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CSDJ - F05001110200020160051001ADJUNTA20180723110634-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160051001ADJUNTA20180723110634-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201600510 01 (15185-34) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GABRIEL ÁNGEL

VALLADARES VILLA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 15

de marzo de 2016 por las señoras YESICA PIEDRAHITA DEL VALLE, MALLELLY PIEDRAHITA y MARGARITA JANET DEL VALLE DÍAZ, quienes solicitaron investigar disciplinariamente al abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA, puesto que el letrado fue apoderado de la contraparte en dos procesos ejecutivos: El radicado 200200237 que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas el cual fue radicado en el año 2002, y el 201200374 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas instaurado 10 años después, afirmando que el investigado aportó documentación falsa, como lo es una letra de cambio, para lograr el pago ejecutivo, reseñó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, libró mandamiento de pago el día 27 de julio de 2015 (fls. 1 al 6 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado GABRIEL ANGEL VALLADARES VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8269044 y la tarjeta profesional N°22104 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 56. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 25 de septiembre de 2017 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 94 c. 1ª Instancia).

4.- El 22 de enero de 2018 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA mencionó haber recibido poder para actuar en el proceso ejecutivo de radicado 201200374, el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Caldas, añadió que la quejosa era la contraparte a la cual demandó, puesto que el esposo de la quejosa en el año 2001, aceptó un título valor por la suma de $12.000.000, sin que se hubiera cancelado la totalidad como tampoco sus intereses. Mencionó que la letra de cambio se extravió en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Caldas, por tal motivo a la señora GILMA PIEDRAHITA, hermana del demandado dentro del proceso ejecutivo, la allegó nuevamente. 4.2.- La señora MARGARITA JANET DEL VALLE DÍAZ, ratificó y amplió la queja, mencionando conocer al abogado investigado puesto que fue quien estaba tramitando el proceso ejecutivo en su contra, añadió que la letra de cambio que aportó el letrado investigado era falsa, puesto que la original se había extraviado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Caldas. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 22 de enero 2018, ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra el abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA, pues valoradas las actuaciones adelantadas en

el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Caldas o la Fiscalía General de la Nación son quienes deben determinar si la letra de cambio allegada al proceso ejecutivo tuvo algún tipo de alteración, además el investigado no fue apoderado de la quejosa dentro del proceso ejecutivo. Por lo anterior el fallador de primera instancia ordenó terminar el procedimiento disciplinario, según lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 99 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO En forma oportuna las quejosas YESICA PIEDRAHITA DEL VALLE y MALLELY PIEDRAHITA interpusieron recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado encartado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado

GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA.

Lo anterior, al considerar que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al dossier, y el investigado si era sujeto disciplinable, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007. (fl. 129 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 17 de abril de 2018, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 15 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación,

surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 22 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.8269044 del abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA. (fls. 19 Y 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA, se identificó con la cédula de ciudadanía número 8269044 y porta la Tarjeta Profesional No.22104, vigente para la época de los hechos. (Folio 56. c.o. 1ra instancia) 3.- De La Apelación Las quejosas, presentaron recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto según afirmaron, el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Ahora bien, el inconformismo de las quejosas se centró en afirmar que el a quo no valoró adecuadamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso, siendo sujeto disciplinable y objeto de reproche el investigado, considerando las recurrentes que se debía revocar la decisión de instancia. De acuerdo con lo expuesto para determinar si el investigado es

destinatario del Estatuto del Abogado, por los hechos denunciados; al respecto la Sala encuentra que le asiste razón en ese punto a las recurrentes, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, se pudo determinar que el letrado investigado estaba en ejercicio de la profesión, toda vez cumplía con la misión de asesorar y patrocinar al señor LUIS DARÍO PIEDRAHITA, dentro de una actuación judicial en el proceso ejecutivo de radicación 201200374 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Caldas como la contraparte, tal como se pudo demostrar con el poder allegado a la investigación, el cual reposa a folio 135 del cuaderno de primera instancia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado denunciado, ejerció actividades propias de la abogacía, y las conductas que desarrollan los abogados titulados pueden ser investigadas disciplinariamente para calificar como faltas disciplinarias, se concluye que tiene la calidad de sujeto disciplinable, luego de lo cual debe revisarse si este incurrió en una conducta reprochable éticamente. Según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, ya que el letrado realizó actividades acordes al ejercicio profesional, pero éste las desarrolló en pro de los intereses de su cliente, fuera de ello, no es competente esta jurisdicción, para realizar juicios de reproche. Resulta importante reproducir ahora el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica quienes son sujetos disciplinarios, lo cual despeja cualquier duda en la presente investigación: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este

código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Por lo expuesto, es claro que el abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA, es sujeto disciplinariamente, pero no por ello está incurso en algunas de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, respecto a lo manifestado por las quejosas, cuando indicaron que el investigado había realizado actos fraudulentos para lograr a favor de su cliente la ejecución del proceso ejecutivo, al respecto esta Corporación encuentra que no se allegaron elementos materiales para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, sumado a que no existe dentro de la investigación siquiera denuncia penal por dichos hechos, por lo que no se puede inferir que el letrado actuó fraudulentamente. Al respecto esta Sala, observa que contrario a lo expresado por las quejosas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Caldas, por medio de la providencia del 27 de julio de 2015, la cual reposa a folios 15 al 18 del cuaderno de primera instancia, le dio respuesta al

inconformismo de las querellantes, indicando lo siguiente: “2-. CASO EN CONCRETO. En el caso a estudio se tiene que el titulo valor anexo como recaudo para ejercer la acción ejecutiva, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, cumple con el lleno de los requisitos generales y especiales para cada título valor especifico, en este caso letra de cambio, de conformidad a los artículo 621 y 691 y s.s. de la codificación mercantil, y siguiéndonos al principio de literalidad de los títulos valores habida cuenta que en reiteradas intervenciones de la Corte Suprema de Justicia se ha referido sobre el principio de literalidad de los títulos valores, y dicha literalidad debe ser examinada desde dos puntos de vista: literalidad activa, en donde el tenedor de un título valor no podrá invocar más derechos que los que aparece en el documento, ni puede pretender exigir derechos distintos de los allí insertos. En cuanto a la literalidad pasiva se expresa que el obligado en un título valor no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza en el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que se describe en el mismo título, Ahora bien frente al medio de defensa desplegado por la parte demandada denominado alteración del texto del título valor, es preferente recordar al resistente que los medios exceptivos para su prosperidad deben ir acompañados de la prueba irrefutable que vaya en contra vía de las pretensiones esgrimidas por el demandante, más aún cuando alega hechos impeditivos para él nacimiento de la obligación como es que dicha letra fue suscrita como respaldo a una obligación contenida en un crédito hipotecario, y que al

suscribirse no tenía una fecha de vencimiento, lugar de exigibilidad, ni el valor de capital o intereses, pero no respaldando sus aseveraciones en ningún medio probatorio idóneo facultado por la normatividad Civil No es posible considerar favorablemente por e) Despacho tal cuestionamiento porque el documento al no ser tachado de falso, ni controvertirse la forma en que fue llenado por desidia de la parte interesada en interrogar a la demandante frente a los hechos que motivaron la creación del título valor, tampoco al interesarse por recabar la prueba testimonial como único medio probatorio solicitado. Por lo que dicha excepción no ha de prosperar” (…) “FALLA. PRIMERO. DESESTIMAR las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENA seguir la ejecución de LUIS DARÍO PIEDRAHITA HIGUITA, como cesionario del crédito de la señora María del Carmen Higuita, contra MARGARITA JANET DEL VALLE DÍAZ, MALLELY PIEDRAHITA DEL VALLE y YESICA PIEDRAHITA DEL VALLE, en los términos del mantenimiento de pago del 5 septiembre de 2012, visible a folio 14 del cuaderno principal. TERCERO. Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho por valor de UN (1) S.M.M.L.V.”. Por lo anterior, este despacho considera que el inconformismo de las quejosas ya fue resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Caldas, tal como se indicó anteriormente en la sentencia del 27 de julio de 2015, teniendo la letra de cambio como elemento idóneo y sin ser

tachada de falsa, por lo que no se estableció falta disciplinaria alguna. Por lo tanto la presunción de inocencia del doctor GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA, no pudo ser desvirtuada conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, lo cual requiere de convicción o certeza, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-289/12: “La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. En gracia de discusión, para realizar juicio de reproche deben existir hechos imputaciones contundentes de la conducta desplegada por el investigado, tal como ocurre en el caso sub judice, y que jurídicamente comporta que la misma debe resolverse a favor del investigado y el Estado no puede superar los estadios de conocimiento de la probabilidad, la certeza o evidencia y la verdad real o material, principio que realmente no

puede ser desconocido en esta Instancia, ya que no existe prueba que supere tal principio aplicable de la presunción de inocencia En suma de anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, consignada en la decisión del 22 de enero de 2018, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado GABRIEL ÁNGEL VALLADARES VILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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