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CSDJ - F05001110200020160057601ADJUNTA20201210171111-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160057601ADJUNTA20201210171111-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201600576 01

Referencia: Abogado en Consulta

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Bogotá D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 050011102000201600576 01

Asunto: Abogado en consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de octubre de 2019,1 mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, al 1 Magistrada Ponente Doctora Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el Magistrada Gloria Alcira Robles Correal decisión vista a folio 87 al 97 del cuaderno principal de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 050011102000201600576 01

Referencia: Abogado en Consulta abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 392 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente tuvo su origen en la queja interpuesta por María Eugenia Álzate Oquendo, para que se investigara la presunta falta en que pudo incurrir el abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, en el trámite del proceso penal 2015-80165, seguido en Fiscalía 90 Local del municipio de AndesAntioquia. Expuso que, en julio de 2015 contrató los servicios profesionales del abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, para llevar a cabo la representación judicial de su padre Juan de Dios Álzate Ruiz. También dijo, que interpuso denuncia por lesiones personales contra una farmacia -sin precisar-, lugar en la que le aplicaron una inyección al señor Álzate Ruiz y le causaron traumatismos en el tendón ciático de la pierna izquierda. Precisó que el abogado, elaboró los poderes y se presentó ante la Fiscalía 90 de Andes Antioquia como el representante judicial del señor Juan de Dios Álzate Ruiz, al tiempo le hizo entrega de los documentos para adelantar la gestión 2 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201600576 01

Referencia: Abogado en Consulta profesional y acordaron el pago de honorarios profesionales por la suma de $ 600.000.oo, más el treinta por ciento (30%) a cuota litis.

Enfatizó que, el 22 de enero de 2016 el señor Álzate Ruiz fue citado a audiencia de conciliación ante la Fiscalía 90 Local de Andes Antioquia, por lo que dio aviso al investigado de la diligencia. Refirió que, el abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, estuvo presente en la diligencia, la cual se declaró fracasada, por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo. Agregó que, después de la conciliación el investigado le informó que no continuaría con el encargo, por cuanto lo habían nombrado servidor público en la alcaldía de Jericó Antioquia, por lo tanto debía conseguir otro abogado, porque él no podía litigar. Advirtió que, en repetidas ocasiones intentó contactar al abogado para que le hiciera devolución de los documentos y hacer cuentas de los dineros recibidos. Reveló que, el 31 de marzo de 2016 llamó a alcaldía de Jericó Antioquia, lugar en el que le informaron que el abogado CARDONA FRANCO, trabajaba como Inspector de Convivencia, Espacio Público y Transporte de esa municipalidad, desde el 1 de enero de 2016. Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) poder de Juan de Dios Álzate Ruiz otorgado al investigado para interponer demanda de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201600576 01

Referencia: Abogado en Consulta responsabilidad civil contra el Ministerio de Salud y Protección Social,3 y (ii) poder de Juan de Dios Álzate Ruiz otorgado al investigado para interponer demanda contra Atala de Jesús Pulgarín Pulgarín y Jorge Enrique Posada

Jaramillo.4

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Mediante certificado No. 186357 se acreditó la condición de abogado de NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.674.767, y tarjeta profesional vigente No. 196.449 del Consejo Superior de la Judicatura. La Magistratura instructora mediante auto de11 mayo de 20165, dispuso la apertura del proceso disciplinario. También convocó a los sujetos procesales a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de diciembre de 2016. No obstante, no se llevó a cabo debido a la inasistencia del investigado. 3 Folios 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 7 del cuaderno de primera instancia

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Radicado No. 050011102000201600576 01

Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo en las sesiones de 18 de julio de 2017,6 19 de junio de 20187 y 4 de julio de 2019,8 respectivamente. En la primera instalación, compareció el investigado y la quejosa. No asistió el agente del Ministerio Público. El Magistrado dio lectura de la queja, escuchó en ampliación de la misma a María Eugenia Álzate Oquendo.

También el investigado rindió versión libre y el despacho ordenó la práctica de pruebas. Ampliación de queja de María Eugenia Álzate Oquendo.9 Expuso que contrató al abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO para llevar a cabo las gestiones profesionales en el caso de lesiones personales, en el que fue víctima Juan de Dios Álzate Ruiz, proceso que cursó en la Fiscalía 90 Local de Andes Antioquia. Afirmó también que, para adelantar las gestiones le pagó $ 300.000.oo de los $ 600.000.oo que acordaron como honorarios profesionales. Ratificó que el investigado en enero de 2016, acudió en calidad de abogado Juan de Dios Álzate Ruiz a la audiencia de conciliación celebrada en la Fiscalía 90 Local de Andes, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto de los 6 Folio 21 al 22 del cuaderno de instancia 7 Folios 34 del cuaderno de instancia 8 Folios 77 del cuaderno de instancia 9 Récord 4:10 del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de julio de 2017

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Referencia: Abogado en Consulta daños y perjuicios reclamados por el querellante con ocasión de una inyección mal aplicada que le afectó el ciático de la pierna izquierda.

Sostuvo que, después de la audiencia el abogado le informó que no podía continuar con las gestiones profesionales, por cuanto sería nombrado como funcionario público en la alcaldía de Jericó Antioquía. Aclaró que igualmente el investigado fue contratado para presentar dos demandas, una contra el Ministerio de Salud y protección Social y otra contra los propietarios de la droguería. Versión libre de Nicolás Alirio Cardona Franco.10 Refirió que, recibió de la quejosa la suma de $ 300.000.oo, pero por concepto de viáticos, para asistir a la ciudad de Jericó Antioquia, al fin de llevar a cabo varias gestiones profesionales. Aceptó haber asistido como apoderado judicial del señor Juan de Dios Álzate Ruiz a la audiencia de conciliación ante la Fiscalía de Andes, la que resultó fracasada por cuanto no se llegó a un acuerdo con los demandados. Sostuvo que en ningún momento renunció al poder, porque no vio la necesidad, por cuanto no interpuso ninguna demanda, al tiempo aclaró que estuvo designado como funcionario público en la alcaldía del municipio de Jericó 10 Récord 10:10 del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de julio de 2017

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Referencia: Abogado en Consulta Antioquia, desde el 1° de enero de 2016 hasta el mes de agosto de esa misma anualidad.

Una vez el despacho escuchó la versión libre, decretó las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Fiscalía 90 Local de Andes, Antioquia, para que allegue lo actuado al interior de la investigación penal, con ocasión de la denuncia presentada por Juan de Dios Álzate Ruiz, (ii) oficiar a la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín para que acreditara si el investigado interpuso demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y (iii) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Betania Antioquia para que certificara si el inculpado interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Atala de Jesús Pulgarín Pulgarín y Jorge Enrique Posada Jaramillo. La Magistrada dispuso continuar la audiencia el 19 de junio de 2018. En la fecha indicada se reanudó la diligencia. Compareció el investigado y la quejosa. No asistió el agente del Ministerio Público. La Magistrada hizo un recuento de la actuación, ordenó redireccionar las solicitudes enviadas a la Fiscalía, oficina de apoyo judicial y al Juzgado Promiscuo de Jericó, por cuanto las peticiones enviadas con anterioridad no se precisaron los datos del señor Juan de Dios Álzate Ruiz. Además ordenó la practica de la siguiente prueba: (i) oficiar a la

Alcaldía de Jericó Antioquia, a fin certificara si el investigado desempeño algún cargo en esa oficina.

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Referencia: Abogado en Consulta El despacho, después de varios aplazamientos, llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 04 de julio de 2019. Asistió el investigado.

No compareció la quejosa, ni el agente del Ministerio Público. La Magistrada incorporó la información arrimada por la Fiscalía 90 Local de Andes Antioquia, el Juzgado Promiscuo de Jericó Antioquia y la información aportada por la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín. También la Magistrada calificó provisionalmente la conducta del investigado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, con la terminación del procedimiento respecto de unos hechos y formulación de cargos en relación a otros.

Terminación anticipada: La Magistrada, en relación con el supuesto que el investigado no adelantó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Ministerio de la Protección Social y la señora Atala de Jesús Pulgarín Pulgarín, consideró que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, disponiendo la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.

Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el

acopio probatorio, la Magistrada a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta del investigado. Inició con un breve resumen de los hechos expuestos en la queja. La judicatura precisó la situación fáctica, realizó la valoración probatoria y dispuso formular pliego de cargos.

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Referencia: Abogado en Consulta Único Cargo. Se imputó al abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, la probable violación, del deber de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 ejusdem.

Tuvo sustento la imputación, el profesional del derecho NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, actuó como apoderado de Juan de Dios Álzate Ruiz, en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de enero de 2016, en la Fiscalía 90 Local de Andes Antioquia, al interior del proceso 2015-80165 por el delito de lesiones personales, pese a que, para esa fecha fungió como Subsecretario de Convivencia, Transporte y Espacio Público de Jericó – Antioquia. A continuación, el despacho compulsó copias ante la oficina de la Procuraduría

Regional de Antioquia, para que investigara la posible comisión en que pudo incurrir el investigado por violación al régimen de inhabilidades. También el despacho citó para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento el 12 de agosto de 2019. Audiencia de juzgamiento. – Se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció el abogado investigado y la quejosa. No asistió el agente del Ministerio Público. La Magistrada, una consideró no haber pruebas por practicar, ordenó que el investigado presentara los alegatos de conclusión.

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Referencia: Abogado en Consulta Sostuvo que en efecto asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 22 de enero de 2016, ante la Fiscalía del Municipio de Andes Antioquia, y lo hizo por cumplir a su poderdante con los encargos encomendados por este, sin tener el ánimo de haber incurrido en falta disciplinaria.

También dijo no haber descuidado su labor, toda vez que le anunció a la quejosa, la situación que le impidió seguir ejerciendo la profesión por cuanto fue nombrado como Subsecretario de Convivencia, Transporte y Espacio Público en la Alcaldía de Jericó Antioquía, no obstante insistió haberlo hecho por cumplirle a su poderdante Juan de Dios Álzate Ruiz.

Una vez la Magistrada escuchó las alegaciones del disciplinado CARDONA FRANCO, dispuso que el asunto ingresara al despacho para proferir sentencia, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA Mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado NICOLÁS ALIRIO

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Referencia: Abogado en Consulta CARDONA FRANCO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Consideró el a quo, que el inculpado fungió desde 1° de enero de 2016 como Subsecretario de Convivencia, Espacio Público y Transporte de Jericó hasta el 13 de agosto de la misma calenda. No obstante, el 22 de enero de 2016, actuó como apoderado de víctima en la audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía Local de Andes Antioquia al interior del proceso 2015-80165, conducta con la que, el investigado desconoció los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 28, concordante con el previsto en el numeral 1° del artículo 29 de la

Ley 1123 de 2007. Desatendió las exculpaciones del disciplinado consistente en haber comparecido a la audiencia de conciliación, por cumplir con el encargo encomendado, y además le informó a su cliente no poder continuar representándolo porque ostentaba la calidad de servidor público en el Municipio de Jericó Antioquia. En efecto, sostuvo el juez disciplinario, que el abogado conocía que una vez posesionado como servidor público, no podía ejercer la abogacía. Finalmente, respecto de la sanción, adujo que, de acuerdo a la modalidad de la conducta, imputada a título de dolo, habida cuenta que el investigado ejerció al interior del proceso judicial, a sabiendas que se encontraba incurso en una causal de incompatibilidad, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios,

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Referencia: Abogado en Consulta y la trascendencia social de la conducta, la Sala de instancia consideró imponerle la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

DE LA CONSULTA Notificada la sentencia por edicto, al abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO y a los demás intervinientes el 21 de enero de 2019,11 el investigado

no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Acto seguido, por oficio No. 0276 de 17 de febrero de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 202013, el Magistrado que funge como ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y 11 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia

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Referencia: Abogado en Consulta Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si contra este cursan o cursaron otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 10 de marzo de 2020,14 sin que a la fecha haya rendido el respectivo concepto. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en el 29 de julio de 202015, donde se informa que el doctor NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO, no registra sanción por falta a la ética profesional del abogado. Constancia secretarial16 expedida por Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado. 14 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 24 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 25 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

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Referencia: Abogado en Consulta miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados,17 en la cual se pone de presente que el abogado NICOLÁS ALIRIO CARDONA FRANCO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.674.767, y tarjeta profesional de abogado No. 196.449 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 17 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto

procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

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Referencia: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel

superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa,

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Referencia: Abogado en Consulta las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor

el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 19 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 18 Ibídem. 19 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Referencia: Abogado en Consulta discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.20

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe

regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)21. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo ant

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