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CSDJ - F05001110200020160066301ADJUNTA20200210093037-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160066301ADJUNTA20200210093037-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201600663 01

Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión1 de 31 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de los doctores Rodrigo Antonio Bustamante Mora en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal y Carlos Enrique Restrepo Zapata en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), en aplicación de los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor John Jairo Mejía Aramburo, en su calidad de Alcalde Municipal 1 Sala dual conformada por los magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, decisión vista en folios 5 a 9 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600663 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios de Andes (Antioquia), contra los doctores Rodrigo Antonio Bustamante Mora en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal y Carlos Enrique Restrepo Zapata en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de

Andes (Antioquia). Señaló el quejoso que en el trámite de acción de tutela con radicado 201600049, instaurada por Julián David Restrepo Múnera contra de la Alcaldía y el Concejo Municipal, el doctor Carlos Enrique Restrepo Zapata se declaró impedido para conocer de la referida acción, argumentando que su hijo se desempeñaba como judicante en la personería municipal de Andes bajo la supervisión o dependencia del accionante y que por tal circunstancia tiene un interés directo en las resultas de dicho trámite. Indicó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes resolvió no aceptar el impedimento manifestando: “En el presente caso, no encuentra este funcionario judicial que se configure un interés en la actuación procesal por el hecho de que su hijo Pedro José se desempeñe como judicante en la Personería Municipal de Andes, quien fue nombrado por el accionante Julián David Restrepo Múnera en su calidad de personero encargado.” Adicionó el quejoso que en el fallo de tutela se está decidiendo eventualmente la suerte de quien será el jefe del hijo del Juez, lo cual da lugar a que se configure la causal de impedimento prevista en el artículo 141-1 del Código General del Proceso.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600663 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Consideró que conceder la tutela implica una deuda de gratitud que el personero podrá pagarle al Juez a través de su hijo con incrementos salariales, estabilidad, nombramiento. etc.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de mayo de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra Rodrigo Antonio Bustamante Mora en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal y Carlos Enrique Restrepo Zapata en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), así como el acopio de algunos elementos probatorios. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” –el a quo

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600663 01

Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios emitió providencia fechada 31 de agosto de 2018, la Sala de Instancia ordenó la terminación de las diligencias en favor de los doctores Rodrigo Antonio Bustamante Mora en su calidad de Juez Promiscuo Municipal y Carlos Enrique Restrepo Zapata en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia).

Precisó el a quo que dentro de la actuación se encuentra el auto de sustanciación No. 97 del 14 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), dentro de la acción de tutela radicado 2016-00049, mediante el cual el doctor Restrepo Zapata se declaró impedido, argumentando: “ … Se declarará impedido para conocer de la presente acción constitucional porque en la actualidad mi hijo PEDRO JOSÉ RESTREPO MEJÍA se desempeña como judicante en la personería municipal de esta población de Andes bajo la subordinación o dependencia del aquí accionante y por tal circunstancia tiene un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional. Es más, este servidor judicial en múltiples conversaciones de índole académico propuso Pedro José salidas jurídicas con respecto o para solucionar la dificultad surgida a raíz de la carencia de personero municipal en esta localidad y que bien pudieron haber servido para la elaboración del escrito introductorio de la tutela.”

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Reseñó el a quo que una vez impartido el trámite del impedimento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), a través de auto interlocutorio No. 86 del 14 de marzo de 2016, indicó: “ En el presente caso, no encuentra este funcionario judicial que se configure un interés en la actuación procesal por el hecho de que su hijo Pedro José se desempeñe como judicante en la Personería Municipal de Andes, puesto que sea cual fuere el resultado de la demanda de tutela no debe verse afectada la judicatura.

Adicionalmente tampoco se observa impedimento alguno porque en múltiples conversaciones propuso a su hijo PEDRO JOSÉ salidas jurídicas para solucionar la dificultad surgida a raíz de la carencia de personero municipal en esta localidad (…) Así entonces la conversación que el señor Juez sostuvo con su hijo respecto de la situación que afecta el interés del señor Personero Municipal, configura una opinión sobre el contenido de la decisión, por ese entonces meramente eventual y la referida conversación no puede entender como un concejo (sic) o asesoría del accionante, puesto que el asunto no fue tratado con él…” Por tanto, no aceptó el impedimento invocado y dispuso su remisión al superior funcional para dirimirlo, de ahí que el 16 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) emitió el auto

interlocutorio No. 136 que declaró infundado el impedimento manifestado por

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), señalando lo siguiente: “Respecto al primer argumento esgrimido por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal, frente a la relación de subordinación o dependencia, entre su hijo y el accionante, tenemos que el señor” …, lo anterior contradice la teoría expuesta por el señor Juez, ya que a la fecha no existe relación de dependencia ni subordinación entre su hijo y el accionante, en consecuencia no es evidente el interés directo y no es posible relacionar este supuesto con la capacidad de doblegar la imparcialidad del funcionario judicial”.

Indicó que finalmente se declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RESTREPO ZAPATA, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL. Por lo que no se le separa del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor JULIÁN DAVID RESTREPO MÚNERA” Consideró la Sala de Instancia que se cumplió con el trámite legal consagrado para el trámite del impedimento, en tanto el Juez Segundo Promiscuo Municipal, como es su deber, al sentir o considerar, que eventualmente, se hallaba incurso en dos causales de impedimento, lo

manifestó por escrito el 14 de marzo de 2016 y remitió el asunto a quien le seguía en turno, esto es, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), quien en la misma fecha se pronunció negativamente sobre el impedimento, con sólidos y razonados fundamentos legales y

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios jurisprudenciales, ordenando en la providencia la remisión al superior funcional de ambos, es decir, al Juez de Circuito (Reparto).

Expuso que por tal razón el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) declaró infundado el impedimento el 16 de marzo siguiente, esto es, dentro de los tres días que consagra el inciso segundo del artículo 57 del código adjetivo penal. Explicó que verificados los argumentos plasmados por cada uno de los intervinientes, claramente se vislumbra que se abordaron las dos causales esgrimidas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) encontrando que ninguna de ellas se configuraba en el particular para el trámite de la acción de tutela con número de radicado 2016-00049. Invocó que se analizó como en efecto debe hacerse, la relación existente entre el hijo del funcionario, su condición de judicante de la Personería Municipal para el momento de los hechos, para considerar que de esta

relación no deviene interés alguno para el juez en las resultas de la actuación, pues la decisión emitida no incidirá de manera alguna en la condición de su hijo en la entidad. Igualmente consideró la Sala de Instancia que las conversaciones sostenidas entre padre e hijo sobre la situación de la Personería, no alcanzan a configurar el concepto o consejo que permitan separar al funcionario del conocimiento del asunto, cuando ni siquiera fueron dados al mismo accionante. En ese orden de ideas coligió que no se observa irregularidad alguna por parte de los disciplinados en el trámite del

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios impedimento analizado, considerando que el trámite del impedimento estuvo ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Bajo el anterior contexto dispuso la Sala la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor de los doctores Rodrigo Antonio Bustamante Mora en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal y Carlos Enrique Restrepo Zapata en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, considerando que a los disciplinados no les asiste ninguna responsabilidad frente al hecho endilgado. Consideró la Sala que el encartado no incurrió en falta disciplinaria alguna respecto de la emisión del fallo de primera instancia, pues la decisión objeto

de queja, para el momento en que se adoptó y con fundamento en la valoración constitucional, legal y probatoria allegada al plenario, resultaba razonable. Adicionó que “se estableció al momento la vacancia absoluta del cargo de Personero Municipal y no admisible alegarse una decisión en interinidad como razón para no proveer la vacante, pues se consideró que a partir de la Ley 1551 de 2012 en su artículo 35 expresamente, se señaló que la provisión del cargo de Personero Municipal debía realizarse por concurso de méritos, mismos, que según se indica en el fallo, se realizó y donde el accionante quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, por ello debía realizarse su nombramiento y posterior posesión en el cargo.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Razón está, por la que se emitieron las órdenes dadas en el fallo, y que no pueden calificarse de arbitrarias ni desconocedoras de los preceptos legales ni jurisprudenciales.” Agregó que el disenso planteado en la interposición del recurso de impugnación de fallo y la queja disciplinaria, denota una disparidad de criterios y apreciaciones argumentativas entre lo expuesto por el quejoso y lo decidido por el juez disciplinado, pero, se itera que no se advierte en la

decisión controvertida que se haya procedido de manera arbitraria, caprichosa e irrazonable, como para soportar un juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario”. Adujo que no cabe duda que la decisión controvertida, en su momento se encontró amparada por el principio de autonomía funcional, máxime cuando se evidencia que el pronunciamiento es razonado, debidamente motivado, de ahí que la decisión adoptada fue revisada por el superior funcional. Recordó que el papel del juez disciplinario en punto de evaluar las decisiones asumidas por los operadores judiciales, no va más allá de constatar la razonabilidad y racionalidad de su decisión el respeto al debido proceso y demás garantías procesales, y que en ningún momento se valúa el acierto o desacierto en su decisión, aspecto reservado al juez natural, como efectivamente lo hizo el doctor Carlos Enrique Restrepo Zapata en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Andes (Antioquia), en el caso en estudio.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios En criterio de la Sala de Instancia la presunta irregularidad aducida en la queja, riñe con el principio de autonomía del funcionario en ejercicio legítimo de una función pública, señalando algunas jurisprudencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con los principios de independencia y

autonomía funcional. Puso de presente que la facultad del juez disciplinario se restringe al análisis de conductas que resulten ser vulneratorias de la Constitución y las leyes sin que esté permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces. Relató que en criterio de esa instancia “no todo error judicial, inclusive si constituye vía de hecho, da lugar, necesariamente, a la estructuración de una falta disciplinaria y la imposición de una sanción de esta índole. Para que ello ocurra, la decisión debe ser producto exclusivo de la arbitrariedad, desconociendo normas expresas que con claridad meridiana imponen una decisión contraria. En consecuencia, la interpretación judicial razonable no puede ser objeto de conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria, tal como se desprende del auto revisado en sede disciplinaria.” Concluyó que en ese orden de ideas no encontraba que el encartado, haya incurrido en falta disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el doctor Carlos Enrique Restrepo Zapata en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), y estudiada en esta instancia judicial a raíz de la queja formulada, se considera ajustada a

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios derecho, pues no se denota dentro de la misma irregularidad alguna en la

decisión proferida. De conformidad con las razones antes expuestas el a quo dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor de los investigados, de conformidad con el artículo 73 de la ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación en escrito visible a folios 151 a 153, como razones jurídicas de la alzada señaló que la decisión de primera instancia no consideró las circunstancias de orden personal del Juez que conoció la tutela expuestas en el escrito de queja, que pudieron haber influido en la decisión que adoptó. Señaló que es un deber del juez disciplinario realizar un análisis completo de las razones que motivaron la queja, a fin de poder establecer que las decisiones adoptadas hayan estado desprovistas de cualquier interés particular del funcionario que las profiere, con el único propósito de garantizar la correcta impartición de justicia. Adujo que en el caso concreto no se tuvo en cuenta ni se analizó el hecho de que el juez Carlos Enrique Restrepo Zapata había estado gestionando directamente el nombramiento en un cargo de la administración municipal

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios para su hijo PEDRO JOSÉ RESTREPO MEJÍA, quien para la época de la

interposición de la tutela que motivó la presente queja se desempeñaba como judicante en la personería municipal, bajo subordinación del accionante. Expuso que una de las gestiones que realizó el juez denunciado para que su hijo fuera nombrado en un cargo dentro de la planta de cargos del municipio, fue la llamada telefónica que recibió de su parte en el mes de febrero de 2016, donde le solicitó que como Alcalde municipal nombrará a su hijo como Inspector de Policía, refiriendo el apelante que en esa oportunidad le manifestó que no iba a nombrar a su hijo porque ya tenía otra persona para ser nombrada en ese cargo. Añadió que aunado a ello, ante la negativa por parte del quejoso de nombrar como funcionario de la Alcaldía al hijo del juez Carlos Enrique Restrepo, el mismo Pedro José Restrepo Mejía fue en varias ocasiones donde el doctor Carlos Alberto Osorio, Secretario de Gobierno del Municipio, pidiéndole que intercediera ante mí para que lo nombraran en el cargo de Inspector de Policía. Precisó que si bien es cierto, al momento de la interposición de la acción de tutela por parte del Personero de Andes en contra del municipio, el juez Carlos Enrique Restrepo se declaró impedido para conocer y fallar la acción por el hecho de que su hijo dependiera directa y jerárquicamente del accionante, también es cierto que lo que pretendió con dicho impedimento fue darle una apariencia de legalidad al trámite. Prueba de ello es que en el

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios escrito de impedimento el juez denunciado omitió mencionar todas las gestiones que había adelantado con el fin de que su hijo fuera nombrado como funcionario de la Alcaldía.

Adicionó que resulta claro que el juez sí se encontraba impedido para pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela interpuesta por el Personero encargado, Julián David Restrepo Múnera, situaciones que considera expuso con suficiencia en el escrito de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de los doctores Rodrigo Antonio Bustamante Mora en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal y Carlos Enrique Restrepo Zapata en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia).

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar

la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término

legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así O Los recursos de “…Artículo 111. portunidad para interponer los recursos. reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la

Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:

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