CSDJ - F05001110200020160065001ADJUNTA20201202221351-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160065001ADJUNTA20201202221351-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201600650 01
ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió sancionar con CENSURA en el ejercicio profesional al profesional del derecho JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600650 01
Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja
interpuesta por el señor Hernán Darío Mazo Valencia contra el profesional del derecho JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, señalando al respecto que lo contrató para efectos de promover proceso de acoso laboral contra la empresa Especialidades Médicas Metropolitanas, no obstante, adujo que el abogado no atendió con diligencia el asunto encomendado ya que no habría presentado ninguna demanda pese a haber cobrado la suma de $230.000 por concepto de “gastos administrativos, proceso judicial”. Afirmó que en el mes de marzo de 2015 contactó al togado para que lo asesorara y le adelantara un proceso de acoso laboral contra la empresa ya referida, y que a través de un contrato verbal se pactó como honorarios el 25% de lo obtenido a su favor y un pago de $230.000 para gastos administrativos, los cuales canceló el 19 de marzo de 2015. Así mismo, indicó que en abril, recibió un correo por parte del abogado donde le enviaba el texto de la demanda para la respectiva revisión, documento que aprobó y envió de vuelta y una solicitud de un poder para continuar con el proceso, dado que el poder otorgado inicialmente estaba elaborado para ser presentado en un Juzgado de Medellín, y teniendo en cuenta que la empresa demandada estaba ubicada en el Municipio de Bello, se requería un poder para ello. Por lo anterior, manifestó que se comunicó con el disciplinado para recibir información sobre el estado del proceso, y que este siempre le dijo que
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600650 01
Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo estaban a la espera de la programación de la audiencia, por lo cual se acercó a su oficina, encontrando que el abogado ya no trabajaba allí.
Finalmente, precisó que hizo las averiguaciones correspondientes tanto en los Juzgados de Medellín como de Bello, sin encontrar que se hubiera radicado la demanda referida. 2.- Se acreditó que el doctor JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71721182 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 188333, en estado VIGENTE. (Fl. 13) 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de noviembre de 2016, pero la misma no pudo llevarse a cabo por inasistencia del encartado, motivo por el cual se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
4. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 26 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del quejoso y de la defensora de oficio del encartado, doctora Diana Margarita Quintero Aristizábal a quien se le
reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público.
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo Inicialmente, se dio lectura de la queja y se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó oficiar al INPEC para que trasladara al disciplinado quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz en Itagui, para rendir versión libre y solicitó oír al señor Jairo Carmona en testimonio.
El Magistrado accedió a las pruebas solicitadas y decretó oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que remitieran copia de la carpeta con radicado 20142263801. Finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó el 18 de abril de 2018 como fecha para llevar a cabo su continuación.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisionalCalificación jurídica de la actuación. La diligencia continuó el día 18 de abril de 2018, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, del encartado, del testigo y del quejoso, así como la inasistencia del
Representante del Ministerio Público. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que
rindiera versión libre, quien indicó que en el año 2014 fue radicada en su contra una denuncia penal, la cual terminó con sentencia condenatoria, la cual se encontraba en curso a la fecha. Así mismo, afirmó que debido al proceso penal adelantado en su contra, no pudo llevar a cabo el proceso encomendado por el hoy quejoso, que si bien
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo recibió la suma de $230.000 por parte del mismo, trató de devolverle dicha suma junto con los documentos entregados para la gestión sin que hubiere podido hacerlo.
Finalmente, adujo que no tenía inconveniente en entregar el dinero referido y que por los inconvenientes mencionados, no había tenido tiempo de renunciar al poder conferido por el quejoso, pero que había solicitado al señor Jairo Carmona que se comunicara con el señor Mazo Valencia para adelantarle el proceso. Posteriormente, tuvo la palabra el quejoso, quien precisó que efectivamente el señor Carmona se comunicó con él pero esto fue luego de haber instaurado la queja en contra del doctor JUAN DIEGO DAZA OCAMPO. Así mismo, afirmó que, si bien el disciplinado le dijo que le entregaría el dinero, a él lo que en realidad le importaba era adelantar el proceso laboral. Finalmente, se escuchó el testimonio del señor Jairo Carmona Agudelo,
quien admitió conocer al investigado, indicó que le constaba que el abogado tenía una relación profesional con el quejoso sin conocer en realidad cual era el convenio. Por otro lado, afirmó que el abogado en una ocasión le solicitó que se comunicara con el quejoso para comentarle su situación legal y que cuando procedió a hacerlo, el señor Mazo Valencia le manifestó que ya había instaurado una queja para que la autoridad competente se encargara.
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo Incorporada la documental ordenada en la sesión anterior y realizada la inspección judicial a la carpeta penal con radicado No. 20142263801, se procedió con la calificación jurídica de la actuación. Al respecto, consideró la primera instancia que el profesional del derecho encartado presuntamente había incurrido en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, afectando así, a título de culpa, el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. La falta fue calificada a título de culpa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, que se encontraba probado en grado de certeza la comisión de la falta de diligencia imputada al disciplinado, por cuanto aún si sabía que su situación legal le impedía cumplir a cabalidad con su deber, debió
renunciar al poder o sustituirlo para garantizar los derechos de su cliente. Así las cosas, se profirieron cargos contra el doctor JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, por la presunta incursión culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber desatendido al parecer el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
5. Audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 10 de octubre de 2018 con presencia del quejoso, de la defensora de oficio del abogado investigado y con la doctora Luzmila Trujillo Chaverra, Representante del Ministerio Público y en dicha ocasión se procedió a escuchar a la doctora Diana Margarita Quintero Aristizábal, quien presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que la razón por la cual el quejoso no había podido comunicarse con el abogado, era porque el mismo se encontraba enfrentando una situación legal, que la intención del togado
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo nunca fue causar daño, que si bien había aceptado adelantar el proceso referido, estaba atravesando una situación que le ocasionó una tensión la cual le impedía obrar de manera clara. Finalmente, solicitó se tuviera en
cuenta que el dinero había sido devuelto al quejoso. DECISIÓN CONSULTADA En decisión de fecha 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con CENSURA en el ejercicio profesional al profesional del derecho JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. Resaltó el Seccional de Instancia que las pruebas documentales, permitieron concluir en grado de certeza que existió entre el señor Hernán Darío Mazo Valencia, hoy quejoso y el disciplinado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, una relación profesional por un lapso mayor a un año que transcurrió entre marzo de 2015 y junio de 2016 y que en desarrollo de esta, el encartado se comprometió mediante poder aceptado a iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Especialidades Médicas Metropolitanas S.A., tal como fue aceptado por el disciplinable en su versión libre.
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo Así mismo, se concluyó que el 15 de abril de 2015, el disciplinado remitió al
correo electrónico del quejoso copia de la demanda, la cual fue revisada y reenviada al abogado el 16 del mismo mes y año, sin embargo, la misma nunca fue radicada y solo en junio de 2016, el abogado informó a su cliente que no podía continuar con la relación profesional. Así las cosas, teniendo pleno conocimiento de su situación legal, el abogado aceptó el poder, abandonando el encargo profesional y perdiendo contacto con su cliente. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, teniendo en cuenta el perjuicio causado al quejoso, aplicó la sanción de CENSURA en el ejercicio profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados.
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Hernán Darío Mazo Valencia contra el profesional del derecho JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, señalando al respecto que lo contrató para
efectos de promover proceso de acoso laboral contra la empresa Especialidades Médicas Metropolitanas, no obstante, adujo que el abogado no atendió con diligencia el asunto encomendado ya que no habría presentado ninguna demanda pese a haber cobrado la suma de $230.000 por concepto de “gastos administrativos, proceso judicial”.
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo Afirmó que en el mes de marzo de 2015 contactó al togado para que lo asesorara y le adelantara un proceso de acoso laboral contra la empresa ya referida, y que a través de un contrato verbal se pactó como honorarios el 25% de lo obtenido a su favor y un pago de $230.000 para gastos administrativos, los cuales canceló el 19 de marzo de 2015.
Así mismo, indicó que en abril, recibió un correo por parte del abogado donde le enviaba el texto de la demanda para la respectiva revisión, documento que aprobó y envió de vuelta y una solicitud de un poder para continuar con el proceso, dado que el poder otorgado inicialmente estaba elaborado para ser presentado en un Juzgado de Medellín, y teniendo en cuenta que la empresa demandada estaba ubicada en el Municipio de Bello, se requería un poder para ello. Por lo anterior, manifestó que se comunicó con el disciplinado para recibir información sobre el estado del proceso, y que este siempre le dijo que
estaban a la espera de la programación de la audiencia, por lo cual se acercó a su oficina, encontrando que el abogado ya no trabajaba allí. Finalmente, precisó que hizo las averiguaciones correspondientes tanto en los Juzgados de Medellín como de Bello, sin encontrar que se hubiera radicado la demanda referida. El a quo consideró que las pruebas documentales, permitieron concluir en grado de certeza que existió entre el señor Hernán Darío Mazo Valencia,
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo hoy quejoso y el disciplinado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, una relación profesional por un lapso mayor a un año que transcurrió entre marzo de 2015 y junio de 2016 y que en desarrollo de esta, el encartado se comprometió mediante poder aceptado a iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Especialidades Médicas Metropolitanas S.A., tal como fue aceptado por el disciplinable en su versión libre.
Así mismo, se concluyó que el 15 de abril de 2015, el disciplinado remitió al correo electrónico del quejoso copia de la demanda, la cual fue revisada y reenviada al abogado el 16 del mismo mes y año, sin embargo, la misma nunca fue radicada y solo en junio de 2016, el abogado informó a su cliente
que no podía continuar con la relación profesional. A) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado con CENSURA en primera instancia el abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que al haber aceptado poder, el abogado se comprometió a representar a su prohijado en el transcurso del proceso, a realizar en su oportunidad las actuaciones procesales tendientes a favorecer la causa confiada en la gestión e informando al quejoso de las
actuaciones surtidas en el desarrollo de la gestión encomendada. En tal sentido, considera la Sala que la situación que atravesó el disciplinado pudo afectar el cumplimiento del encargo profesional, sin embargo, cuando aceptó la gestión ya estaba siendo investigado por la Fiscalía. Conforme a lo expuesto, observa la Sala que sí existió un descuido en el encargo encomendado por parte del disciplinable pues era su deber actuar con celosa diligencia al haberse comprometido a presentar una demanda, la cual efectivamente realizó, sin embargo, no la presentó, es decir, no desplegó ninguna actuación judicial que favoreciera los intereses de su cliente. Si bien podía comprenderse la situación por la que
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo estaba pasando, habría podido sustituir o renunciar al poder otorgado, dado que no era apto para cumplir con dicho encargo.
Así las cosas, observa la Sala que sí existió un descuido en el encargo encomendado por parte del disciplinable pues era su deber, actuar con celosa diligencia, agotando las etapas dentro del desarrollo del proceso o utilizando los mecanismos de defensa necesarios para defender los intereses de su cliente, obligación de medio que le es exigible independientemente de resultado obtenido con dichas actuaciones. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación
oportuna y adecuada en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y por ende incumplió con sus obligaciones contractuales, concretamente la presentación de la demanda referida. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de
estudio, dejó de hacer las diligencias relacionadas con el mandato que le fue encomendado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. B) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.
Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto ejecutivo referido en líneas anteriores y que originó las presentes
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues dejó de hacer la gestión que le había sido encomendada por el quejoso.
Así mismo, no es de recibo para la Sala la exculpación dada por la defensora de oficio del inculpado, en donde señaló que debido a que se encontraba atravesando un momento difícil no pudo asistir radicar la demanda ni adelantar el encargo encomendado, pues ello era su deber o, en su defecto, si debido a su problema legal se le dificultaba adelantar las actuaciones encomendadas, lo correcto era renunciar al mandato pero no someter al quejoso a dicha situación. C) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato.
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Disciplinado: Juan Diego Daza Ocampo Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de hacer la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su representado.
D) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de la sanción de CENSURA en el ejercicio profesional debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto varias veces relacionado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta el grave perjuicio causado a la quejosa, así como la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JUAN DIEGO DAZA OCAMPO, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al
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