CSDJ - F05001110200020160056901ADJUNTA20200828083840-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160056901ADJUNTA20200828083840-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600569 01 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio profesional y multa de cuatro (4) SMMLV para el año 2015 a la abogada Luisa Elena Cano Cárdenas, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 30 de marzo de 2016, por la señora Cisneida del Carmen Morales García contra la abogada Luisa Elena Cano Cárdenas, quien representaba a su hermana Flor Edith Morales García en un proceso ejecutivo interpuesto por el Banco de Occidente, bajo el radicado No 20060874 adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Señaló que, le entregó la suma de $1.500.000 a la abogada para que desembargara
la casa de su hermana quien se encuentra domiciliada en QuitoEcuador, a pesar de haberse terminado el proceso por desistimiento tácito. Indicó que la abogada le exhibió un título judicial a órdenes del juzgado donde se demostraba la consignación de $1.500.000 realizados para el desembargo de la casa, documento que no resultó ser genuino. 1 Sala conformada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente adujo que le cobró $500.000 por costas, cuando no hizo ninguna gestión.
Con la queja, se aportaron los siguientes documentos: Poder suscrito por la señora Flor Edith Morales García a la abogada Luisa Elena Cano Cárdenas, con presentación personal del 3 de noviembre de 2015. Recibo de pago expedido por la abogada investigada del 26 de noviembre de 2015 a nombre de la señora Cisneida Morales García por concepto de “desembargo casa 12 de oct”, por valor de $ 1.500.000. Copia de un memorial del 27 de noviembre de 2015 radicado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, donde solicitó el levantamiento de medidas cautelares, por pago total de la obligación. Copia de comprobante de título judicial N° A56664891, número de título
13230002143959, por la suma de $1.500.000, del 27 de noviembre de 2015, a nombre del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 184982-2016 expedido el 5 de junio de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Luisa Elena Cano Cárdenas, es portadora de la cédula de ciudadanía No 32483582 y de la tarjeta profesional número 22018 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 13 de febrero de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en dos sesiones para los días 28 de julio de 2017 y 8 de agosto de 2018, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ampliación y ratificación de queja
La señora Cisneida Morales García señaló que en el año 2015 se contrató a la abogada para que actuara en un proceso judicial ejecutivo llevado contra su hermana por el banco de Occidente, en relación con un embargo realizado sobre la casa de propiedad de su hija y su hermana. Indicó que le entregó la suma de $1.5000.000 a la abogada para que no le embargaran el bien inmueble, “me indicó que tenía que pagarlos en el banco agrario, sin embargo, yo estaba muy enferma y no los consigne, confié en la abogada”; adujo que en diciembre fue averiguar al Banco Agrario con un documento entregado por la profesional del derecho, y le informaron que el mismo había sido falsificado. Sostuvo que con posterioridad le dijo a la abogada que le devolviera el dinero, sin embargo, no lo hizo por lo que la denunció penalmente, no obstante, en la Fiscalía se hizo un acuerdo conciliatorio acordando que le pagaría el $1.500.000 entregado para el desembargo de la casa, que sería devuelto en dos contados de $750.000, cada uno, el 6 de junio y 6 julio de 2016. Concluyó que contrató a la abogada para que le entregara la casa libre de embargo y le hiciera los “papeles” del bien inmueble a nombre de su hija, porque su hermana no vivía en el país y estaba a nombre de las dos. Añadió que, su hermana Flor Edith Morales García le envió poder a la abogada para que la representara en el proceso judicial iniciado por el Banco, y para hacer las escrituras del bien inmueble. Versión libre La abogada Luisa Elena Cano Cárdenas se pronunció respeto a la queja, señaló que la quejosa no la
contrató directamente, si no su hermana quien le firmó poder para “tratar de quitarle el embargo de una casa, como para la venta de la misma”, sin embargo, con la señora Cisneida Morales era la que hablaba. Indicó que se dirigió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y se verificó que había un proceso ejecutivo singular de menor cuantía interpuesto por el Banco de Occidente, y “el bien estaba hipotecado y tenia medidas cautelares, y se dio cuenta que había desistimiento tácito porque el banco República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN había abandonado el proceso”, por lo que frente a ese hecho presentó un memorial al juzgado con el objeto que se levantara la medida cautelar, para proceder con la venta del bien.
Precisó que por la labor que realizó, el Juzgado le levantó la medida cautelar al bien inmueble, como consta en el certificado de libertad y tradición, el cual aportó. Aclaró que el poder lo firmó la hermana de la quejosa en Ipiales y “que el notario no envió a la ventanilla VUR que es una gestión que manejan internamente, y no pudo hacer la compraventa”, y luego ya después en enero 2016 la quejosa prescindió de sus servicios, por lo que no se pudo realizar la gestión de la venta, es decir hubo una deficiencia en el poder remitido. Ahora, en lo relacionado con la entrega del $1.500.000 recibidos de la quejosa, señaló que
eran para pagar al banco, pero luego, por el desistimiento no se pagaron. Así las cosas, la magistrada le puso de presente el título judicial por valor de $1.500.000 proveniente del Banco Agrario a favor del Juzgado, preguntándole que de donde surgió ese documento, a lo cual contestó que se lo entregó a la quejosa y que luego se acordó que quedaba como pago de honorarios. Referenció que el título judicial no es genuino al no provenir del Banco Agrario, por cuanto el mismo fue presentado a la quejosa para demostrarle la realización de la gestión. Pruebas allegadas y decretadas Se allegó por parte de la sección de Atención de Usuario de Medellín de la Fiscalía General de la Nación la investigación penal con NUC 201616781, por el posible delito de hurto agravado, llevado por la Fiscalía 24 Unidad Única Local, el cual se encuentra archivada y donde es denunciante la quejosa e indiciada la investigada2. Copia de consulta de procesos de la Pagina web de la Rama Judicial del ejecutivo con radicado 2006-0087. Se allegó proceso ejecutivo con radicado No 2006-00874, para inspección judicial, del cual se observaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folios 69 a 96, cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
- El 9 de noviembre de 2015 se presentó el poder de la señora Flor Edith Morales García a la abogada Luisa Elena Cano Cárdenas, dirigido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. - El 19 de noviembre de 2015 se expidió auto del Juzgado Octavo Civil de Medellín, donde declaró terminado el proceso radicado 2006-0874 por desistimiento tácito, por llevar más de dos años inactivos. - El 27 de noviembre de 2015 memorial suscrito por la abogada, donde solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada, por desistimiento de la parte demandante. - El 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Formulación de Cargos El 8 de agosto de 2019, el A quo procedió a formular cargos contra la abogada Luisa Elena Cano Cárdenas, imputándole la presunta incursión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 del Estatuto Deontológico, por cuanto la abogada con su actuar al parecer pretendió mediante la aducción de documentos no genuinos, engañar a su cliente Cisneida Morales García, al presentarle un memorial con el sello de recepción de la oficina judicial junto con un comprobante de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia, con el propósito de acreditar el pago del $1.500.000, suministrado con antelación por la quejosa para cancelar la acreencia de la señora Flor Edith Morales García, contrariando la realidad
procesal acontecida al interior del radicado No. 2006-00874, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, ya que, la acción judicial culminó el 19 de noviembre de 2015, por desistimiento tácito, mas no por pago total de la obligación, ello en detrimento de intereses ajenos. Igualmente, se terminó la actuación disciplinada, frente al hecho de la presunta indiligencia por la transferencia del bien inmueble, al no encontrarse ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de la abogada, por desistirse de los servicios profesionales. A folio 107 se allegó del Juzgado Octavo Municipal de Medellín oficio No 3047 en el que indicó que en la cuenta del despacho en el Banco Agrario no obra consignación alguna con el número del proceso, ni el título. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 14 de junio de 2019, en la que se escuchó en alegatos de conclusión al Ministerio Público y la investigada.
Primero, señaló el representante del Ministerio Público, que se profiriera sentencia condenatoria y una sanción drástica, por cuanto, se estructuraron los elementos del tipo disciplinario, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues, estaba acreditado en el
plenario el otorgamiento del poder a la doctora Luisa Elena Cano Cárdenas con la finalidad de levantar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, sobre el inmueble de propiedad de la señora Flor Edith Morales García. Añadió que la quejosa le suministró la suma de $1.500.000, para el mismo cometido profesional, es decir, el pago de la obligación ejecutada y el valor de $500.000, a título de honorarios, no obstante, cuando la jurista encartada fue requerida por su cliente, con la finalidad de acreditar la gestión encomendada, le entregó un título judicial, supuestamente emitido por el Banco Agrario, donde constaba la consignación del $1.500.000. sin embargo, averiguada la autenticidad del documento por la hoy quejosa, encontró que el legajo era espurio, tal como lo certificó el juzgado de la causa y el Banco Agrario, verificándose así la falsedad en el título judicial. Por último, indicó la disciplinada que, gracias a las gestiones adelantadas por ella, se levantaron las medidas cautelares y se pudo negociar la propiedad, de otro lado, señaló que no pudo continuar la gestión relacionada con la venta del inmueble dado que su cliente no presentó el poder en debida forma ante la Notaría de Pasto. De igual manera, precisó que los documentos aportados por la quejosa son en copia, por ende, no se puede tener en cuenta como pruebas, y debido a sus complicaciones de salud, no se demuestra el dolo o la culpa en su conducta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio profesional y multa de cuatro (4) SMMLV para el año 2015 a la abogada Luisa Elena Cano Cárdenas, al hallarla responsable de la comisión de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones: Indicó el fallador de instancia que, el 3 de noviembre de 2015, la señora Flor Edith Morales García, otorgó poder a la abogada Luisa Elena Cano Cárdenas, con el fin de llevar a cabo las gestiones profesionales tendientes a levantar la medida de embargo decretada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 200600874, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-86246, para lo cual le suministraron la suma de $1.500.000, para cancelar el crédito ejecutado.
Argumentó que, la terminación del proceso ejecutivo, obedeció a la declaratoria del desistimiento tácito y, en consecuencia, gracias a ello se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, por lo tanto, no se generó ningún gasto o pago por $1.500.000,
suministrados a la disciplinada para la cancelación del crédito ejecutado. “Sin embargo, la doctora Luisa Elena Caro Cárdenas, le hizo entrega a la señora Cisneida del Carmen Morales García de la copia de un memorial presuntamente radicado ente el despacho judicial, así como, un comprobante de título judicial N° A56664891, número de título 13230002143959, por la suma de $1.500.000, valor entregado con cargo a saldar la obligación; contrariando la realidad procesal, pues, el sumario había terminado por desistimiento táctico, y no por pago total de obligación”. Hizo referencia el seccional que, de la audiencia de conciliación celebrada el 23 de mayo de 2016 entre la quejosa y la abogada, esta última se comprometió a pagar el $1.500.000 entregado para el desembargo de la casa, y lo acontecido en el proceso ejecutivo; concluyó que en efecto existió una adulteración del memorial aportado por la disciplinada a la señora Cisneida del Carmen Morales García, donde reportaba el pago de la obligación al interior del proceso ejecutivo No. 2006-0874, pues, si bien es cierto, si corresponde con el memorial obrante a folio 30 del cuaderno de medidas cautelares del mencionado proceso, en cuanto al registro de fecha y hora de entrega en la oficina judicial, no así en su contenido. Continuó la Sala Dual señalando "(...) como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención "en actos fraudulentos” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”.
Consideró el A quo que la sanción de nueve meses en el ejercicio de la profesión y la multa de 4 SMLMV para el año 2015 impuesta a la disciplinada, se encontraba necesaria, razonable y proporcional, teniendo en cuenta la modalidad de la falta y trascendencia social, al engañar y defraudar los intereses de su clienta, al pretender acreditar un pago inexistente. LA APELACIÓN La abogada disciplinada formuló recurso de apelación, bajo dos argumentos: En el primero, consideró que dio cumplimiento a la gestión encomendada por la poderdante, porque el proceso fue desarchivado y solicitó el desistimiento tácito. Y como segundo aspecto señaló que la sanción disciplinaria es exagerada, “al no desgastar a la jurisdicción disciplinaria”, y además no posee lo medios necesarios para cancelar la multa, al tener quebranto de salud, y vivir de la caridad de las personas, por lo que solicitó reducir el tiempo de la sanción y la multa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se
extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus
clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar contra la recta y leal administración de la justicia y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN los fines del Estado consagrado en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
La abogada Luisa Elena Cano Cárdenas, presentó recurso de apelación bajo dos argumentos, los cuales se procederán a resolver: En cuanto al primer aspecto, manifestó la recurrente que realizó la gestión encomendada en el proceso ejecutivo, al solicitar el desistimiento tácito y el desarchivo de la actuación. De entrada, esta Superioridad advertirá que dicho argumento no está llamado a prosperar,
porque en esta oportunidad no se está cuestionado que gestiones realizó la abogada dentro del ejecutivo, si no, el haberle suministrado a su cliente unos documentos contrarios a la realidad procesal, con el fin de acreditar el pago de la obligación al interior del proceso ejecutivo, y así poder justificar la entrega de la suma de $1.500.000, suministrada para tal fin, cuando lo cierto era que la causa judicial había culminado por desistimiento táctico, por ende, abordar una discusión frente al desempeño de la litigante encartada para acreditar un actuar diligente no tiene asidero fáctico, ni jurídico. Dicho de otro modo, la profesional del derecho se sustrajo del deber colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por cuanto, utilizó el título judicial espurio, como medio fraudulento para hacer parecer que el $1.500.000 lo había destinado para el pago de la obligación ejecutada al interior del proceso ejecutivo, cuando lo cierto era que, la acción judicial había terminado por desistimiento tácito, desplegando así la abogada encartada una conducta prohibida. Además, debe dejarse claro a la apelante y como lo reseñó la primera instancia, el desistimiento tácito lo decretó el Juzgado Civil Municipal de Medellín el 19 de noviembre de 2015 fundamentado en la causal 317 literal B del Código General del Proceso, por la inactividad del demandante por más de dos años, es decir el Banco de Occidente. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El último argumento de apelación, fue relacionado con la desproporción de la sanción, al considerar que es una persona con deterioros de salud, y no tiene el dinero para pagar la multa.
Esta Superioridad no accederá a dicha petición, por cuanto, no hay duda que la abogada inculpada incurrió en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual solo resta imponerse una sanción como consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, por lo que estima esta Superioridad que la misma debe guardar concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, todo lo cual se valoró por la Magistratura de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación considera que no se puede entender que una persona capacitada y con tantos años de experiencia en litigió utilizara un memorial y un título judicial para acreditar el valor entregado para saldar una obligación ejecutiva, cuando la misma se había terminado por desistimiento tácito por la inactividad de dos años de la contraparte, interviniendo así en actos fraudulentos en detrimento de su clienta.
Además, debe explicársele a la profesional del derecho que el Código Disciplinario del Abogado en el artículo 40 señala las sanciones, entre ellas está la censura, multa, suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión, además el artículo 42 indica que la multa se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la de suspensión, como ocurre en el presente caso, pues dada la gravedad de la falta y los criterios establecidos para la graduación se impuso la suspensión de nueve meses y multa de cuatro SMLMV. Así las cosas, se reitera que el fallo objeto de apelación respecto a la determinación de la sanción, comporta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por tal razón la suspensión y la multa deberán confirmase, como pasa a explicarse: En cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) SMLMV para el año 2015, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abste
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