CSDJ - F05001110200020160053601ADJUNTA20190924073247-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160053601ADJUNTA20190924073247-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201600536-01 Aprobado según Acta Nº 67 de la fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2019, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los abogados CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA Y EDISON ANDRÉS SERNA QUINTERO, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja1 radicada ante la Oficina Judicial de Medellín el 18 de marzo de 2016, por parte del señor Antonio José Ángel Arredondo, persona que indicó que le dio poder a los señores Carlos Rave Gaviria y Edison Serna Quintero, con el fin de que instauraran demanda contra la Clínica El Prado S.A. por las fallas en la prestación del servicio médico que derivaron en la muerte de la hija del quejoso, Mónica Andrea Ángel Vanegas. Señaló que la demanda se
instauró y que se le otorgó el número de radicación 05001310301620100021202. Destacó que en desarrollo del proceso, los abogados no actuaron con la debida diligencia y cuidado, lo que se vio reflejado en un fallo contrario a sus intereses derivado del mal encausamiento de las pruebas, deficiente elaboración de estructuración de la demanda y una indebida interposición de recursos en el proceso. 1 Folios 1-2 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 050011102000201600536-01
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que el resultado, la consecuencia de la derrota en el proceso fue una condena en costas y el pago de la suma de 15.000.000 de pesos, que ni él ni su familia poseen. Adjuntó2 a la queja la copia de varias piezas procesales. ACTUACION PROCESAL La queja fue repartida el 22 de marzo de 2016, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Previa acreditación3 de la condición de disciplinable de Edison Andrés Serna Quintero y Carlos Enrique Rave Gaviria, el magistrado ponente emitió auto de apertura del proceso disciplinario4, del 13 de mayo de 2016, donde señaló como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 5 de octubre del 2016 a las 3:10 de la
tarde. El día señalado, se instaló la audiencia, a la que se hicieron presentes los disciplinables y el quejoso. Primero, la instructora otorgó el uso de la palabra al señor Antonio José Ángel Arredondo, persona que ratificó el contenido de la queja y procedió a rendir ampliación. Aseguró que a la hora de iniciar el proceso sus apoderados consiguieron “una médica mala”. Advirtió que los disciplinables siempre le aseguraban que todo estaba bien en el trámite procesal y que obtendrían fallo favorable, cada vez que les preguntaba por el estado del proceso. Indicó que los implicados lo llevaron donde otro abogado, y que con ese abogado le aseguraron que ganarían el proceso. Destacó que en el desarrollo de las gestiones le ofrecieron 20 millones de pesos, sin saber quién fue. Añadió que por sus propios medios, consiguió copia del fallo del proceso, pese a que sus abogados le indicaron que todavía no se había expedido. Dijo que su queja tenía motivo en el mal manejo que le dieron los abogados al caso, a las constantes mentiras que le daban, a la falta de acercamiento con la contraparte para esclarecer los hechos de la muerte de la hija del poderdante y a que le dio 2 Folios 3-42 ibídem. 3 Folios 44-48 ibídem. 4 Folio 49 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 500.000 pesos a los abogados para gastos procesales y que le cobraron el 50% sobre el resultado del proceso. Aportó unos documentos. Seguidamente, se escuchó en versión libre al abogado Carlos Enrique Rave Gaviria, persona que aseguró que fue contratado junto a su colega para adelantar proceso por la muerte de la hija del quejoso en la Clínica el Prado. Mencionó que, de acuerdo a lo probado en el trámite procesal, no era cierto que se hubiera presentado falla médica que terminara con la vida de la hija del señor Antonio José Ángel Arredondo. Resaltó que representó al quejoso en otros procesos. Respecto a los señalamientos relativos a su falta de diligencia y cuidado, dijo que eran afirmaciones temerarias derivadas del dolor provocado por perder el proceso, asegurando que quien tenía la facultad para adoptar la decisión de fondo en el caso era el juez. Manifestó que advirtió al quejoso que una de las consecuencias de perder el proceso era la condena en costas, resaltando que las condiciones económicas de este eran asuntos ajenos. Remarcó que la actividad probatoria se centró en la historia clínica y un concepto médico, que atendió el proceso cuando se encontraba en etapa de conciliación y que recibieron dineros para conseguir el concepto y adelantar la conciliación. Se le recibió prueba documental que constaba en 13 folios Luego, se recibió la versión libre del abogado Edison Andrés Serna Quintero, quien recalcó que al quejoso nunca se le prometió obtener un resultado favorable, sino que se le comunicó que existían probabilidades de obtener un fallo beneficioso, con base
en el dictamen médico. Manifestó que fue citado por el quejoso junto a otro abogado a quien le iba a dar poder para continuar con el proceso, encuentro donde él indicó que primero se tenían que fijar honorarios por la gestión, para que pudiera emitir el paz y salvo para la sustitución del poder. Mencionó que vio posibilidades de un resultado favorable a los intereses de su mandante, por todo el trabajo que hicieron para que la demanda fuera admitida. Indicó que acompaño personalmente al quejoso a obtener copia del fallo, y que no recordaba el tema de la oferta de 20.000.000 al señor Antonio José Ángel Arredondo. Expresó que la base para el sentido del fallo fue que no se aportó la historia clínica original. A solicitud de los disciplinables, se les permitió contrainterrogar al quejoso. Este último, ante las preguntas de los abogados, señaló que le dio los 500.000 pesos a la República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogada que inicialmente asumió el caso, de nombre Viviana; que hubo una audiencia a la que fue citado y que no se pudo realizar, sin especificar por qué; que le eran informadas las fechas para la realización de audiencias; que se le informaron de varias posibilidades para conciliar; que no recordaba si había asistido con el abogado Carlos Enrique Rave Gaviria y que inicialmente contrató con la abogada de
nombre Viviana, siendo representado después por los 2 disciplinables. La ponente ordenó de oficio que se solicitara el préstamo al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín del expediente del proceso 2010-00212. Así mismo, a solicitud de Carlos Enrique Rave Gaviria se ordenó oficiar al Juzgado 7 de Familia de Medellín para que certificara el trámite, estado, etapas del proceso 2008-00909; y los testimonios de Ligia Margarita Vélez Palacio y Viviana Ángel Vanegas. En auto5 del 7 de marzo de 2017 se accedió a la solicitud de los encartados de aplazar la realización de la audiencia pendiente, por lo que se designó como nueva fecha el 27 de septiembre de 2017, a las 3:10 de la tarde. Mediante auto6 del 27 de septiembre de 2017 se accedió a la solicitud de los encartados de aplazamiento de la diligencia, teniendo en cuenta que no se allegó la prueba documental decretada ni comparecieron los testigos, por lo que se designó como nueva fecha el 26 de abril de 2018, a las 3:10 de la tarde. Por medio de auto7, el despacho reprogramó la fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 21 de noviembre de 2018, a la 1:40 de la tarde. El día señalado, se instaló la continuación de la diligencia de pruebas y calificación, a la que acudió el apoderado de los disciplinables y el quejoso. Se escuchó el testimonio de la señora Ligia Margarita Vanegas Palacio, quien afirmó ser la esposa
del quejoso y que conoció a los encartados pues ellos eran los encargados de tramitar el proceso adelantado por la muerte de su hija. Manifestó que los implicados informaban todo el tiempo que el caso estaba ganado. Aseguró que el abogado 5 Folio 94 ibídem. 6 Folio 98 ibídem. 7 Folio 103 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Edison le ofreció 20.000.000 de pesos a su esposo para dar fin al proceso. Mencionó que no sabe cómo terminó el proceso, pues los abogados no volvieron a actuar, e indicó que estos se comunicaban para asuntos relativos a la demanda con su esposo. También se escuchó en declaración a Viviana Marcela Ángel Vanegas, persona que manifestó conocer a los abogados disciplinables por ser las personas que llevaron el caso por el fallecimiento de su hermana, y que ella y su familia se dieron cuenta de irregularidades de los abogados, pues mintieron constantemente con el estado del proceso. Consideró extraño el hecho que el abogado Edison le ofreciera dinero a su padre para terminar con el proceso. Resaltó que los encartados prestaron una mala asesoría, mintieron y que se comunicaban con su padre para comunicarle la información del proceso. Ante la ausencia de la prueba documental solicitada, la ponente fijó el día 28 de febrero de 2019 a las 2:20 de la tarde para continuar con el
desarrollo de la audiencia. El día 28 de febrero de 2019, la magistrada instructora instaló la audiencia de pruebas y calificación, a la que asistieron el apoderado de los investigados y el quejoso. La ponente procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, decretando la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de los abogados. DEL PROVEIDO APELADO El magistrado sustanciador inició realizando un recuento del contenido de la queja, el trámite procesal de las diligencias disciplinarias y las pruebas del expediente. Manifestó que no existía prueba para proferir cargos contra los disciplinables, y procedió a fundamentar su afirmación. Relató que el abogado Carlos Enrique Rave Gaviria interpuso la demanda, subsanó lo requerido por el despacho judicial, apeló el auto que inadmitió la misma; respecto al abogado Edison Andrés Serna Quintero, afirmó que este, luego de la sustitución de poder, notificó al demandado, presentó reforma a la demanda, asistió a las audiencias del caso, presentó alegatos de conclusión y apeló la sentencia de primera instancia; por lo que consideró que estos realizaron todas las actuaciones tendientes a obtener un resultado favorable. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Destacó que encontró unas falencias en la actuación de los abogados, pero unas de
estas, no trascendían para ser consideradas faltas disciplinarias y otras habían prescrito por el paso del tiempo. Respecto a la calidad de la demanda, indicó que esta fue subsanada y el auto que inadmitió la subsanación fue apelado, revocando el superior la decisión de primera instancia, agregó que los abogados están facultados para presentar distintas estrategias con el fin de acceder al resultado, añadiendo que, como esta fue presentada en el año 2012, las conductas relativas a esta estaban prescritas. Sobre la actividad probatoria de los abogados, resaltó que si bien estos no solicitaron peritazgo, hubo una intervención activa en la práctica de la prueba pericial de la contraparte por parte de los encartados, y que en todo caso, el auto que negó la práctica de la prueba pericial a los demandantes quedó ejecutoriado pasados 3 días después del 27 de junio de 2012, por lo que se aplicaba la prescripción para esos hechos. Advirtió que el fallo de primera instancia se fundamentó en que uno de los sujetos procesales en garantía no aportó la historia clínica de la fallecida, pese a que le fue requerido, y se demostró la falta de nexo de causalidad y de culpa por parte de la demandada. La ponente manifestó que las obligaciones de los abogados eran de medio por tratarse de un proceso contencioso, donde no se podía garantizar un resultado. Aclaró que del éxito de la gestión dependían los honorarios de los abogados, pues estos cobraron a cuota Litis, por lo que resultaba extraño que estos hayan sido indiligentes.
Respecto a la apelación de la sentencia, recalcó que el abogado planteó unos cuestionamientos que consideró no fueron resueltos por la primera instancia, siendo declarado desierto el recurso por falta de sustentación, por parte del Tribunal Superior de Medellín, al estimar que no fueron planteados señalamientos concretos contra la decisión. Sobre esto, mencionó que no observó un análisis que saliera de la sana crítica en el recurso de apelación, que el abogado presentó recurso de reposición contra esa decisión y que en todo caso, no existe un deber absoluto de República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presentar recursos, sino que se debe estudiar cada caso particular para determinar si es pertinente apelar o no. En el caso de las presuntas promesas de obtener un resultado favorable, remarcó que solo existía un testimonio que acreditaba esa circunstancia, pues la esposa y la hija del quejoso eran testigos de oídas según sus propias declaraciones; y que los disciplinables negaron que eso fuera cierto. Respecto a la entrega de dineros, la instructora consideró, de acuerdo a las pruebas, que estos fueron utilizados en gestiones de impulso procesal, como la audiencia de conciliación y el concepto médico. Por último, sobre las costas procesales, aclaró que estas fueron fijadas por el despacho por una suma relativamente baja respecto a las pretensiones de la
demanda, y que en todo caso, estas no se podían reprochar a los abogados, pues fue el despacho judicial quien las fijó. Concluyó decretando la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, con base en las consideraciones que expuso. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia, manifestando que los abogados, en sus declaraciones, relataron que lo habían citado en varias oportunidades y que este no compareció, agregando que los abogados le indicaron que no era necesario hacer exámenes al cadáver de su hija para adelantar el proceso. Afirmó que entre los años 2016 y 2017 el abogado Edison Andrés Serna Quintero dejó vencer los términos del proceso, pues no le indicó la fecha en la que se expidió la sentencia del proceso. También reiteró que en reunión con otro abogado, de quien no recuerda el nombre, Edison Andrés Serna Quintero aseguró que el caso estaba ganado, que asistió a una audiencia junto a su esposa donde no los dejaron hablar y que el abogado le entregó unas encuestas donde se consignaban determinadas sumas, relativas a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política8; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200710. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 8 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. Caso Concreto El apoderado del quejoso plantea una serie de cuestionamientos a la decisión
proferida por el Seccional de Instancia, de decretar la terminación anticipada del procedimiento. De entrada hay que indicar que no se analizará el tema de la República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia mencionada en el recurso, pues es un hecho que no fue presentado en la queja y en la ampliación de la misma, por lo que no entró a discusión dentro de la investigación disciplinaria. Sobre la afirmación de que el abogado dejó vencer los términos del proceso entre los años 2016 y 2017, ya que no informó a su poderdante de la fecha de expedición del fallo, hay que aclarar que el apelante confunde los conceptos de falta de comunicación por parte del abogado y el vencimiento de términos. Respecto al primer tema se harán las respectivas consideraciones más adelante. En lo relativo al vencimiento de términos, no se pueden elevar cargos contra los disciplinables, pues fue interpuesto recurso de apelación dentro del término otorgado e igualmente presentada la sustentación del recurso, siendo estos hechos del año 2015, y no de los años 2016 o 2017. Sobre el tema de las encuestas tampoco se puede formular reproche alguno. El quejoso hizo una breve referencia a estas en la ampliación de la queja, sin que logre presentar una explicación mínima para demostrar cual es la relevancia que un
documento de ese estilo tiene para edificar prueba sobre actuaciones con relevancia disciplinaria, sin que esta Superioridad advierta que estas puedan prestar mérito alguno dentro de la investigación. Sobre los exámenes al cadáver de la hija del quejoso, es pertinente remitirse a la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, del 16 de diciembre de 2014: “Luego, es claro, que las afirmaciones contenidas en el líbelo, en el sentido de que no le fue brindada la atención oportuna, por parte del médico tratante, al momento de su ingreso a la CLINICA, durante el parto y hasta el momento de la cesárea, quedan descartadas, por cuanto la historia clínica da cuenta en cambio, de una atención diligente y oportuna, por parte de especialistas que se encontraban vinculados a dicha entidad para esa época; entidad que efectivamente brinda específicamente atención en obstetricia, ginecología y cuidado neonatal, y que además se República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO le prestó con la urgencia que sus condiciones de salud exigían y conforme lo indican los protocolos médicos. (…) Ahora bien y en punto a la complicación que se refiere, tampoco son de recibo los reproches que se formulan por los demandantes, toda vez que las declaraciones de los médicos Isabel Cristina Lizcano y Gonzalo Antonio Arango Ramírez, son unívocas en señalar que el trombo
embolismo presentado por la señora Mónica Andrea, no era previsible toda vez que se presenta de manera súbita y según la primera de las testigos, se asocia al trabajo de parto por vía vaginal o cesárea, donde el único factor de riesgo es estar embarazada.” Estudiadas las consideraciones que hace el juez fallador del proceso de responsabilidad médica, y realizado un análisis de estas bajo la luz de la sana crítica, como lo ordena el artículo 96 de la ley 1123 de 2007, no se observa que la realización de exámenes al cadáver de la fallecida pudiera arrojar elementos de juicio relevantes para ese proceso, pues se discutían aspectos propios de la atención oportuna de una madre gestante y la probabilidad de la presencia de un trombo embolismo en una embarazada. Esta Sala no puede rebasar las consideraciones ya presentadas respecto a temas médicos, pues los operadores judiciales no tienen el conocimiento especializado para conceptuar sobre los mismos, sino que deben limitarse a la valoración de la información que presentan quienes efectivamente son instruidos en esos asuntos. Sobre el tema de la promesa de un resultado, la Sala coincide con la valoración probatoria que hizo la ponente, pues en el escrito de queja y en la ampliación que de esta presentó el señor Antonio José Ángel Arredondo, señaló que los implicados se comunicaban constantemente con él, prometiéndole un resultado favorable en el proceso de responsabilidad médica. Por otro lado, el su versión libre, los abogados Carlos Enrique Rave Gaviria y Edison Andrés Serna negaron prometer un resultado a su poderdante. Entonces, existe una divergencia entre lo que dan a conocer
quejoso y los investigados, porque el primero acredita la realización de la conducta República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de relevancia disciplinaria y los otros 2 lo desvirtúan. Como ya se aclaró, el material probatorio en el proceso disciplinario contra abogados debe ser apreciado conjuntamente, según el artículo 96 de la ley 1123 de 2007, con el fin de verificar con grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. Y como existe una discordancia insalvable entre los elementos del material probatorio, la valoración del material allegado al proceso no permite alcanzar el grado de certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. Aclarando que los testimonios de Ligia Margarita Vanegas Palacio y Viviana Marcela Ángel Vanegas no tienen peso para superar la divergencia, pues ellas aseguraron que era Antonio José Ángel Correa quien se comunicaba con los abogados y que él después les informaba a ellas. En conclusión, los argumentos presentados por el apelante no tienen la contundencia suficiente para desvirtuar los planteamientos con los que la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decretó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias seguidas contra los abogados Carlos Enrique Rave Gaviria y Edison
Andrés Serna Quintero, por lo que dicha decisión será confirmada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de febrero de 2019, emitida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra los abogados CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA Y EDISON ANDRÉS SERNA QUINTERO, conforme a las consideraciones precedentes. República de Colombia Rama Judicial
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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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