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CSDJ - F05001110200020160064601ADJUNTA20200716144637-2020

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Título
CSDJ - F05001110200020160064601ADJUNTA20200716144637-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600646 01 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por término de SEIS (6) MESES al abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 como consecuencia de la infracción de los deberes consagrados en el numeral 14 del artículo 28 y la incompatibilidad numeral 4 articulo 29 íbidem.

II. HECHOS La investigación tuvo su origen por la queja presentada el día 11 de abril de 2016,2 por la señora BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO, quien puso en conocimiento la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, argumentando lo siguiente: 1 Sala integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y su homóloga

Gladys Zuluaga Giraldo

2 Folio 1 c.o. queja disciplinaria

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600646 01

Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta “(..)el Dr. JORGE IVAN LONDOÑO CANO, desde junio del año 2010 y a la fecha; identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.516.484, con tarjeta profesional No. 106.764 del C.S.J. La anterior solicitud la hago en virtud de que el Dr. Jorge Iván Londoño Cano actuó en el proceso penal que curso en mi contra en el juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, radicado No, 0500160002032000803098, actuando como representante de víctimas en las audiencias de imputación, acusación, dos juicios orales, apelación sentencia absolutoria y audiencia de lectura de sentencia ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal el día 26 de febrero del año 2015(..)” “(..) Igualmente pongo en su conocimiento para lo de su competencia, y solicitó se informe a los organismos de control y Fiscalía, para que investiguen al Dr. JORGE IVAN LONDOÑO CANO, debido a que él tuvo un contrato con el municipio de Itagüí en marzo de 2015 con duración de 9 meses, hasta el 31 de diciembre del mismo año; lo que indica que probablemente durante la suspensión antes mencionada pudo haber

ejercido como abogado a favor del municipio y probablemente haber hecho cobro de honorarios”3

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Una vez conocida la queja, el despacho judicial realizó el día 20 de mayo de 2016, consulta de los antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados, obteniéndose como resultado el certificado No. 1990274 en el cual se acreditó que el abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO se identifica con C.C. No. 70516484 y tarjeta profesional No. 240972 aparece vigente en el ejercicio de la profesión de abogado. 3 Folio 1 c.o. queja disciplinaria 4 Folio 12 c.o. acreditación calidad de abogado

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta 3.2. Mediante auto del día 26 de mayo de 2016,5 el Magistrado de Instancia GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de noviembre de 2016. 3.3. Ante la no asistencia del disciplinable a la audiencia programada del día

10 de noviembre de 2016,6 el Magistrado de Instancia JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgó 3 días hábiles para que el togado encartado justificara la no comparecencia so pena de ser declarado abogado ausente y designarle defensor de oficio. 3.4. En vista que el togado disciplinado no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 10 de noviembre de 2016, el Seccional mediante auto del día 12 de enero de 20177 lo declaró abogado ausente. 3.5. Mediante auto del día 25 de septiembre de 2017,8 el Seccional de Instancia, designó a la doctora TATIANA ECHEVERRI VILLEGAS como defensora de oficio del disciplinado, quien asumió el mandato y tomó posesión el día 10 de octubre de 2017.9 3.6. El día 21 de marzo de 2019,10 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el disciplinado con su defensora de oficio y la quejosa, una vez instalada la audiencia la Magistrada sustanciadora dio lectura de la queja materia de investigación disciplinaria. 5 Folio 13 c.o. apertura proceso disciplinario 6 Folio 20 c.o. 7 Folio 24 c.o. 8 Folio 66 c.o. 9 Folio 71 c.o. 10 Folios 87 a 89 c.o.

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta Acto seguido, se escuchó a la quejosa en ampliación de queja, quien se ratificó en su integridad y además añadió que presentó la misma con la intención de esclarecer si el abogado se encontraba suspendido al momento de actuar dentro del proceso penal seguido en su contra y también al haber celebrado contrato de prestación de servicios con el municipio de Itagüí.

Posteriormente, el disciplinado rindió versión libre, en la cual señaló respecto al contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de Itagüí no tenia subordinación ni dependencia, siendo este un acto externo a su labor como litigante y dentro del mismo tuvo dos actuaciones ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Y en cuanto al proceso penal, se atenía a lo contemplado en el registro de sanción desde su inicio y su terminación de la misma. Posteriormente, se escuchó la intervención de la abogada de oficio del disciplinable quien manifestó que en la quejosa existía una duda razonable debido a que avizoró un certificado de los antecedentes disciplinarios de su prohijado, sin tener claridad que al momento de esa sanción que data del día 25 de febrero de 2015 y la actuación desplegada por el profesional del derecho se dio el 26 de febrero de febrero del 2015, por ende, no podía tenerse en cuenta la fecha de la sentencia condenatoria sino el certificado

que da pie de inicio de la sanción que fue el día 23 de abril de 2015. Por tanto, las fechas mencionadas por la quejosa como lo era el 26 de febrero de 2015 y el 11 de abril del mismo año, eran previas al inicio de la suspensión del ejercicio profesional del togado encartado, sin que ello hubiere fluctuado impedimento alguno para desplegar funciones profesionales. Con respecto al contrato suscrito entre el disciplinable y el municipio de Itagüí, también fue previo al inicio de la suspensión, advirtiendo que la duración del contrato era de 9 meses y la sanción era solamente 3 meses sin

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta que en el expediente existiere prueba alguna que el jurista hubiere realizado alguna actividad de litigio.

En consecuencia, la abogada de oficio del disciplinado solicitó aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no existía elemento material probatorio que demostrara la conducta disciplinaria de su prohijado. A continuación, la Magistrada instructora realizó inspección judicial del proceso 2014-608, en el cual se observó que fue un proceso disciplinario adelantado contra el togado encartado y que, en decisión del 29 de junio de 2018, se declaró no responsable disciplinariamente al abogado y además

eran hechos ajenos a la presente investigación cursante. Posteriormente se realizó inspección al contrato de prestación de servicios suscrito entre el letrado investigado y el municipio de Itagüí, donde se destacó lo siguiente:  Contrato inició el día 19 de marzo de 2015  el acta de liquidación del contrato fue el día 3 de febrero de 2017  el contrato de prestación de servicios no tuvo suspensión  en el pago total del contrato de prestación de servicios, indicó que hubo una ejecución total del mismo por parte del abogado disciplinado. Acto seguido, se realizó inspección judicial al proceso penal bajo el radicado 2008-3098, que cursó en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, de acuerdo con la consulta de procesos en la Rama Judicial, en el cual, se observó que el jurista investigado dentro del periodo de la suspensión no realizó actuación alguna, además desde el año 2014, se encontraba para decisión de segunda instancia. Al tiempo, la Magistrada de Instancia efectuó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria en la cual, terminó la investigación disciplinaria contra

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta el togado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, al indicar que en el proceso penal radicado bajo el No. 2008-3098, que cursó en el Juzgado 25 Penal del

Circuito de Conocimiento de Medellín, el letrado no había desplegado funciones profesionales dentro del proceso comprendido en la suspensión disciplinaria que tenía en su contra. Por otro lado, se formuló cargos contra el doctor JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, de la siguiente manera: CARGO ÚNICO: Por la comisión de la presunta falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordando con el articulo 29 numeral 4° íbidem, a su vez presuntamente haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 ejusdem a título de dolo, aduciendo que el letrado disciplinado celebró contrato de prestación de servicios con duración desde el acta de inicio desde el 20 de marzo de 2015 y fue ejecutado hasta el 31 de diciembre de 2015, pero liquidado el 3 de febrero de 2017. De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia, decretó como pertinente las siguientes pruebas:  Ofició al municipio de Itagüí a fin de que certificara los informes rendidos por el togado disciplinado dentro del contrato de prestación de servicios SG-099-2015 durante los meses de abril y agosto de 2015. Así las cosas, se fijó el día 10 de abril de 2019, para realizar la audiencia de juzgamiento. 3.7. El día 10 de abril de 2019,11 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, encontrándose presente la quejosa y la defensora de oficio del disciplinable, una vez instalada la audiencia se escuchó a la abogada de oficio quien a 11 Folios 93 – 94 c.o.

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta pesar del no aporte de la prueba decretada en audiencia anterior, desistió de la practica de la misma al considerarla innecesaria ya que dentro de las pruebas obrantes en el expediente se podía tener certeza si hubo suspensión o no del contrato de prestación de servicios del jurista encartado con el municipio de Itagüí. Atendiendo a lo dispuesto por la defensora de oficio la Magistrada de Instancia advirtió que de allegarse la prueba decretada sería tenida en cuenta al momento de proyectar el fallo.

Acto seguido, la doctora TATIANA ECHEVERRI VILLEGAS, en su calidad de defensora de oficio del encartado presentó alegatos de conclusión en los cuales refirió que no existía precisión sobre las actuaciones que su prohijado realizó, aunque el contrato fue suscrito previo a la sanción, firmado el día 19 de marzo de 2015, con acta de inicio del 20 de marzo del mentado año, la sanción empezó a regir desde el 23 de abril de 2015 con una duración de 3 meses, aunque se le hubieren generado pagos no se tenía claridad que el togado haya realizado alguna actuación violatoria de su prohibición, toda vez que dichas entidades estatales tienen contrataciones

para asesoramiento jurídico, pero es constante la necesidad del mismo. Concluyó indicando que, sin existir prueba de la conducta realizada por el disciplinado de acuerdo al principio indubio pro disciplinado que consagra el código disciplinario no podría haber reproche disciplinario en contra de su prohijado.

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia del 30 de abril de 2019,12 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con disciplinariamente con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el articulo 39 de 12 Folios 98 – 104 c.o. Sentencia

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta la Ley 1123 de 2007, tras la realización de gestiones profesionales estando suspendido para ejercer la profesión.

Refirió la Magistrada de Instancia, que encontró probado el grado de certeza que el letrado desplegó funciones como profesional del derecho estado suspendido ya que suscribió contrato de prestación de servicios el día 19 de marzo de 2015, con el municipio de Itagüí, cuya fecha de terminación fue el

día 19 de diciembre de 2015. A su vez, dentro del informe allegado por el señor OSCAR DARÍO MUÑOZ VÁSQUEZ, el letrado efectuó encargos profesionales y labores judiciales dentro del término comprendido que se encontraba suspendido para hacerlo, de manera ininterrumpida con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de Itagüí, de la siguiente manera: “El 23 de abril el disciplinable rindió, “informe de actividades realizadas entre el 20 de abril de 2015 al 19 de mayo de 2015-contrato de prestación de servicios profesionales No. SG-099-2015” (Cursiva, negrita y subraya de la Sala). El abogado señaló que en ese periodo realizó actuaciones o revisó las actuaciones en: i) Demanda de restitución la Rotonda, radicado 2014-00172, ii) demanda conjunto residencial el Carmelo (sin radicado), iii) demanda Club Deportivo Escualos, radicado 2013-01115, iv) demanda Club Rosario Santa María (sin radicado), v) cesión de Fajas Sector Univentas (sin radicado), vi) enajenación gratuita a favor del Municipio de la Estrella. El 22 de junio de 2015, el disciplinable rindió “informe de actividades realizadas entre el 20 de mayo de 2015 al 19 de junio de 2015contrato de prestación de servicios profesionales No. SG-099-2015 (Cursiva, negrita y subraya de la Sala). El abogado señaló que en ese periodo realizó actuaciones dentro de los procesos a saber: i) demanda

conjunto residencial el Carmelo (sin radicado), ii) demanda Club Deportivo Escualos, iii) demanda Club Rosario Santa María (sin

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta radicado), iv) demanda cancelación gravámenes hipotecarios terrenos bario los Gómez “se obtiene poder por parte del Secretario jurídico, se empasta la demanda y se radica”, v) cesión de Fajas Sector Univentas (sin radicado), vi) cesión de Fajas David Menevich Ravinovich (sin radicado), viii) enajenación gratuita a favor del Municipio de la Estrella.

El 21 de agosto de 2015, el disciplinable rindió “informe de actividades realizadas entre 20 de julio de 2015 al 19 de agosto de 2015-contrato de prestación de servicios profesionales No. SG-099-2015”. El abogado señaló que en ese periodo realizó actuaciones dentro de los procesos a saber: demanda conjunto residencial el Carmelo radicado 2014-01887, ii) demanda Club Deportivo Escualos, radicado 201301115, iii) cesión de Fajas David Menevich Ravinovich, iv) venta parqueadero Torreón de las Vegas, v) dación de pago lote de Jose de Jesus Salazar, vi) cesión de fajas Colteger Parque de Artista.”13

De tal manera, se encontró objetivamente probado que el disciplinable incurrió en la falta que le fuere endilgada en la calificación de la conducta.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 13 Folios 98 – 104 c.o.

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta Cabe agregar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 14 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Abogados en Consulta Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO está contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Lo anterior en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.

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Abogados en Consulta 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 15 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 15 Ibídem.

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 16Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio17.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva

sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)18. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 19. 16 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado

que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”20. Cabe señalar de entrada que el togado disciplinado adecuó su conducta en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, pues efectuó gestiones como abogado cuando se encontraba suspendido para ejercer la profesión de la siguiente manera: FECHA DE NORMA TIEMPO DE INICIO DE FINAL DE SENTENCIA TRANSGREDIDA SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 25 febrero Articulo 37 3 meses 23 abril 22 julio 2015 numeral 1 2015 2015 Evento del cual, resulta imperioso recordar que el letrado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. SG-099-2015, el día 19 de marzo de 2015,21 con el municipio de Itagüí con vigencia de 9 meses de los cuales no fueron interrumpidos, teniendo por objeto: “En cumplimiento del objeto contractual el contratista promete: aPresentar demandas reivindicatorias de dominio sobre aquellos bienes que estén en manos de particulares o terceros. bPresentar demandas mediante proceso posesorios cuando la tenencia sana y pacifica este en cabeza del Municipio y los bienes sea de particulares. cPresentar demandas a través de procesos abreviados cuando sea necesaria la cancelación de algún gravamen que limite el dominio del

20 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 21 Folios 3 - 9

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Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta bien inmueble en cabeza del Municipio de Itagüí. dAdelantar la creación de las minutas para las cesiones de fajas que los particulares hagan en favor del municipio de Itagüí. eAdelantar los trámites y surtir los procedimientos para que legalicen los bienes (Vacantes) que están sin título a nombre del Municipio con el fin de incorporarlos a nombre del mismo. fAdelantar los trámites y surtir los procedimientos para incorporar al Municipios los bienes inmuebles que otras entidades donen al Municipio. gRecomendar y acompañar la implementación de mecanismos alternativos de solución de conflictos para evitar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en virtud de las acciones judiciales antes citadas, si es el caso. hAcompañar y asesorar los temas comunes al objeto d este contrato a la Secretaria de Servicios Administrativos y a la Subsecretaria de Bienes y Servicios. iRestitución de inmuebles arrendados o dados en comodato ante la justicia ordinaria previo tramite prejurídicos con los tenedores si fuere el caso. jRealizar el acompañamiento y asesoría

jurídica a la Subsecretaria de Bienes y Servicios en los asuntos puntuales asignados por parte del jefe de esa dependencia, rendir conceptos, proyectar respuesta conforme a la constitución política y la ley a las peticiones, solicitudes o quejas, asistir a las reuniones que se requiera y demás asesorías requeridas por la subsecretaria.”22 Visto lo anterior, según oficio allegado por el señor OSCAR DARÍO MUÑOZ VÁSQUEZ, Secretario Jurídico del municipio de Itagüí el día 9 de abril de 2019,23 el disciplinado efectuó gestiones profesionales entre los tiempos comprendido entre 23 abril de 2015 hasta 22 de julio de 2015, fecha para la cual estaba vigente la suspensión del ejercicio profesional, como el mismo letrado encartado narró en el registro de actividades realizadas, las cuales son: 22 Folios 3 – 9 c.o. contrato de prestación de servicios 23 Folio 97 c.o. C.D.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600646 01

Disciplinado: JORGE IVÁN LONDOÑO CANO Abogados en Consulta El 22 de mayo de 2015, el togado rindió informe de actividades realizadas entre el 20 de abril de 2015 y el 19 de mayo de 2015, en el cual expresó lo

siguiente:

1. Demanda de Restitución La Rotonda. Al revisar el expediente

en el Juzgado Noveno Administrativo con radicado 2014-00172, se encuentra una nueva actuación, en donde se pone en traslado a la parte demandante Municipio de Itagüí, la contestación de la demanda presentada por el señor Oscar Alberto Marín. Se recoge copia de la contestación de la demanda, con el fin de pronunciarnos a las excepciones y observar si se solicitan pruebas adicionales.

2. Demanda Conjunto

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