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CSDJ - F05001110200020160061101ADJUNTA20191022070727-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160061101ADJUNTA20191022070727-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 0500011102000201600611-01 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ MUÑOZ, contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió la TERMINACIÓN de procedimiento a favor del profesional del derecho EDER ALBERTO TORO RIVERA, y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja interpuesta por el señor LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ MUÑOZ el 7 de abril de 2016, contra el profesional del derecho EDER ALBERTO TORO RIVERA, a quien contrató para que adelantara un proceso ejecutivo hipotecario el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado bajo el radicado 2002-0576 para el cobro de una obligación por valor de

doce millones de pesos ($ 12.000.000) contra el señor GILBERTO DE JESÚS

MUÑOZ GARCÍA.

Adujo que una vez se decretaron medida cautelares dentro de dicho proceso las mismas no se alcanzaron a registrar, porque la propiedad sobre la cual recayeron las mismas, había cambiado de dueño.

1 Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº. 0500011102000201600611-01

ABOGADOS EN APELACIÓN Puntualizó, que posteriormente se dieron cuenta que el deudor tenía dentro de sus propiedades un centro comercial ubicado en la ciudad de Villavicencio, el cual había sido objeto de embargo dentro de un proceso de liquidación conyugal que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado contra el señor GILBERTO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA, (deudor) ante lo cual acordaron pedir el embargo de remanentes, a efecto de garantizar el pago de la deuda, pero el abogado nunca retiró los oficios para llevarlos al juzgado donde debían embargase los remantes. Señaló que el profesional del derecho se “desentendió” del asunto al punto que él era el que averiguaba, sobre el estado de la gestión encargada y cuando le preguntaba sobre el asunto le decía “que estuviera tranquilo, que estábamos de primero” “que nosotros estábamos pegados del proceso de familia que no había

mucho que hacer hasta que no se moviera ese proceso”, pero pasado el tiempo, se enteró, por parte del deudor que el inmueble fue rematado. Explicó que simultáneamente, contra el deudor GILBERTO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado, se adelantaba un proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, instaurado por la señora María Aurora García y en el Juzgado Cuarto Civil de Pereira cursaba otro proceso ejecutivo instaurado por el señor DANIEL ALVAREZ RESTREPO, contra el citado deudor. Señaló que posteriormente, se dirigió al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, donde la Juez le indicó que el abogado TORO RIVERA, nunca solicitó ni envió el oficio solicitando el embargo de remanentes. Finalizó señalando que a la fecha el precitado abogado no le dio ninguna explicación, anexó copias de conversaciones por WhatsApp. (Ver folios 1 a 27). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de EDER ALBERTO TORO RIVERA, mediante certificado Nº 186355 del 6 de mayo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 0500011102000201600611-01

ABOGADOS EN APELACIÓN ciudadanía Nº 70.567.467 y portador de la tarjeta profesional Nº 97118, vigente (folio

28). 3.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 11 de mayo de 2016 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho EDER ALBERTO TORO RIVERA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación para el 17 de enero de 2017 (folio 30). 4.- Mediante edicto emplazatorio fijado y desfijado el 7 y 12 de diciembre de 2016 se cita al abogado EDER ALBERTO TORO RIVERA (folio 35). 5.- Con auto del 19 de enero de 2017, se fijó nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas para el 26 de julio de 2017 (folio 36). 6.- Constancia secretarial del 23 de julio de 2017, indicando que se instaló la audiencia y no comparecieron los intervinientes, por lo que se ordenó requerir al encartado para que justificar su inasistencia y se fijó como fecha para para reanudar la actuación el 14 de marzo de 2018 (folio 42). 7.- El 15 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que el disciplinable no compareció a la audiencia, se le designó defensor de oficio a JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, fijado fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación para el 14 de marzo de 2018 (folio 47). 8.- El 14 de marzo de 2018 (folios 49 a 50) se instaló la audiencia, el defensor de oficio tomó posesión del encargo, se dio lectura a la queja, se escuchó en ratificación

y ampliación de queja al señor VELÁSQUEZ MUÑOZ, se decretaron pruebas de oficio y fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas el 1º de agosto de 2018: Se ordenó escuchar en declaración al señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ MEJIA, y Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, para que con relación al proceso ejecutivo Nº 2002-474, promovido por LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 0500011102000201600611-01

ABOGADOS EN APELACIÓN MUÑOZ contra GILBERTO DE JESÚS MUÑOZ AGUDELO, certifique, si obró como apoderado del demandante el abogado EDER TORO RIVERA, allegar copia del poder y del auto de reconocimiento de personería, e informar si el mismo fue revocado, sustituido o renunció, informar si con la presentación de la demanda o posteriormente se solicitó el decreto de medidas cautelares, si el despacho expidió oficios de embargo si en el curso del proceso se observó alguna inactividad en cabeza del abogado, informar estado actual del trámite, indicar si el señor VELÁSQUEZ MUÑOZ presentó al despacho solicitad de embargo de remanentes, si el quejoso presentó a ese despacho solicitad de embargo de remanentes y si hubo embargos.

AMPLIACION DE QUEJA

El señor LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ MUÑOZ, procedió a ampliar la queja, ratificándose básicamente en lo inicialmente expuesto y a las preguntas del despacho dijo no recordar si celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado, pero sí que le otorgó poder y que no le canceló honorarios pues se pactó un porcentaje de lo que se recaudara. Refirió, que tenía un vínculo de amistad con el abogado al cual cada vez que le preguntaba sobre el proceso le informaba que estaba igual, hechos que le constan al señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ MEJIA un amigo en común. Informó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado bajo el radicado 2002-0576, el deudor garantizó la deuda con un lote ubicado en el municipio de Envigado, y cuando se presentó la demanda se solicitó el embargo del mismo, medida cautelar que fue decretada, no obstante el citado bien fue vendido, sin conocer como se hizo dicha transacción. Sostuvo que fue él quien retiró los oficios donde se ordenaban los embargos de remanentes por parte del Juzgado y los hizo llegar a los otros despachos judiciales porque el abogado no lo hizo. Una vez hizo dicho trámite, se ausentó del país y al regresar “se dio cuenta que no tenía nada que hacer”, República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 0500011102000201600611-01

ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente afirmó, haber confrontado al abogado preguntándole por qué no había enviado los “remanentes”, y le manifestó no tener él culpa de que ese proceso estuviera tan enredado, y la actitud que tomo fue no volverlo a saludar y al día de hoy no tiene ningún contacto y la situación sigue siendo la misma por lo que lo denunció. El defensor de oficio no hizo preguntas al quejoso, ni solicitó pruebas. 10.- Oficio 0881 del 4 de abril de 2018, a través del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, dio respuesta a los interrogantes del despacho y anexó copia del proceso ejecutivo (folios 52 a 90). 11.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de octubre de 2018, donde se escuchó el testimonio del señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ MEJIA, y se fijó fecha para continuar la audiencia para el 8 de octubre de 2018 (folio 47). Testimonio del señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ MEJIA Señaló que conoce al quejoso desde hace más de 30 años, pues siempre ha sido amigo de su familia y también al abogado EDER TORO RIVERA. Aclaró que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo de marras, porque el señor JESÚS MUÑOZ le debía un dinero al señor VELÁSQUEZ MUÑOZ y cuando éste le preguntaba al abogado, como iba el proceso, siempre le decía bien, que iba de primero y un día el

quejoso cansado con la situación le dijo “yo le pago los honorarios y entrégueme el proceso, viendo que no se adelantaba el asunto, yo busco otro abogado”, Respecto de los bienes que garantizaban el pago de la obligación, sabe que el señor VELÁSQUEZ MUÑOZ VELÁSQUEZ, reclamaba un dinero que le había prestado y no fue posible recuperarlo, entiende que el “deudor tenía problemas judiciales con la señora, pero no sabe cuáles”. El defensor de oficio del disciplinable lo interrogó, respecto a si sabía si el encargo que el quejoso le hizo al abogado denunciado se cumplió, a lo que contestó que, República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN “que entendió que no, sólo sabe que el abogado siempre le decía que iba de primero.” 12.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de octubre de 2018, en la cual se relevó del cargo de defensor de oficio al doctor JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ MARÍN, como quiera que compareció el investigado, a quien se le enteró que se ordenó apertura de investigación disciplinaría en su contra por la queja impetrada por el señor LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ MUÑOZ, a quien se le leyó la queja para posteriormente proceder a calificar la misma, así:

10.- La audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 8 de octubre de 2018, donde se ordenó la TERMINACIÓN de procedimiento en favor del abogado EDER ALBERTO TORO RIVERA, fue notificada por estrados y el quejoso LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ MUÑOZ interpuso recurso de apelación contra la misma por escrito el 11 de octubre de 2018 (folio 107). DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 8 de octubre de 2018, por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió a favor del disciplinado EDER TORO ALBERTO RIVERA la TERMINACIÓN del procedimiento, y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (folio 104). Para tomar esta decisión la primera instancia argumentó, que de conformidad con el material probatorio recaudado se obtuvo que el disciplinable representó los intereses del quejoso en el proceso hipotecario Nº 2002-0576, cuya demanda fue presentada desde el 18 de octubre de 2002 con la respectiva solicitud de medidas cautelares, el tramite se adelantó con normalidad, se libró mandamiento de pago, y después de múltiples solicitudes del abogado en el 2006, se intentó la práctica de diferentes medidas cautelares de embargo de bienes y remanentes, pero ninguna de ellas fue República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN exitosa por causas no atribuibles al togado, dicho proceso permaneció inactivo hasta el año 2014 toda vez que no se contaba con ninguna medida cautelar que permitiera dar continuidad al trámite para lograr el pago de la obligación. Agregó que el 19 de diciembre de 2014, el disciplinable presentó memorial al despacho, solicitando el embargo de remanentes de los bienes embargados por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira radicado 2006-0576 (ver folio 79), el despacho accedió a esta solicitud y libró el oficio 160 que fue retirado por el abogado el 30 de enero de 2015, ver anverso folio 80, sin embargo como lo certificó el Juzgado al despacho, no se anexó al expediente respuesta alguna, y se desconoce si el oficio fue diligenciado. Indicó que obra a folio 82 constancia secretarial, en la cual se indicó, que se hizo presente el señor LUIS VELÁSQUEZ MUÑOZ el 1º de junio de 2015, quien solicitó se expidiera nuevamente el oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Pereira, el último de ellos, respecto de la cual el abogado ya había dado trámite desde el 2002, y se recibió respuesta indicando que no se tenían bienes embargados en ese proceso,(folio 71) y que los oficios si se libraron nuevamente (folios 82 y 85), siendo entregados al señor VELÁSQUEZ el 1 y 6 de junio de 2015, y

el 19 de junio del mismo año, se recibió respuesta en la cual se indicó que la medida no surtía efectos, por cuanto ya se habían embargado los remantes por cuenta de Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (ver folio 86). Resaltó, que el quejoso reclamó nuevamente los oficios y al parecer los radicó en los dos Juzgados, lo cierto es que en la repuesta dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no especificó el número de oficio al cual se le estaba dando respuesta, de tal manera que no es posible determinar si lo contestado por el precitado Juzgado, obedeció a la gestión del abogado o a la del aquí quejoso. Puntualizó que finalmente no se logró hacer efectiva ninguna medida, porque no se pudo tomar nota del embargo no siendo posible establecer si para el momento en que el juzgado libró el oficio y el investigado lo reclamó, aun no se habían República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN embargado los remanentes por cuenta del Juzgado de Villavicencio, de tal manera, que de haberlo radicado inmediatamente esa medida hubiese sido registrada. Concluyó que el abogado realizó esfuerzos para lograr el pago de la obligación, no obstante no se logró el embargo de ningún bien o remanente que permitieran

satisfacer la pretensión dineraria del quejoso, además tal y como se indicó, ningún reproche puede darse respeto a que el denunciante hubiese reclamado y dado trámite al oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, porque éste se había tramitado por el abogado desde hacía varios años atrás, con resultados infructuosos. Finalmente respeto del trámite del oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, sostuvo que estaba probado que el abogado sí radicó los oficios en enero de 2015, y 5 meses después lo hizo su cliente, pero toda vez que no se cuenta con ninguna prueba que acredite que la respuesta de ese Juzgado obedeció a la labor del abogado o del quejoso, la duda advertida se resolverá en favor del abogado, en virtud al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 en concordancia con el 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, la actuación frente a la duda advertidita no puede proseguirse, por lo tanto se ordenará el archivo de las diligencias, en el estado en que se encuentran, tal y como lo establecen los artículos 103 y 105, ibídem. Adujo el juez de primera instancia, que se trató de un proceso en el cual, todas las gestiones para garantizar el pago de la obligación se hicieron y actualmente se encuentra activo, con posibilidad de que si aparecen nuevos bienes, se pueden perseguir y solicitar nuevamente las medidas de embargo, por esta razón no puede endilgársele al abogado falta a la debida diligencia profesional, por no rendir

informes, dado que la gestión profesional no ha finalizado, y tampoco hay un requerimiento formal y escrito de rendición de informes por parte del cliente, ni un contrato que obligue al abogado a rendir informes periódicos, resultando innecesarios los informes, pues el mismo quejoso manifestó que revisaba personal y periódicamente la actuación y además por internet, permitiendo concluir que el quejoso siempre estuvo informado y enterado de lo que acontecía en el trámite del República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN proceso, no habiendo lugar a endilgar reproche disciplinario frente a este hecho al abogado, ya que no se encuentra prevista como falta disciplinaria, y la Sala al considerar que no hay mérito para hacerle imputación al abogado, ordenó en virtud de ello la terminación y el archivo de las diligencias, con base en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 8 octubre de 2018, en la audiencia de pruebas y calificación fue notificada en estrados la decisión de terminación y archivo, el quejoso LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ MUÑOZ, quien no asistió, presentó recurso de apelación el 11 de octubre de 2011 contra la decisión que resolvió la TERMINACIÓN de procedimiento, en favor del abogado EDER ALBERTO TORO RIVERA, y en consecuencia el

archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (ver folio 107). Como sustentación del recurso indicó, que no está de acuerdo con la decisión, pues consideró que no se valoró adecuadamente el material aportado, como prueba de la negligencia del abogado EDER ALBERTO TORO RIVERA, quien a pesar de su insistencia omitió sus obligaciones y afectó de manera considerable su bienestar económico y emocional, por lo que solicitó se revoque la decisión tomada en audiencia el 8 de octubre de 2018. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de noviembre de 2018, se recibe el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 12ª instancia). 2.- Acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 21 de noviembre de 2018 sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 42ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112

numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20074. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

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ABOGADOS EN APELACIÓN “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado Nº 186355 del 6 de mayo de 2016, indicó que el abogado EDER ALBERTO TORO RIVERA se identifica con cédula de ciudadanía Nº 70.567.467 y es portador de la tarjeta profesional Nº 97118, vigente (folio 28). 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. A su vez el artículo 103 de la misma Ley indica que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: “Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el disciplinable no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” 5.- De la apelación En primer lugar, observó la Sala que la decisión recurrida en este asunto, fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de octubre de 2018, siendo notificada en estrados, y el quejoso presentó recurso de alzada contra ésta decisión,

el 11 de octubre de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN En segundo lugar, procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” por lo tanto sólo de referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso LUIS BERNARDO VELÁSQUEZ MUÑOZ frente a la decisión proferida el 8 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo expuesto por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de

la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN

Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también

riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de

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