificado No. 195204 del 17 de mayo de 20163, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el profesional del derecho FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, se identifica con cedula de ciudadanía N° 70072343 y es portador de la tarjeta profesional N° 41958 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De acuerdo a la información suministrada por la Secretaria Judicial, el 7 de marzo de 2016, el doctor SOLÍS OSSA registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: RADICADO FALTA TIPO DE INICIO DE TERMINACIÓN SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 200501879 01 Numeral 3 del artículo Suspensión 08 agosto de 7 de agosto de

54 del Decreto 196 de 2012 2013 1971 201201310 01 Numeral 1 del artículo Multa 4 SMMLV 37 de la Ley 1123 de 2007. 20060008101 Numeral 4 del artículo Exclusión 27 de julio de ____ 2011 54 del Decreto 196 de 1971 Apertura del proceso disciplinario. Mediante proveído del 17 de mayo de 20164, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el profesional del derecho FABIO LEÓN SOLÍS OSSA. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se determinó emplazarlo y ante su incomparecencia, designarle defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló durante los días, 21 de junio de 2017, y 16 de enero de 20186, respectivamente, en las que se adelantaron los siguientes trámites procesales: 3 Foli13 c.o. 1ª isnt. 4 Fol 12 c.o. 1ª inst. 5 Fol 35 y 36 c.o. 1ª inst 6 Fols 37 y 82 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ratificación y ampliación de queja rendida por el señor CARLOS CORREA ZÚÑIGA. Sostuvo que firmó contrato de prestación servicios con el abogado FABIO

LEÓN SOLÍS OSSA con la finalidad de llevar a cabo proceso de pertenencia a favor de la Fundación Raíces de Esperanza, que él representaba; gestión para la cual lo asesoró. Indicó que por la gestión encomendada pactó como honorarios el valor de tres millones de pesos ($3.000.000) de los cuales el 17 de diciembre del 2015 entregó al investigado el cincuenta por ciento (50%) al momento de la firma del contrato, acordando que el dinero restante lo pagaría al culminar la causa judicial. Asimismo, señaló que en reunión sostenida con el investigado, éste le manifestó que el proceso lo iba adelantar él, posteriormente, el abogado encartado le suministró el poder; pero ese documento iba firmado por otro profesional del derecho, de nombre Fernando Antonio Restrepo Loaiza, a quien no conocía. Dijo que realizaron audiencia de conciliación con el abogado SOLIS OSSA a fin de que le devolviera el dinero, pero no hubo acuerdo. Adelantó averiguaciones y le informaron que la demanda se había radicado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y al revisar las copias corroboró que el abogado que demandaba era Fernando Restrepo y no FABIO LEÓN SOLÍS OSSA. Indicó no haber podido obtener contacto con este último abogado, y en el juzgado le informaron que iban a archivar el proceso por desistimiento, proceso que estima abandonado. Con soporte en la anterior declaración y las documentales obrantes en el proceso, la Magistrada Instructora vinculó al proceso al abogado Fernando Antonio Restrepo Loaiza.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesión del 16 de enero de 20187, a la cual comparecieron los investigados, y se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión Libre: El abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA aceptó haber actuado asesorando al señor Carlos Correa Zúñiga, pues si bien estaba inhabilitado, creyó que dicha situación no le impedía el asesoramiento, razón por la cual se presentó la demanda con el abogado Fernando Antonio Restrepo Loaiza, su colega de oficina. 7 Fols 37 y 82 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 050011102000201600486 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que habló con el quejoso, y hubo acuerdo en signarle el poder al doctor Restrepo, “nosotros la llevamos”, se le enviaron más de cinco proyectos de demanda y el último fue el presentado en el juzgado, líbelo inicialmente inadmitido, y luego subsanado, pero el quejoso “les revocó el poder”.

Versión Libre: El abogado FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA pero no aceptó cargos por considerar que fue diligente hasta el momento que se sustituyó el poder.

Formulación de Cargos: En desarrollo de la sesión del 16 de enero del 2018, se emitió calificación jurídica formulando cargos al doctor FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, pues, pese a tener conocimiento de haber sido excluido de la profesión, mediante

sentencia proferida el 2 de marzo del 2011, al interior del proceso No. 2006-00081-01 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, firmó contrato de prestación de servicios con el señor Carlos Correa Zúñiga, realizó asesoría y recibió adelanto de los honorarios; conducta que podía configurar la falta del artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, ejusdem, que establece como incompatibilidad para ejercer la abogacía estar suspendido o excluido del ejercicio de la profesión; falta imputada a título de dolo. Confesión y ruptura de la unidad procesal: Una vez formulados cargos contra los disciplinados, FABIO LEÓN SOLÍS OSSA y FERNANDO ANTONIO RESTREPO LOAIZA, el primero aceptó la responsabilidad en la falta imputada, en los siguiente términos: “consiente de la actividad realizada y habiendo escuchado la calificación de los cargos a mi endilgados y con el fin de someterme, aceptó las imputaciones a mi endilgadas (…) desisto de solicitar pruebas”. Sin embargo, Restrepo Loaiza, no lo hizo; en consecuencia, la Magistrada Instructora ordenó la ruptura procesal, continuándose en este radicado la investigación contra el abogado SOLÍS OSSA. En virtud de la aceptación de cargos, el disciplinado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA no realizó ningún reparo frente a la calificación jurídica de la actuación, y menos respecto a los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 050011102000201600486 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA presupuestos fácticos de la misma, por lo que se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 105, dictando sentencia.

Pruebas documentales allegadas a la actuación procesal: -Copia del proceso de pertenencia radicado, No 2016-4058, de la Fundación Raíces de Esperanza, representada por el señor Carlos Correa contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia Central; poder otorgado por Carlos Correa Zúñiga a los abogados Fabio León Solís Ossa y Fernando Antonio Restrepo Loaiza; demanda de pertenencia suscrita por Fernando Antonio Restrepo Loaiza; auto inadmisorio de la demanda; memorial suscrito por el apoderado del demandante, subsanando la demanda; auto del 18 de mayo de 2016, mediante el cual se admite el líbelo introductorio; auto del 3 de marzo de 2017, mediante el cual se acepta revocatoria de poder. - Copia de la sentencia proferida el 2 de marzo del 2011, al interior del proceso No. 2006-00081-01 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se confirmó la providencia del 30 de agosto de 2010, proferida por la Sala Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó al abogado Fabio León Solís Ossa con exclusión en el ejercicio de la profesión. Con constancia de ejecutoria9.

LA SENTENCIA CONSULTADA

Por medio de providencia dictada el 27 de febrero de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el articulo 29 numeral 4, imponiéndole la sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 8 Fols 43-61 c.o. 1ª inst. 9 Fols 84-98 c.o. 1ª inst. 10 Fls 109-129 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 050011102000201600486 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que el disciplinado celebró contrato de prestación de servicios con el señor Carlos Correa Zúñiga con el fin de adelantar labores de asesoría tendientes a lograr la titulación, a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria, de un bien inmueble ubicado en el municipio de Medellín, Antioquia, recibió adelanto de honorarios y realizó labores de asesoría, pero al momento de extender el poder al quejoso, este último advirtió que estaba a nombre de otro

abogado. Resaltó que el doctor Fabio León Solís Ossa no podía realizar esa actuación, al estar excluido de la profesión mediante sentencia del 2 de marzo del 2011, proferida al interior del radicado No. 20060081 - 01, notificada mediante edicto del 2 de julio del 2011 (fs. 84 - 89 y 96 vto. c.o.); conducta con la cual incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al violar el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber del artículo 28 numeral 19 del Estatuto Deontológico; conducta imputada a título de dolo. Destacó que el disciplinado, de manera libre y espontánea, aceptó su responsabilidad por haber asesorado al señor Carlos Correa Zúñiga, para llevar a cabo un proceso de pertenencia, a pesar de estar excluido de la profesión. Al momento de dosificar la sanción, aclaró que no procedía la atenuante dispuesta en el artículos 45 de Ley 1123 de 2007, numeral 1º del litera b), por cuanto el doctor FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, registraba antecedentes disciplinarios, sumado a que la falta fue cometida con dolo, por lo cual resulta razonable y proporcional imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DE LA CONSULTA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA no interpuso recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta

Superioridad.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de febrero de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el articulo 29 numeral 4, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida

en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción, al advertirse las transgresiones por las cuales el profesional del derecho fue declarado responsable disciplinariamente por parte del A quo, de incurrir en falta descrita en los artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran en el orden así: Vulneración del deber contenido en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 ibídem, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Tipo en blanco que reenvía al artículo 29 del mismo Estatuto: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y

fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de la conducta imputada, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, asunto cuyo estudio se abordará enseguida: Con soporte en la ampliación y ratificación de la queja, y las documentales aportadas por el querellante, a saber: i) copia del contrato celebrado entre el quejoso y el doctor Fabio León Solís Ossa, registrando tarjeta profesional No. 41.958 del C.S.J; ii) recibo extendido por el disciplinado, donde deja constancia de honorarios recibidos por valor de un millones quinientos mil pesos ($1.500.000) suministrados por el señor Carlos León Zúñiga al litigante encartado, “para tramitar proceso declarativo verbal para obtener Declaración de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio Extraordinaria sin Justo Título”, se tiene como hecho cierto que el señor Carlos Correa Zúñiga celebró un contrato de prestación servicios profesionales con el doctor Fabio León Solís Ossa, con el objeto de adelantar gestiones orientadas a lograr la titulación mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria de bien inmueble ubicado en el municipio de Medellín, Antioquia, dirigido contra la sociedad Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia. Los contratantes acordaron honorarios por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales sería pagaderos de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) al momento de la firma del contrato (17 de diciembre del 2015), y el

dinero restante al finalizar la gestión, razón por la cual, el, suministró la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como anticipo. No obstante, se estableció en grado de certeza que el doctor FABIO LEÓN SOLÍS OSSA estaba impedido para celebrar contratos de prestación de servicios en ejercicio de la profesión, pues para ese momento (17 de diciembre del 2015), pesaba sanción en su contra consistente en exclusión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 2 de marzo del 2011, proferida al interior del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA radicado No. 20060081 - 01, notificada mediante edicto del 2 de julio del 201111; que empezó a regir desde el 27 de julio de 2011, razón por la cual, la demanda terminó siendo interpuesta por otro abogado, amigo del implicado, de nombre Fernando

Antonio Restrepo Loaiza. Establecida la estructuración de la relación cliente abogado para cuando el disciplinado estaba impedido para ejercer la profesión, y vista la confesión del disciplinado una vez formulados los cargos admitiendo sin ambages su responsabilidad, surge sin dubitación alguna la adecuación de la conducta ejecutada a la falta aquí enrostrada al enjuiciado, vista la trasgresión del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007.

Conforme al material probatorio, se advierte que el togado implicado actuó sin el mínimo respeto por la profesión y menos por su cliente, al punto de sostenerle al señor Carlos León Zúñiga que asumiría el proceso declarativo verbal para obtener declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria sin justo título; y sin ningún recato ni explicación, posteriormente le presenta al cliente, para la firma, un poder a favor de otro abogado de nombre Fernando Antonio Restrepo Loaiza, con el agravante que el quejoso ni siquiera conocía a este último, quien finalmente interpuso la demanda, con la asesoría del enjuiciado; burlando bajo ese mecanismo fraudulento la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión que pesaba sobre él para ese momento. Es de señalar que la falta del artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado es de carácter permanente y con base en la certificación de antecedentes, quedó debidamente acreditado que FABIO LEÓN SOLÍS OSSA, para el momento de suscripción del contrato de prestación de servicios, 17 de diciembre del 2015, estaba sancionado disciplinariamente con exclusión del ejercicio de la profesión, pues la sanción empezó a regir desde el 27 de julio de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Deontológico, “el profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia”; que se extendían hasta julio 26 de 2016. 11 Fols. 84 - 89 y 96 c.o. 1ª inst. República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por lo que se constata en grado de certeza que el disciplinado actuó como abogado durante un periodo en el que estaba afrontando incompatibilidad para ejercer la profesión, por lo cual no podía litigar ni realizar ninguna modalidad de asesoría, que es otra de las formas de ejercicio de la abogacía; comportamiento que se encuadra en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"12

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la

simple descripción legal". En este caso el togado contrarió el consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.

El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes

descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en este asunto, la falta atribuida al disciplinado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones estas que sin duda alguna guardan relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y frente a la Administración de Justicia, como se indicó ut supra. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte del abogado FABIO LEÓN SOLÍS OSSA está claramente demostrada, pues pese a estar EXCLUIDO del ejercicio de la profesión, situación que lo inhabilitaba para ejercer la profesión, de manera deliberada actuó ante su cliente en labores de asesoría profesional y cobrando dineros, precisamente como contraprestación de su desempeño como abogado, lo cual constituye una clara infracción a la norma que viene de invocarse. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Precísese también, que en la conducta asumida por el enjuiciado, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.

En el presente caso, esta Superioridad está de acuerdo con la primera instancia en que la conducta desplegada por el abogado implicado no puede ser imputada en modalidad diferente al dolo, visto el conocimiento de los hechos constitutivos de la falta y la voluntad en su realización, pues para obtener su propósito ilícito se valió de artificios y engaños para con su cliente, el señor Carlos Correa Zúñiga, quien depositó su confianza en el disciplinado, no obstante le ocultó su impedimento e incluso le extendió un poder a nom

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