🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020160057901ADJUNTA20190111154954-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160057901ADJUNTA20190111154954-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201600579 01. Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Fanny Eugenia Lopera Jaramillo contra decisión1 adoptada en mayo 20 de 2016, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar actuación alguna contra la abogada CLAUDIA PATRICIA VERA BLANDÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 24 a 26 del c.o. de 1ª Inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada ante el a quo en abril 1 de 20162, por Fanny Eugenia Lopera Jaramillo en su condición de Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CIDESA” contra la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA VERA BLANDÓN, pues fue contratada por esa Cooperativa hasta febrero 9 de 2016, cuando presentó carta de renuncia por falta de pago de sus honorarios, no obstante,

dicho escrito fue exhibido según la quejosa en términos poco decorosos, censura de la profesional del derecho que pese a que le solicitó el respectivo de paz y salvo a fin de pagarle los dineros adeudados por tal concepto, la abogada se abstuvo de entregárselo Aunado a lo anterior, se duele la quejosa que la abogada hubiere solicitado el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, fijada para marzo 9 de 2016 a las 8:30 a.m., al interior del proceso ejecutivo singular de “CIDESA” contra Juan Guillermo Castro Castrillón y Natalia Giraldo, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, radicado Nº 05-001-4003001-2015-01168-00, sin que contara con poder para representar los intereses de la Cooperativa en dicho proceso. Con la queja, se allegaron los siguientes documentos: -Copia del escrito adiado febrero 9 de 2016, suscrito por la investigada, con destino a la Gerencia de “CIDESA”, radicado en las oficinas de esa Cooperativa ese mismo día, por medio del cual daba por terminado el 2 Folios 1-20 del c.o. de 1ª Inst. contrato de prestación de servicios que sostenía con dicha entidad. (Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.). -Copia del memorial por el cual la quejosa dio contestación al escrito de renuncia del contrato previamente expuesto; es pertinente resaltar por esta Sala ad quem que este escrito a diferencia del anterior, fue realizado de

manera altanera y grosera, pues lanza calificativos contra la profesional del derecho como “…su ineptitud e inexperiencia no las puede ocultar culpando al otro…”. (Sic). (Folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en abril 21 de 2014, suscrito por “CIDESA” y la investigada, por medio del cual se convino la “…recuperación de cartera en las etapas pre jurídicas y jurídicas…”. (Sic). (Folios 10 a 13 del c.o. de 1ª Inst.). -Copia del auto dictado en marzo 8 de 2016, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, al interior del proceso ejecutivo singular de “CIDESA” contra Juan Guillermo Castro Castrillón y Natalia Giraldo, adelantado, radicado Nº 05-001-40-03001-2015-01168-00, por el cual aceptó la petición de aplazamiento de audiencia radicada por los apoderados de ambas partes, por tanto, la diligencia que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, fijada para marzo 9 de 2016 a las 8:30 a.m. fue trasladada para el junio 23 hogaño a las 9:00 a.m.; en dicho proveído también se aceptó la renuncia del poder por parte de la abogada de la parte demandante, doctora CLAUDIA PATRICIA VERA BLANDÓN. (Folio 20 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de CLAUDIA PATRICIA VERA BLANDÓN, identificada con cédula de ciudadanía

número 43’801.984, portadora de la tarjeta profesional vigente número 175.776, conforme a la certificación allegada al expediente3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quo mediante decisión de mayo 20 de 2016, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la abogada CLAUDIA PATRICIA VERA BLANDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos expuestos en la queja eran disciplinariamente irrelevantes, a saber: En cuanto que al parecer injurió a la quejosa en escrito de renuncia y terminación unilateral de contrato de prestación de servicios radicado en febrero 9 de 2016 ante las instalaciones de la Cooperativa; para el Seccional de Primera Instancia las aseveraciones allí vertidas bajo ninguna perspectiva trascendían el ámbito disciplinario, valga decirlo, no eran injuriantes, simplemente denotaban el descontento de la abogada con lo que en su sentir era el incumplimiento de sus pagos, y por ende, daba por terminada esa relación contractual. Seguidamente, en cuanto a que la encartada no expidió paz y salvo; dicha situación para el a quo se consideró irrelevante desde el punto de vista disciplinario, pues dicha conducta no transgreden de manera alguna los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así pues, no le era exigible la expedición de los mismos, menos aún cuando la misma quejosa aceptó adeudar honorarios a la investigada. 3 Folio 22 del c.o. de 1ª Inst. Finalmente, respecto de la supuesta petición de aplazamiento de audiencia

en el proceso ejecutivo singular de “CIDESA” contra Juan Guillermo Castro Castrillón y Natalia Giraldo, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, radicado Nº 05-001-4003001-2015-01168-00, respecto del cual actuó sin ostentar la calidad de apoderada; se advirtió que al momento de la solicitud de dicho aplazamiento, el mandato aún se encontraba vigente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Fanny Eugenia Lopera Jaramillo interpuso recurso de apelación en su contra, argumentó lo siguiente: Inicialmente expuso que sí hubo una actitud injuriosa de parte de la investigada al momento de suscribir el escrito de febrero 9 de 2016, por el cual renunció o dio por terminado el contrato de prestación de servicios, pues allí daba a entender que la Cooperativa estaba desatendiendo un deber dinerario para con ella; insistió en que era su deber expedir el correspondiente paz y salvo; finalmente puso en conocimiento la presunta indiligencia de la abogada en unos procesos para los cuales fue contratada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 De la declaratoria de inhibición.- Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones

públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en artículo 69 de la Ley 1123 de 2007: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado…”. (Lo subrayado es nuestro). En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes,

son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Superioridad en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias

inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste” . Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20]. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos” , cuando quiera que se establezca con plena seguridad que e l juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial” , pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa

juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ese sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en mayo 20 de 2016, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA VERA BLANDÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que no están llamados a prosperar, véase: Previo a descorrer el fondo del asunto, imperativo resulta aducir que una

vez analizado los razonamientos de la alzada, es evidente que parte de ellos no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del asunto bajo estudio, es decir, se relacionan con una posible actuación antiética por indiligencia de la abogada en unos procesos encomendados por la Cooperativa, es decir, aquí se trae a colación nuevos hechos que dicho sea de paso, no fueron objeto de debate en el descorrer del sumario, obedecen a unos totalmente separados del mismo, por lo cual, no puede ésta Superioridad darles alcance, pues son circunstancias completamente nuevas y ajenas al supuesto fáctico debatido, no sin antes aclarar, que los mismos puede ser puestos de presente para conocimiento de la autoridad competente. Subsiguientemente, los otros argumentos de la alzada que sí se relacionan con los argumentos de la decisión a quo, no están llamados a prosperar, veamos: El primero de ellos, es decir, el que insiste que sí hubo una actitud injuriosa de parte de la investigada al momento de suscribir el escrito de febrero 9 de 2016, por el cual renunció o dio por terminado el contrato de prestación de servicios, pues allí daba a entender que la Cooperativa estaba desatendiendo un deber dinerario para con ella; es de total rechazo, valga decirlo, dado que la investigada lo que manifestó fue lo siguiente: “ por medio del presente escrito manifiesto a usted el deseo de terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios (…) lo anterior se debe a las continuas manifestaciones que usted ha hecho de manera telefónica indicando que no soy la persona de su interés… Es de anotar que no me pagan honorarios del mes de agosto, octubre,

noviembre, diciembre, enero. Al igual que los honorarios generados en la dación de pago ejecutada con el asociado movilizamos, negociación que se ejecutó en el año 2015…”; por ello, luego de realizarse un riguroso examen se observa que en el escrito relacionado en este acápite depone únicamente un inconformiso por parte de la disciplinable en lo que a su juicio es un claro incumplimiento de la Cooperativa en el pago de sus honorarios, pero allí no se notan aseveraciones desde ninguna perspectiva injuriantes. Es pertinente aducir que en ese memorial no se enrostraron afirmaciones injuriosas, es decir, que los mismos no trascienden la órbita de lo ponderado de la comunicación de las partes, pues para que así sea (injuriantes), deben estar revestidos de lo que ésta Colegiatura ha denominado animus injuriandi, lo cual consiste en que la conducta desplegada por un profesional del derecho exista conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia que indique que ésa o esas expresiones tengan el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario, lo que, se reitera, evidentemente no se configura en el presente caso, pues de lo analizado por el seccional de instancia, lo pretendido por la disciplinable era hacer visible su descontento ante la actitud de su cliente, relacionada con la posible evasión del pago de sus honorarios. Por otra parte, en cuanto al segundo de los argumentos de la alzada que sí puede ser analizado, es decir, el que indicaba que era deber de la abogada

expedir el correspondiente paz y salvo, tampoco está llamado a prosperar en esta instancia, puesto que no existe en el estatuto deontológico de la abogacía, valga especificarlo, en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ningún deber que se relacione con este supuesto de hecho, a ello se añade que esta Jurisdicción Disciplinaria no puede ser utilizada como método de presión a fin de exigir o coercionar a un profesional del derecho para que haga o no algo; sobre este caso concreto, la expedición de un paz y salvo es una decisión muy ajena a la instrucción determinada como competente para su conocimiento en estos estrados judiciales, pues si la abogada no lo emitió, ello obedeció a que su cliente no se encontraba a paz y salvo, situación esta que inclusive la misma quejosa expuso en la queja. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que todas las aseveraciones allí enunciadas son totalmente irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, por lo que se confirma la decisión proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en mayo 20 de 2016, por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se

inhibió de plano de aperturar investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA VERA BLANDÓN, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se ha considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...