CSDJ - F05001110200020160051501ADJUNTA20161116124748-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160051501ADJUNTA20161116124748-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciseis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011 10 2000 2016 00515 01 Aprobada según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por YESSICA ANDREA
LASSO PARRA contra LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante YESSICA ANDREA LASSO PARRA, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES La señora YESSICA ANDREA LASSO PARRA, presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala 1 Sala Dual integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
(Ponente) y MARTÍN LONARDO SUÁREZ VARÓN.
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante frente al concurso de méritos convocado por la entidad accionada mediante Acuerdo No PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Para lo anterior se inscribió al concurso para aspirar al cargo de Juez Civil Municipal, siendo admitida mediante Resolución CJRES 14-8 de enero 27 de 2014, luego de acreditar los requisitos. Se realizó la prueba de conocimiento el 7 de diciembre de 2014, los resultados fueron publicados mediante Resolución CJRES15-20 de febrero 12 de 2015, obteniendo la accionante un puntaje de 794.47, el cual no fue aprobatorio del examen, quedando por tanto excluida de las demás etapas del concurso. Por ello presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante acto administrativo CJRES-15252 del 24 de septiembre de 2015, confirmando en su integridad el acto por el cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento. En dicha respuesta se dijo a los recurrentes que optaron por el cargo de Juez Civil Municipal, que se habían excluido 7 preguntas de la prueba de conocimiento, 5 del componente común y 2 del especifico, al no presentar buenos indicadores de desempeño, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad en la pregunta. Por ello consideró habérsele violado su derecho al debido proceso de quienes se inscribieron a la convocatoria No 22. Dijo también respecto al derecho a la igualdad que también le ha sido violentado, pues el señor Carlos
Enrique Pinzón Muñoz, quien se encontraba en sus mismas condiciones y que participó a través de la misma convocatoria, presentó acción de tutela teniendo en cuenta los mismos supuestos fácticos ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió favorablemente las pretensiones el 9 de diciembre de 2015, e hizo un resumen de dicho fallo. ACTUACIÓN PROCESAL El 1º de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela promovida por la señora YESSICA ANDREA LASSO PARRA, y ordenó tener como pruebas las aportadas con el escrito de tutela, al igual que correr traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.
INTERVENCIONES
La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La doctora María Claudia Vivas Rojas, Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, eficaz y expedito, como es recurrir a la acción de Nulidad, además de no demostrarse el perjuicio irremediable. Recalcó no haber vulneración de derechos fundamentales, pues todos los que se presentaron al concurso de méritos solo tenían una mera expectativa de pasar dicho concurso, ello significa no haber un derecho adquirido y de allí que la acción de tutela no sea procedente. En cuanto a la modificación mencionada por la accionante en la calificación
del señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz, esto se dio por la orden un juez, quien sin ningún soporte técnico dispuso tal modificación y eso se dijo en la Resolución CJRES16-39 del 22 de febrero de 2016, lo anterior constituye la improcedencia de esta acción, pues no se puede extender a esta nueva situación. Fabián Orlando Cabrales Guzmán, representante de la Universidad de Pamplona. Solicitó de entrada se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como es la inaplicación o anulación del acto administrativo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, es decir todos los argumentos de su inconformidad deben ser expuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente hizo alusión a que ni sumariamente se demostró el perjuicio irremediable, lo cual torna también en improcedente la acción constitucional. Termina diciendo que la Universidad de Pamplona no está legitimada en la causa por pasiva para responder a las pretensiones de la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 7 de abril de de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela. La Sala a quo sostuvo que se violentó el principio de inmediatez, pues los actos administrativos de publicación de los resultados de la convocatoria No 22 para aspirar a cargos de funcionarios dentro de la Rama Judicial, datan de febrero 12 de 2015 y la accionante interpuso la acción de tutela en el mes de
abril del presente año, es decir que transcurrieron más de seis meses después del acto administrativo que supuestamente ha sido violatorio del debido proceso de la señora Lasso Parra. Afirmó el a quo que la actora no hizo uso de los recursos de ley para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, esto es acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el término de cuatro meses, los cuales vencieron el 6 de febrero de 2016, por lo que la acción de tutela no tiene la virtualidad de revivir términos vencidos, ni tampoco es un recurso opcional a las instancias previstas en cada jurisdicción. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionada en términos generales basó su descontento con el fallo manifestando que las acciones de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el presente caso carecen de eficacia para amparar los derechos constitucionales transgredidos, pues la conculcación de los derechos se dio dentro de un concurso de méritos y ante la congestión del aparato judicial, el agotamiento de aquellas implica prolongación indebida de la vulneración en el tiempo. Se reafirma en el hecho de que la eliminación de las preguntas de la prueba de conocimiento y su posterior valoración para algunos de los concursantes, generó condiciones de desigualdad frente a los demás concursantes que se encuentran en la misma situación, toda vez que el origen de todo es el actuar reprochable de las entidades accionadas, especialmente de quien dirige la convocatoria.
CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Además, porque si bien en la primera instancia se vinculó a la Corte Suprema de Justicia, por haber ellos conocido de un recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal antes referenciado, la competencia a esta Corporación la da el hecho que también el accionante interpuso esta misma acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual falló el 22 de noviembre de 2013. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de las Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso como derecho a la prueba, a la defensa técnica, debido proceso, igualdad y petición. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. Tutela – Principio de inmediatez. Mediante acción de tutela se pretende se deje sin efecto los actos administrativos que publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, pues aunque la accionante manifestó que se dejaran sin valor las siete preguntas del examen de conocimiento, estos resultados fueron publicados a través de una Resolución CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a providencias judiciales, máxime que en el caso sub examine, no se cumple con el principio de la inmediatez antes anunciado, veamos. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo
constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia, entre estos, el principio de inmediatez. No cabe duda que el a quo acertó al declarar la improcedencia de la acción constitucional al considerar que se había violentado el principio de inmediatez, toda vez que en efecto el hecho generador de la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante se dio cuando se expidió la Resolución CJRES15-20 de febrero 12 de 2015, publicando los resultados de la prueba de conocimiento para aspirar a cargo de funcionarios en la Rama Judicial. Como se puede probar la señora Yessica Andrea Lasso Parra, interpuso la acción de tutela el 1º de abril de 2016, es decir más de seis meses después del acto generador de la supuesta violación de sus derechos fundamentales, es por ello no es de recibo lo planteado por la accionante en el sentido de que como quiera que el hecho generador de la violación persiste en el tiempo, no se violentaría el principio de inmediatez, aseveración a la cual la Sala le resta credibilidad, pues en todos los concursos de méritos se establecen unas etapas y estas son preclusivas, es decir que para avanzar a la etapa siguiente es necesario aprobar la anterior y esto no ocurrió con la señora Yessica Lasso Parra, pues no obtuvo el puntaje de 800 para superar la prueba de conocimiento y tener derecho a pasar a la siguiente fase del concurso de méritos. Así las cosas, lo consecuente es CONFIRMAR, como antes se anunció, pero
por las razones anotadas, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, no se observa el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial