CSDJ - F05001110200020160066101ADJUNTA20180806090148-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160066101ADJUNTA20180806090148-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 050011102000201600661-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra el fallo sancionatorio proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia1, mediante el cual sancionó a la abogada GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 vigente para la época de los hechos, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos Dio inicio a las presentes diligencias la queja disciplinaria radicada por el señor Cesar Armando Herrera Barrientos quien actuando en representación de su hermano Edwin Rodrigo Herrera otorgó poder a la doctora GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO a fin de adelantar un proceso laboral contra la empresa AVIDESA MAC POLLO S.A el cual llevó su curso en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado No
2002-846, se duele el quejoso porque el proceso en mención culminó con una 1 M.P. Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo
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Radicado N° 050011102000201600661-01
Referencia: Abogado en Apelación transacción entre la togada y la parte demandada el 2 de julio de 2003, mediante el pago de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ML ($700.000.oo) dinero que señaló no haber recibido por parte de la profesional del derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO , se identifica con la cédula de ciudadanía N° 42746851 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 96742 del Consejo Superior de la Judicatura, y se encontraba vigente; aunado a lo anterior, a través de certificado3 N°198987 de mayo 20 de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que la doctora MONTOYA CUSSO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora GLORIA MATILDE
MONTOYA CUSSO, el a quo mediante proveído4 fechado mayo 27 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de noviembre 29 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 050011102000201600661-01
Referencia: Abogado en Apelación
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El Magistrado al dar inicio a la audiencia dio a conocer los hechos de la queja. La disciplinada solicitó el testimonio del abogado Darío Zapata Álzate. El Magistrado procedió a la CALIFICACION DE LA INVESTIGACION, encontró posiblemente responsable a la disciplinada de tener en su poder dineros entregados con ocasión al proceso laboral sin haber probado hasta el momento la devolución de los mismos, en razón de ello RESOLVIÓ FORMULAR CARGOS contra la togada por posiblemente haber incurrido en la falta consagrada del numeral 3 y 4 del artículo 54 en concurrencia
con el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, y en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 a título doloso, asimismo accedió a las pruebas solicitadas. Reanudada la audiencia el 27 de abril de 2017, compareció la disciplinada; no así el Agente del Ministerio Público ni el quejoso; durante el desarrollo de esta sesión se escuchó la declaración juramentada del Dr. Darío de Jesús Zapata Alzate quien manifestó en resumidas cuentas lo siguiente: Para la fecha en la cual ocurrieron los hechos era estudiante de segundo año de derecho y tenía oficina con un contador público, comentó conocer a la disciplinada en ocasión a un proceso donde fungía como apoderada de unos amigos de él, afirmó no haber conocido al cliente y desconoce a quien le fueron entregados los dineros, igualmente informó que en la oficina donde se desempeñaba como asesor realizó el contrato de prestación de servicio pero ahí no se recibían dineros. El Magistrado sustanciador declaró precluído el periodo probatorio y fijó como fecha 11 de mayo de 2017 para alegatos de conclusión de la disciplinada.
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Referencia: Abogado en Apelación Pruebas incorporadas en esta etapa procesal
Copia de la demanda ordinaria laboral de única instancia presentada el 16 de octubre de 2002 por la abogada GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO, en calidad de apoderada del señor César Armando Herrera Barrientos, en contra de la empresa Mac Pollo S.A, por despido sin justa causa. Copia del poder que le confirió el señor César Armando Herrera Barrientos a su hermano Edwin Rodrigo Herrera Barrientos, para en caso de ser necesario asistiera en su nombre a las distintas diligencias que se adelantaran dentro del proceso. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Cesar Herrera Barrientos con la abogada Gloria Matilde Montoya y el señor Darío Zapata Álzate. Copia del memorial de fecha 2 de julio de 2003 suscrito entre la doctora GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO, en calidad de apoderada del señor Cesar Herrera Barrientos, y la doctora Margarita María Arbeláez Mesa en calidad de representante de la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A, en razón de la transacción que realizaron ambas apoderadas. Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO. Copia de los oficios enviados por la empresa Avidesa Mac Pollo S.A Audiencia de Juzgamiento El día 11 de mayo de 2017 estando presente la disciplinada, no así el Agente del Ministerio Publico ni el quejoso, procedió la profesional del derecho a solicitud del
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Referencia: Abogado en Apelación Magistrado instructor a presentar sus alegatos de conclusión haciendo un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la queja, de las pruebas recaudadas y se permitió alegar que hubo una transacción pero fue el quejoso quien recibió el dinero, finalmente enfatizó sobre su ausencia de antecedentes disciplinario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia proferida el 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, sancionó a la abogada GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 vigente para la época de los hechos, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró la instancia de acuerdo al acopio probatorio arrimado al plenario, versión libre de la disciplinada y la queja presentada por el señor Cesar Armando Herrera, la abogada MONTOYA CUSSO en efecto recibió la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ML ($700.000.oo) desde el 2 de julio de 2003, por concepto de la transacción realizada con su contraparte por la cual se dio fin al proceso laboral que adelantaba en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, no encuentra la Sala la causa
por la cual a la fecha no haya hecho devolución del dinero que le fue entregado. El a quo señaló que la togada presentó un argumento defensivo muy débil al manifestar que no se acuerda si recibió o no ese dinero, que seguramente le había sido entregado al señor Darío Zapata Alzate, profesional que aparece en el contrato de prestación de servicios profesionales como asesor del quejoso, o se lo entregó al mismo querellante; sin embargo el doctor Zapata Alzate explicó en su declaración del 27 de abril de 2017 no haber recibido esa suma de dinero, ni estar presente el día de
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Radicado N° 050011102000201600661-01
Referencia: Abogado en Apelación la realización del acuerdo y, en el caso del señor Herrera Barrientos es claro que tampoco lo recibió porque de ser así no habría presentado la queja en contra de la
Dra. MONTOYA CUSSO.
Precisó que la prueba más relevante es la constancia de transacción realizada entre la abogada GLORIA MATILDE MONTOYA y la doctora Margarita María Arbeláez Mesa en calidad de representante de la sociedad Avidesa Mac pollo S.A; en donde reposa la suma de ($700.000) pesos la cual se entiende entregado en este caso a la abogada del demandante dentro del proceso laboral No 2002-0846, no estando presente al momento de la transacción el señor Cesar herrera Barrientos o al menos no encuentra evidencia alguna que determine que haya coadyuvado dicha actuación.
RECURSO DE APELACIÓN En el término de ejecutoria de la providencia, la disciplinable interpuso recurso de apelación. Argumentó de acuerdo con la respuesta enviada por la empresa Avidesa Mac Pollo S.A el 6 de mayo de 2016, se tiene el registro de pago en el cual aparece que el señor Cesar Herrera Barrientos recibió a satisfacción y en efectivo en calidad de demandante dentro del proceso laboral No 2002-0846, la suma de SETECIENTOS MIL PESOS (700.000.oo); lo anterior elimina por completo la posibilidad que haya sido ella quien recibió ese dinero; además, la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A en ninguna de sus respuestas afirma que la suscrita hubiese recibido ese dinero. En relación con el proceso laboral No 2003-846 y a la información sobre el mismo la cual reposa en la empresa Avidesa Mac Pollo S.A, la recurrente afirmó que, luego de varias solicitudes presentadas por la investigada en ejercicio del derecho de petición, la referida sociedad contestó: “como único documento que reposa en la historia laboral es la constancia del pago que efectuó la empresa Avidesa Mac pollo S.A por valor de setecientos mil pesos M/cte. ($700.000), ya que en nuestros archivos solo tenemos la información por 10 años y este
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Radicado N° 050011102000201600661-01
Referencia: Abogado en Apelación documento es del 2003”, razón por la cual presentó una tutela en contra de la empresa en mención, tramitada ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal radicado bajo el
número 201700040 con la finalidad de lograr que le suministren la información que ha pedido a la empresa Avidesa Mac pollo S.A. Finalmente la Dra. GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO explicó que se debe tener en cuenta lo dicho por el doctor Darío Zapata Álzate, profesional del derecho quien figura como otro de los asesores jurídicos del señor Cesar Herrera Barrientos; el abogado explicó que la disciplinada no se quedó con ninguna suma de dinero del proceso laboral No 2002-0846, pues la costumbre era recibir el dinero y cancelar los honorarios al abogado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Recibido en esta Colegiatura el proceso para el trámite y decisión del recurso de apelación el 8 de noviembre de 2017, y por reparto reglamentario de 15 de noviembre de 2017 correspondió al Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala, quien avocó conocimiento mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2017, ordenando correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Publico El Ministerio Público mediante escrito de 23 de febrero de 2018 presentó sus consideraciones a la Sala, por las cuales solicitó que se revoque la decisión apelada y la sanción impuesta a la abogada GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO, pues considera en el presente caso no haber prueba de la falta de honradez por parte de la
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinada, pues no se demostró si ella realmente se quedó con la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ML ($700.000.oo) perteneciente a su cliente el señor Cesar Herrera y de modo contrario aparece una prueba documental y contable donde aparece que los dineros fueron girados al beneficiario de la transacción.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado Nº 194570, a través de la cual hizo constar que la abogada GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO, quien se identifica con la C.C. N°42.746.851 y T.P. N°96742 no registra antecedentes disciplinarios en su contra. CONSIDERACIONES Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado tal como se procede a indicar. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Referencia: Abogado en Apelación Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Revocatoria Alegada. En relación a lo expuesto por el Ministerio Público, al considerar que no se probó la falta de honradez de la disciplinada, esta Sala desestima tales argumentos, pues en las pruebas obrantes al plenario reposa el memorial de transacción presentado por la profesional del derecho al Juzgado Quinto Laboral de Circuito donde solicita la terminación del proceso laboral por pago total de la obligación, el cual sopesa el pantallazo aportado por la empresa AVIDESA MAC POLLO S.A donde se percibe en el
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Referencia: Abogado en Apelación sistema contable el registro de un pago por la suma de $700.000 al señor Herrera, el cual evidentemente debe registrar a nombre de él para justificar contablemente esa suma por concepto del pago de las acreencias laborales adeudadas al quejoso, mas no es prueba sumaria para determinar que fue recibido directamente por él, caso distinto seria si se aportara prueba que permitiera determinar efectivamente si el quejoso recibió el dinero y dispuso de éste para luego presentar denuncia disciplinaria en contra de la abogada por una deuda inexistente.
Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a
partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. De la falta endilgada. La falta por las cual la primera instancia sancionó a la abogada GLORIA MATILDE MONTOYA CUSSO, se encuentra descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por incumplir el deber consagrado en el numerale 4 del artículo 47 ejusdem: “ARTÍCULO 54: Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 47: Son deberes del abogado
(….).
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. (…) Hoy recogido por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem: “ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 28: Son deberes del abogado “(….).
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. De la tipicidad. La primera instancia al analizar la responsabilidad de la togada, consideró indefensos los argumentos exculpatorios de la disciplinada, al alegar no acordarse si recibió ese dinero, si le había sido entregado al señor Darío Zapata Alzata, profesional que aparece en el contrato de prestación de servicios profesionales como asesor del quejoso, o si lo entregó al mismo querellante;
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Referencia: Abogado en Apelación Para esta Sala no son de recibo tales aseveraciones por cuanto las mismas no despojan la credibilidad de la denuncia cuyas atestaciones se mantienen incólumes, y si bien al Estado le corresponde la demostración de la ocurrencia del comportamiento endilgado y
de la responsabilidad del investigado, también la carga de la prueba se invierte cuando se trata de justificar un comportamiento humano, hasta ahora dicho cometido no se ha cumplido, por el contrario la prueba más relevante y con la única con la cual contamos es la constancia del memorial suscrito por la profesional del derecho de común acuerdo con la parte demandada donde decidieron dar por termino el proceso por pago total de la obligación, en dicha solicitud quedo consignada la suma de setecientos mil pesos ml ($700.000.oo) recibida en efectivo por la parte demandante, y se entiende entregado en este caso a la abogada del demandante dentro del proceso laboral No 2002-0846, pues el señor Cesar Herrera no se encontraba presente al momento de la transacción . La togada enfiló el recurso de alzada, indicando lo siguiente: No existe ninguna prueba que me comprometa con la recepción de los $700.000.oo que se reclaman por parte del señor HERRERA BARRIENTOS, por el contrario hay indicios serios que llevarían a concluir que el señor HERRERA BARRIENTOS, recibió los $700.000.oo, porque así se dice en el memorial de la transacción y en el registro de pago que reposa en la empresa AVIDESA MAC POLLO S.A de fecha marzo 7 de 2003. La anterior argumentación no tiene asidero probatorio, pues claramente lo evaluado por el Seccional de Instancia es ratificado por esta Colegiatura, máxime cuando el abogado de marras pinta un escenario en el cual no proporciona material probatorio donde se pueda determinar ausencia de responsabilidad disciplinaria. Corolario a lo anterior la disciplinada en su defensa manifiesta desconocer quien recibió el dinero objeto de la transacción. Lo que resulta poco creíble siendo ella quien realiza
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Referencia: Abogado en Apelación el trámite ante el juzgado por pago total, aunado a ello en el caso de haber recibido el dinero el quejoso previamente la togada tuvo que consentirlo pues evidentemente ella firmó y presentó la solicitud de terminación del proceso, por lo cual resulta contradictorio para esta sala sus argumentos, máxime cuando en su defensa nunca se refiere a haber recibido los honorarios correspondiente por la gestión realizada, pues como se explicaría que llevó el proceso hasta feliz término sin percibir la suma de $210.000 que era el monto que le correspondía de conformidad con el porcentaje del 30% pactado en el contrato de prestación de servicios.
En relación con el injusto atribuido y por el que resultó sancionada, habrá de afirmarse que el disciplinado al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos del articulo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, comportamiento sobre el cual existe plenitud probatoria. En el desarrollo de la profesión de la abogacía, se espera un actuar adelantado sin violentar las normas que regulan esta actividad profesional y mucho menos que los abogados desconozcan dichos presupuestos normativos. Paralelamente adujo la profesional del derecho que la acción disciplinaria prescribe en cinco años de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y el señor Herrera
Barrientos dejó transcurrir casi 14 años para reclamar y por lo tanto se materializó la extinción de la acción Situación que no resulta atendible en esta instancia en la que traemos a colación la sentencia proferida por el H. Magistrado Temistocles Ortega Narváez:
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Radicado N° 050011102000201600661-01
Referencia: Abogado en Apelación “Desde la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación en vía jurisprudencial plasmada de manera reiterada, ha considerado que la falta de honradez (Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo) " de que trata el articulo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, contrae y comporta a su vez, esto es lleva implícitos en su extremos de conducta, el correlativo comportamiento de no entregar a quien corresponda de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues sin dificultades de ninguna especie, habrá de entenderse que es por razón de la utilización o apropiación en provecho propio de los valores dinerarios, de donde resulta por efecto causal que no se hace la entrega.
La Corporación, desde ahora se permite puntualizar que por virtud del nuevo tratamiento a que se hiciera referencia, habrá de considerarse que la infracción al deber de honradez de omisión, esto es de "no entrega – a la menor brevedad posiblede dineros, bienes o
documentos" de que trata y regula de manera autónoma el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y la que se encuentra recogida de manera insita y compleja en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, naturalísticamente en sus efectos antijurídicos es y seguirá siendo una omisión de carácter permanente y se consolidará como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad de los dineros, bienes o documentos que el abogado hubiese recibido en virtud de la gestión encomendada. De tal suerte pues, que los comportamientos de utilización, esto es de apropiación de dineros, bienes o documentos, consumados en vigencia del Decreto 196 de 1971 o que se lleguen a fallar en primera o en segunda instancia en vigencia de la nueva normatividad, en donde resulte probada la no entrega, son y seguirán siendo infracciones de carácter permanente merecedoras de sanción disciplinaria, sin que sea dable decretar la prescripción de la acción disciplinaria en los eventos en que no se hubiese materializado la entrega de los dineros, bienes o documentos, ni menos decretar absoluciones so pretexto aparente de aplicar una valoración de favorabilidad conforme al Nuevo Código del Abogado. En otras palabras, si bien puede y debe desde luego decirse que la utilización de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, pasó a constituirse en una circunstancia agravante en el Nuevo Código Disciplinario del Abogado en su articulo 45, literal c, numeral 4º, esto es, se le dio una ubicación técnico legislativa mas puntual y
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Referencia: Abogado en Apelación adecuada habiendo pasado de ser falta disciplinaria autónoma a circunstancia agravante, ello en manera alguna traduce desaparición ni derogación de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, por cuanto en la nueva tipificación de la Ley 1123 de 2007, se halla implícita la no entrega de tales bienes o dineros.
En dicha medida pues, el argumentar que bajo la nueva codificación ha lugar a predicar una absolución del comportamiento de que trata el articulo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, bajo el predicado que ya no es injusto disciplinario autónomo, sino circunstancia agravante, y que en esa medida esa conducta de tal entidad y gravedad dejó de ser falta disciplinaria a propósito del tránsito legislativo, no dejaría de ser un despropósito, toda vez que, incluso probada la utilización y aplicada como agravante, no habría manera alguna de pasar por encima ni desconocer la no entrega de que trata el artículo 35 de la Ley 1123, pues como se dijera, si se ha dado una acción de utilización o apropiación para el caso de los dineros recibidos de otras personas por cuenta del cliente, es porque de correlación no se ha hecho la entrega, en la visión y proyección que l
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