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CSDJ - F05001110200020160052701ADJUNTA20200128104616-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160052701ADJUNTA20200128104616-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201600527 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el 27 de junio de 20191, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, a la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, y artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas y culposa respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Juan Carlos Álvarez Múnera, el 18 de marzo de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,2 para que se investigara disciplinariamente a la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA alegando que

contrató sus servicios profesionales para que lo representara en un asunto penal seguido en su contra por Porte Ilegal de Armas. Indicó que como honorarios profesionales pactaron tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales le entregó personalmente un millón de pesos ($1.000.000) y mediante consignación en la entidad Bancaria Bancolombia otro millón de pesos ($1.000.000) en dos contados. Finalizó refiriendo que pese lo anterior, la abogada no realizó gestión alguna en su favor por lo que debió contratar a otro profesional del derecho para que ejerciera su defensa judicial. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA identificado con cédula de ciudadanía número 39.447.630, portadora de tarjeta profesional de abogada número 97396 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 2760674 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA registra las siguientes sanciones: 2 Folio 1 a 2 c. o. 3 Fl.4 c.o. 4 Fl 5 c.o. -Suspensión de 1 año por comisión de la falta establecida en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, sanción que inició el 12 de febrero de 2014 y culminó el 11 de febrero de 2015. -Suspensión de 4 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 3 de junio de 2014 y finalizó el 2 de octubre de 2014. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 6 de mayo de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 29 de septiembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.7 El 28 de septiembre de 20178 se realizó la primera sesión, con asistencia de la defensora de oficio de la investigada, quien solicitó como pruebas escuchar en ampliación de queja a Juan Carlos Álvarez Múnera; de oficio el a quo ordenó requerir a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que informara la existencia de proceso penal contra Álvarez Munera; oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Medellín Sistema Penal Acusatorio para que certificara si existía solicitud de audiencia o escrito de 5 Fl. 7 c.o. 6 Fl. 17 y 35 c.o. 7 Fl. 39 c.o. 8 Fl. c.o. acusación contra Álvarez Munera; requerir a la entidad bancaria Bancolombia para que certificara si Álvarez Múnera realizó a nombre de SALAZAR CARDONA tres consignaciones, una por valor de un millón de pesos ($1.000.000), y dos por quinientos mil pesos ($500.000); y escuchar el

testimonio de José Félix Castillo Torres. La segunda sesión se adelantó el 12 de marzo de 20189 con asistencia del quejoso, la investigada y su defensora de oficio y el testigo José Félix Castillo Torres. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Juan Carlos Álvarez Munera quien indicó que por recomendación de una hija en mayo de 2013 acudió a los servicios profesionales de SALAZAR CARDONA para que lo representara en un asunto penal seguido en su contra, sin embargo no realizó ninguna actuación en su favor, pese a que le canceló como total de honorarios dos millones de pesos ($2.000.000). Seguidamente el a quo le concedió el uso de la palabra a la investigada para que rindiera versión libre, quien manifestó su deseo de guardar silencio. Se recepcionó el testimonio de José Félix Castillo Torres quien indicó es vecino y amigo del quejoso, y por ello conoció que contra el referido señor se adelantó un asunto penal por Porte Ilegal de Armas. Manifestó que su amigo le solicitó en dos oportunidades la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para ser entregados a la abogada que lo representaba en el asunto penal referido, sin embargo según 9 Fl 72 c.o. manifestaciones de su amiga la profesional del derecho no realizó gestión alguna en su favor, por lo que se vio obligado a contratar otro litigante. Como pruebas de oficio se ordenó requerir a la entidad bancaria Bancolombia para que certificara si entre el mes de mayo de 2015 y 22 de enero de 2016 se realizó a las cuentas de ahorro Nos. 100-923598-94 y 412594707-04 cuya titular era SALAZAR CARDONA, dos consignaciones por quinientos mil pesos ($500.000) cada una; oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín para que allegaran copia del proceso radicado No. 2013-188222 seguido contra Juan Carlos Álvarez Munera. La tercera sesión se realizó el 24 de abril de 201910, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la investigada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Memoriales del 19 de octubre de 2017 y 3 de abril de 2018 allegados por la entidad bancaria Bancolombia. (Fl. 57 y 77 c.o.).

2. Oficio del 18 de octubre de 2017 remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Medellín Sistema Penal Acusatorio. (Fl. 58 a 64 c.o.).

3. Escrito del 15 de noviembre de 2017 allegado por la Fiscal 203 Seccional Medellín. (Fl. 69 a 70 c.o.). 10 Fl. 100 c.o.

4. Oficio del 20 de marzo de 2018 remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. (Cuaderno anexo

2.). Calificación Provisional. La Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19, 8 y

10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, y artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 ibídem, en modalidad dolosas y culposa respectivamente. Respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que la jurista inculpada, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a estar suspendida de la profesión entre el 12 de febrero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, y al haber recibido poder para actuar en calidad de apoderada judicial del imputado Juan Carlos Álvarez Munera en el asunto penal radicado No. 201318822 adelantado por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego el 8 de julio de 2013 (tiempo en el cual no estaba suspendida), una vez entró a regir sanción de suspensión en su contra, esto es, en el mes de febrero de 2014 no renunció al mandato, ni sustituyó el poder. De otro lado, frente a la falta contra la debida diligencia profesional refirió el a quo que pese a que SALAZAR CARDONA recibió poder para representar al quejoso en el asunto penal de marras desde el 8 de julio de 2013 y que finalizó su incompatibilidad para el ejercicio de la profesión el 11 de febrero de 2015, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues desde la última data referida hasta el 22 de enero de 2016 cuando se le revocó poder en audiencia de Formulación de Acusación, no adelantó gestión alguna en

defensa de los derechos de su cliente. De igual manera, se llamó a responder a la litigante por falta contra la honradez del abogado por cuanto la profesional del derecho pese a que recibió dos millones de pesos ($2.000.000) del quejoso por concepto de honorarios y a que no realizó gestión alguna en favor de su prohijado, no devolvió a la menor brevedad posible las sumas recibidas, las cuales a la fecha conservaba en su poder. Como pruebas el a quo ordenó anexar copia de la historia del proceso penal adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín contra Juan Carlos Álvarez Munera y actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento.- El 20 de mayo de 201911 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso, sin embargo la misma se reprogramó por solicitud de la encartada. La segunda sesión se realizó el 31 de mayo de 201912, con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso. Se recepcionaron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de SALAZAR CARDONA quien indicó que pese a existir relación cliente – abogada entre el quejoso y su prohijada, no suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales en el que se hubiera determinado el 11 Fl. 107 c.o. 12 Fl. 111 c.o. tiempo que duraría la representación judicial de Álvarez Múnera y el valor pactado por dicha gestión, por lo tanto no existe claridad al respecto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia el 27 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, a la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, y artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas y culposa respectivamente. Frente a la trasgresión al régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que SALAZAR CARDONA ejerció de manera ilegal la profesión pues pese a estar suspendida para ejercer la misma entre el 12 de febrero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, y que recibió poder para actuar en calidad de apoderada judicial del imputado Juan Carlos Álvarez Munera en el asunto penal radicado No. 2013-18822 adelantado por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego el 8 de julio de 2013 (tiempo en el cual no estaba suspendida), una vez entró a regir sanción de suspensión en su contra, esto es, en el mes de febrero de 2014 no renunció al mandato, ni sustituyó el poder. De otro lado, frente a la falta contra la debida diligencia profesional refirió el a

quo que pese a que SALAZAR CARDONA recibió poder para representar al quejoso en el asunto penal de marras desde el 8 de julio de 2013 y que finalizó su incompatibilidad para el ejercicio de la profesión el 11 de febrero de 2015, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues desde la última data referida hasta el 22 de enero de 2016, cuando se le revocó poder en audiencia de Formulación de Acusación, no adelantó gestión alguna en defensa de los derechos de su cliente. En cuanto a la falta a la honradez del abogado, manifestó el Seccional de Instancia que SALAZAR CARDONA incurrió en la misma por cuanto recibió dos millones de pesos ($2.000.000) del quejoso por concepto de anticipo de honorarios y al no haber realizado gestión alguna en favor de su prohijado debió reintegrárselos, sin embargo la litigante no obró de esa manera, pues a la fecha de primera instancia aún conservaba el referido capital. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE DOCE (12) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 13 Fl. 141 c.o. 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se

encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas

sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 15 Ibídem procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, a la abogada

VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, y artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas y culposa respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de las faltas del artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por

mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los

asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Tipicidad.

DE LA FALTA QUE VIOLA EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN LA LEY 1123 DE 2007, EN ESPECIAL EL DEL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 29 ibídem.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que entre VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA y Juan Carlos Álvarez Múnera se estructuró relación cliente abogado el 11 de julio de 2013 con la suscripción de poder dirigido a la Fiscalía 58 Local de Medellín cuyo objeto consistía en la representación judicial del quejoso en el asunto penal adelantado en su contra por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego SPOA 05001600020620141882216, el cual fue radicado ante dicha entidad en la mentada fecha solicitando se le reconociera poder para actuar en la litis y la expedición de copias de la misma.17 Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el 22 de enero de 2016 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en la cual Álvarez Múnera, le otorgó poder a su nuevo apoderado judicial Jorge Ignacio

Cano Montoya para que continuara con su representación.18 De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura tal y como lo estableció el Seccional de Instancia que la abogada SALAZAR CARDONA ejerció de manera ilegal la profesión al violar el régimen de incompatibilidades por estar suspendida de la misma, puesto que si bien desde el 11 de julio de 2013 (sin estar suspendida) el quejoso le otorgó poder para que lo representara en asunto penal adelantado en su contra por la 16 Fl. 28 c.o. 17 Fl. 29 c.o. 18 Fl. 4 c. anexo 2 y 101 c.o. Fiscalía 58 Local de Medellín por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego, una vez entró a regir sanción de suspensión en su contra desde el 12 de febrero de 2014 al 11 de febrero de 2015 mantuvo su relación cliente-abogado, cuando era su deber renunciar o sustituir el mandato a ella otorgado, pues se itera, pesaban contra ellas las siguientes sanciones.

Radicado: 2007-00584-01.

Faltas disciplinarias: numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

Suspensión: 1 año.

Inició sanción: 12 de febrero de 2014.

Finaliza sanción: 11 de febrero de 2015.

Radicado: 2009-00890-01

Faltas disciplinarias: numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Suspensión: 4 meses.

Inició sanción: 3 de junio de 2014.

Finaliza sanción: 2 de octubre de 2014.

Así las cosas se encuentra materializada la tipicidad de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem.

DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Como se señaló en párrafos precedentes del material probatorio allegado al plenario como son las copias del asunto penal SPOA 050016000206201418822 seguido contra Juan Carlos Álvarez Munera por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego, está plenamente acreditado que el quejoso otorgó poder a SALAZAR CARDONA el 11 de julio de 2013, para que ejerciera la defensa de sus derechos en el referido asunto, mandato que fue radicado por la disciplinada en esa misma fecha ante la Fiscalía 58 Local de Medellín solicitando se le reconociera poder para actuar en la litis y la expedición de copias de todo lo actuado. Pese al anterior mandato en las copias del asunto penal no se evidencia actuación alguna de SALAZAR CARDONA en favor del quejoso una vez se culminó su inhabilidad para actuar, esto es el 11 de febrero de 2015 y hasta el 22 de enero de 2016 que fungió como apoderada judicial de Álvarez Munera, pues en tal data se le revocó el poder para actuar en la litis y se le otorgó al abogado Jorge Ignacio Cano Montoya. Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador

de Primera Instancia que VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que entre ella y Juan Carlos Álvarez Munera se estructuró relación cliente abogado y a que se le canceló como adelantó de honorarios la suma total de dos millones de pesos ($2.000.000), para que ejerciera la defensa de sus derechos al interior del asunto penal SPOA 050016000206201418822 dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que SALAZAR CARDONA inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Sobre esta falta se observa que la queja, su ampliación y el testimonio de José Félix Castillo Torres, que Álvarez Múnera le entregó a SALAZAR CARDONA por concepto de adelanto de honorarios inicialmente la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y luego mediante dos consignaciones bancarias en Bancolombia otro millón de pesos ($1.000.000). Así las cosas, es claro que la profesional del derecho recibió de Álvarez

Múnera por concepto de honorarios la suma total de dos millones de pesos ($2.000.000), sin embargo no adelantó ninguna actuación en favor de su cliente al interior del SPOA 050016000206201418822 más allá de presentar el poder a ella otorgado, en primer lugar por cuanto estaba inhabilitada para ejercer la profesión de abogada entre el 12 de febrero de 2014 al 11 de febrero de 2015 y en segundo lugar por su negligencia pues una vez superó la referida sanción esto es, el 12 de febrero de 2015 al 22 de enero de 2016 cuando se le revocó el poder por el querellante no desplegó ninguna actuación judicial en procura de proteger los derechos de su prohijado; y por este caso concreto, a la disciplinada se le endilgó la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues al no haber cumplido con la gestión encomendada, se consideró por el a quo que debió devolver el dinero a su cliente a la menor brevedad posible. No se comparte el anterior análisis efectuado por el Seccional y por el contrario se considera que se está ante un claro concurso aparente de faltas disciplinarias, toda vez que la profesional investigada no vulneró la obligación de entregar “a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues la suma que recibió del quejoso, no fue para su “guarda, disposición o administración”, sino como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio y en ese orden

de ideas no tenía la obligación de devolverlos, máxime porque la configuraci

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