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CSDJ - F05001110200020160065401ADJUNTA20171026141141-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160065401ADJUNTA20171026141141-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 050011102000201600654 01 (12860-31) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 27 de julio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor AUGUSTO CARDONA GALEANO, presentó queja disciplinaria el 13 de abril de 2016, contra el doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, quien tuvo bajo su conocimiento el trámite incidental de regulación de honorarios, promovido por él, dado que rechazó su solicitud sin justificación alguna, desconociendo la Sentencia T 1214 de 2015 de la Corte Constitucional. Allegó como pruebas copias del referido proceso (Folios 1 a 19 c.o. 1ra instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 24 de mayo de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite incidental de honorarios dentro del radicado 05088310500120090016100 y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 21 c.o) 1 En Sala dual con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ 3.- El abogado asesor del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, remitió copia íntegra del trámite incidental de regulación de honorarios al interior del proceso adelantado por EDILBERTO MORENO RESTREPO contra FABRICATO S.A., con radicado No. 05088310500120090016100. (Folio 25 y anexo 1) 4.- El Disciplinado fue notificado del Auto de Indagación Preliminar el 21 de junio de 2016. (Folio 33 c.o. 1ra instancia) 5.- El 13 de julio de 2016, el Juez investigado presentó escrito de

defensa manifestando que en síntesis el quejoso se resiste a la orden dada por el Despacho que preside de entregar los dineros consignados por FABRICATO S.A., a favor del señor EDILBERTO MORENO RESTREPO en calidad de curador de la señora NORA PATRICIA MORENO RESTREPO, quien es hermana del señor ADILBERTO MORENO RESTREPO, poderdante del aquí quejoso. Señaló el Juez investigado que una vez se profirió sentencia en la cual se condenó a Fabricato S.A., a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora NORA PATRICIA MORENO RESTREPO y se realizaron otras condenas. Señaló que posterior a ello, el apoderado de la parte demandante y aquí quejoso señor AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO, solicitó que se consignaran los dineros a la cuenta de los depósitos judiciales del Despacho señalando “lo anterior a fin de evitar que entregados tales rubros en mano de mi poderdante Moreno Restrepo, este dilapide, evada o distraiga el pago de los honorarios profesionales pactado mediante contrato de prestación de servicios con el señor Juan Zapata Ortega como intermediario de los mismos” A su vez el demandante MORENO RESTREPO manifestó que se encuentra en desacuerdo respecto a que el dinero sea entregado a su abogado, por existir diferencias respecto al porcentaje de honorarios. Posteriormente el abogado presentó incidente de regulación de honorarios en razón a que consideraba que se le había revocado el poder en la carta presentada directamente por su apoderado ante el Juzgado. El Despacho que preside el doctor BEDOYA LOPERA mediante Auto

de fecha 22 de octubre de 2015 rechazó el incidente de regulación de honorarios, por cuanto no ha existido revocatoria del poder y en auto del 23 de octubre de 2015 ordenó la entrega del título Judicial a nombre del señor EDILBERTO MORENO RESTREPO, por valor de $22.208.556. Indicó que frente a esta decisión el quejoso interpuso recurso de reposición y apelación, esta última negada por extemporánea, posteriormente presentó una acción de tutela la cual le fue negada y finalmente presentó una demanda laboral ordinaria, en el cual se declaró impedido y se remitió el proceso al Tribunal para lo de su competencia. Por tanto solicita el señor Juez el archivo de las diligencias por cuanto lo que busca el quejoso es el pago de sus honorarios, pero el único autorizado para recibir el dinero producto de las condenas era el demandante, y así lo hizo, razón por la cual no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. (Folio 38 a 43 y anexos 44 a 53 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 27 de julio de 2016, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, al considerar que la actuación del mencionado funcionario carece de relevancia disciplinaria alguna, pues una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental de regulación de honorarios, no se avizora falta disciplinaria por parte del inculpado al rechazar la solicitud del trámite incidental de

regulación de honorarios con fundamento en lo establecido en el artículo 69 del C.P.C., donde se indica claramente que dicho procedimiento solo se puede adelantar una vez revocado el poder lo cual no ocurrió en el presente caso. (Folio 54 a 58 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante presentó memorial el 24 de octubre de 2016, en el cual interpuso recurso de apelación, sustentándolo con los siguientes argumentos: Señaló que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta la sentencia T-1214 de 2013 donde se indica que cuando se presentan diferencias entre el abogado y el cliente, es viable acudir ante el Juez de la causa y presentar el trámite incidental de honorarios, lo cual en efecto no hizo el funcionario investigado y contrario a ello le entregó el dinero total a su cliente, cuando debió hacerlo solamente por el 65%, debido a que se había pactado como honorarios el 35%. Razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se de apertura a la investigación correspondiente. (Folio 62 a 65 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el

28 de noviembre de 2016 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). 5.- El quejoso presentó escrito reiterando lo señalado en su recurso de apelación y solicitando se revoque la decisión de terminación del procedimiento decretada a favor del doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia. (Folios 14 a 16 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO contra el proveído del 27 de julio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, mediante el cual ordenó la terminación de

la actuación adelantada contra el doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, quien tuvo bajo su conocimiento el trámite incidental de regulación de honorarios, promovido por el abogado AUGUSTO CARDONA GALEANO, dado que rechazó su solicitud sin justificación alguna, desconociendo la Sentencia T 1214 de 2015 de la Corte Constitucional. Se allegó a la presente investigación copia íntegra del trámite incidental de regulación de honorarios al interior del proceso adelantado por EDILBERTO MORENO RESTREPO contra FABRICATO S.A., con radicado No. 05088310500120090016100. (Folio 25 y anexo 1), en el cual se observa lo siguiente: El 2 de octubre de 2015, el abogado AUGUSTO CARDONA GALEANO, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Antioquia dentro del proceso 2009-00161, un incidente de regulación de honorarios profesionales, señalando que en sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2015 se había condenado a la demandada Textiles Fabricato, en una suma aproximada de $86.033.068 más $6.443.360 de agencias en derecho, es decir la sentencia había sido favorable a su cliente. Seguidamente en el mencionado incidente señaló el aquí quejoso:

“Enterado de la condena el señor EDILBERTO MORENO RETREPO, me ha insistido que RENUNCE al poder, lo que concluye que quiere evadir el pago de los honorarios que fueron pactados mediante contrato escrito en la oficina jurídica del señor JUAN ZAPATA, en un porcentaje del 35% de las resultas del proceso”. A folio 8 del cuaderno incidental (anexo 1) obra el contrato de prestación de servicios profesionales. El abogado CARDONA GALEANO presentó otro memorial al despacho el 19 de octubre de 2015, en el cual solicita dar trámite al incidente de regulación de honorarios y allegó como sustento jurídico la sentencia T-1214 de 2003. (Folio 13 anexo 1) El Juez investigado mediante Auto del 26 de octubre de 2015, Rechazó en incidente de regulación de honorarios profesionales presentado por el apoderado de la parte actora, por cuanto no se le había revocado el poder al abogado, conforme lo ordena el artículo 69 del C. de P. C. (Folio 33 a 34 c.o.) El 23 de octubre de 2015, el Juez investigado, accedió a lo solicitado por el demandante y ordenó la entrega de un título valor de $22.208.556, el cual le fue entregado a nombre del señor EDILBERTO MORENO RETREPO. (Folio 35 anexo 1) Frente a la anterior decisión de entrega de títulos, el abogado CARDONA GALEANO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (Folio 36 a 39 anexo 1) También presentó recursos de Reposición y Apelación frente al Auto

que rechazó el incidente de regulación de honorarios. El Juez mediante Auto del 18 de noviembre de 2015, no repuso el Auto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que se surtiera el recurso de apelación, contra el Auto que rechazó el incidente de regulación de honorarios. (Folio 43 c.o. 1ra instancia) El 10 de noviembre de 2015, el aquí quejoso presentó ante el mismo Jugado de Conocimiento Demanda Ordinaria Laboral, a efectos de que se le reconociera el pago de los honorarios. (Folios 48 a 51 anexo 1) El 25 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín, se abstuvo de conocer el recurso de apelación, frente a la decisión del 22 de octubre de 2015, que dispuso rechazar el incidente de regulación de honorarios por no haber sido sustentado. (Folio 52 a 53 anexo 1) Frente a la anterior decisión el abogado CARDONA GALEANO, interpuso recurso de reposición y el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral no repuso el auto. (Folio 54 a 57 anexo 1) Posteriormente el abogado y aquí quejoso presentó acción de tutela frente a la negativa de no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar el incidente de regulación de honorarios, la cual fue fallada a su favor el 13 de abril de 2016, ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dictar un nuevo pronunciamiento, al considerar que sí estuvo sustentado el recurso. (Folio 102 a 107 anexo 1)

El Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 13 de mayo de 2016, decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante confirmando el Auto proferido el 22 de octubre de 2015, pues en efecto no mediara revocatoria del poder, razón por la cual no era viable el incidente de regulación de honorarios. Ahora bien, el quejoso manifestó que pese haber sido confirmada la decisión de rechazar el incidente de regulación de honorarios, considera que el doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, ha incurrido en falta disciplinaria, por cuanto no atendió el precedente de la Corte Constitucional, en la sentencia T-1214 de 2003, razón por la cual resulta de suma importancia traer a colación lo señalado por dicha sentencia de tutela, veamos: HONORARIOS DE ABOGADO-Regulación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para ordenar reconocimiento de honorarios profesionales/VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL-Inexistencia de vulneración La Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este

evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. De modo, que el apoderado de la accionante bien podía acudir, como en efecto lo hizo, al trámite incidental previsto en el artículo 69 del CPC, con el fin de obtener la regulación de sus honorarios profesionales, descartando la vía de la justicia ordinaria laboral. Y al escoger la vía incidental, el juez de la causa asumió legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumió también el superior al interponerse por el incidentante el recurso de apelación. Tal como se observa la sentencia de tutela que tanto manifiesta el actor también indica que tal como lo dice la Ley, debe mediar

revocatoria de poder, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia que denegó la tutela. En la sentencia se señala que cuando se ha presentado una discusión en relación con los honorarios profesionales pactados entre la accionante y su apoderado en el contrato de prestación de servicios profesionales, éste último no ha debido promover incidente de regulación de honorarios sino acudir directamente ante la justicia laboral por ser ésta la competente para conocer de la controversia, máxime cuando el poder conferido se había agotado con la sentencia favorable de segunda instancia, es decir el aquí quejoso tiene que iniciar proceso ordinario laboral como ya lo hizo, pero no era procedente el incidente de regulación de honorarios. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues simplemente tomó una decisión frente a un incidente de regulación de honorarios que fue confirmada en segunda instancia conforme a lo reglado en el Código de procedimiento Civil para dicha materia. Así las cosas, atendiendo a los argumentos de la recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues el quejoso no está de acuerdo con que el Juez haya rechazado el incidente de regulación de honorarios, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en su

decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde simplemente dio aplicación a la Ley Procesal Civil puntualmente al artículo 69, decisión ésta la cual esta investida de la Autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor JOHN JAIRO BEDOYA LOPERA, Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo es reflejo de las pruebas y lo acontecido en el proceso, actuación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y

autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple

el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de

acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran

razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues simplemente no accedió a un incidente de regulación de honorarios por no mediar revocatoria del poder, además para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.

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