🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020160067701ADJUNTA20200915084613-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160067701ADJUNTA20200915084613-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201600677 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación -Auto Interlocutorio. - ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ana Rosa Cardona Hernández, contra decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado LEÓN DARÍO CARDONA ARROYAVE, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Ana Rosa Cardona Hernández el 18 de abril de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado LEÓN DARÍO CARDONA ARROYAVE, alegando que fue designado como su apoderado por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín en virtud a amparo de pobreza, sin embargo, no ha realizado gestión alguna en su favor. Calidad del Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LEÓN DARÍO

CARDONA ARROYAVE, identificado con cédula de ciudadanía número 13.893.137 y tarjeta profesional vigente número 101815, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente, sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 3 de agosto de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 23 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, la cual se reprogramó para el 24 de mayo de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, se realizó la primera sesión6, con asistencia de la quejosa, el investigado y su apoderado de confianza y el Se escuchó en ampliación de queja a Ana Rosa Cardona Hernández quien manifestó que solicitó mediante amparo de pobreza se le designara abogado de oficio para que adelantara los trámites pertinentes ante la entidad Coltefinanciera 2 Fl. 1 c. o. 3 Fl. 58 c. o. 4 Fl. 59 c.o. 5 Fl. 60 c.o. 6 Fl. 74 c.o. para reclamar un CDT que le había dejado su hijo Fredy Gildardo Fernández Cardona. Indicó que, en virtud de lo anterior, se le designó al litigante CARDONA ARROYAVE, con quien se reunió en su oficina, le indicó que era lo que debía hacer

y le entregó la documentación pertinente para la gestión, sin embargo, este no la realizó. Finalmente indicó, que en una oportunidad asistió con el litigante al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, pero el abogado en ese lugar se enojó, por eso ella le dijo que no "pasara por arrodillado" y este salió como un "pájaro a la carrera y aleteado". Se escuchó en versión libre a CARDONA ARROYAVE, quien manifestó que efectivamente la señora Ana Rosa Cardona Hernández fue a su oficina en varias oportunidades, y luego de la revisión de muchos documentos facilitados por la misma, dedujo que lo que necesitaba la señora era reclamar un CDT que existía a favor de ella, ante Coltefinanciera S.A., para lo cual fue que ella solicitó amparo de pobreza, resaltando que en el documento mediante el cual la quejosa solicitó tal amparo no se señaló claramente cuál era la gestión que requería se le adelantara. Advirtió que, tomo una fotocopia del CDT aportado por la quejosa, y se dirigió a Coltefinanciera a indagar al respecto, resaltando que, en la mentada entidad, le manifestaron que con ese documento habían ido en más de 10 oportunidades a averiguar varias personas, sin embargo, el mismo era falso. Manifestó que lo indicado por Coltefinanciera se lo trasmitió a la quejosa, quien le insistió que ese CDT se lo robó un abogado a quien denunció. Indicó que en una oportunidad la quejosa le pidió el favor que la acompañara al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, lo cual hizo, sin embargo, en el referido

despacho la querellante, empezó a tratarlo mal, diciéndole que "no servía para nada, que era un arrodillado, que era un aleteado", ante lo cual, decidió irse del lugar. Como pruebas a practicarse a petición del investigado el a quo ordenó requerir a la entidad Coltefinanciera para que certificara si en esa entidad, existe o existió Certificado de Depósito a Término –CDTNo. 1234898 a nombre del señor Fredy Gildardo Fernández Cardona, y escuchar el testimonio de María Victoria Mazo Muñoz. La segunda sesión se adelantó el 27 de septiembre de 20177, con presencia del investigado, la quejosa, la testigo María Victoria Mazo Muñoz y el agente del Ministerio Público. Se recepcionó el testimonio de María Victoria Mazo Muñoz, quien señaló conocer al investigado hace más de 10 años, pues comparten oficina de despacho profesional. Así mismo, indicó que conoce a la quejosa, pues ha ido a la mentada oficina a reunirse con el investigado, ya que el mismo fue designado como su defensor de oficio en virtud a amparo de pobreza, para adelantar las gestiones pertinentes para el cobro de un CDT presuntamente constituido en favor de ella. Refirió que el litigante le comentó que se había acercado a la oficina donde se constituyó el referido CDT, con copia del mismo y que le facilitara la quejosa, pero en la entidad le manifestaron que ese documento era falso. Ante pregunta del despacho, señaló que en las oportunidades que acudió la quejosa

a la oficina que comparte con el disciplinable, no advirtió ningún trató descortés o grosero por parte de su compañero hacia la querellante. 7 Fl. 82 c.o. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficios del 11 de julio de 2017, allegado por la entidad Coltefinanciera S.A. (Fl. 78 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 27 de septiembre de 2017, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado LEÓN DARÍO CARDONA ARROYAVE, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que el abogado LEÓN DARÍO CARDONA ARROYAVE no incurrió en indiligencia profesional, pues de conformidad con lo indicado por él en su versión libre y certificado mediante oficio del 11 de julio de 2017, allegado por la entidad Coltefinanciera S.A., el titulo valor –CDTque pretendía cobrar la quejosa, no existía, ni se había emitido por la entidad, por lo cual no se le podía exigir al disciplinable el cumplimiento de una gestión contraria a derecho, pues se itera, el CDT que requería la quejosa se le recaudara no tenía respaldo financiero. Respeto al presunto trato descortés o injurioso del disciplinable hacia la quejosa, indicó la Magistrada de Instancia que al respecto no existe ningún respaldo probatorio de la ocurrencia de tales hechos, aunado a que la misma no es clara en advertir cuáles fueron los términos en que se refirió el litigante, y por el contrario

manifestó que ella fue la que le dijo "arrodillado". DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Ana Rosa Cardona Hernández, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo proferida por la Magistrada de Instancia alegando que asistió dos veces a la oficina del disciplinable y él no tuvo disposición de atenderla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el

asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. - De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el

recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado LEÓN DARÍO CARDONA ARROYAVE, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo, alegando que asistió dos veces a la oficina del disciplinable y él no tuvo disposición de atenderla. Sea lo primero indicar que, si bien el argumento de disenso elevado por la quejosa no es claro y no ataca el fondo de la decisión de primera instancia, con el fin de garantizarle su derecho a la doble instancia se analizaran la presunta indiligencia y el trato descortés en que alega incurrió CARDONA ARROYAVE. Pues bien, se tiene en primer lugar que el abogado CARDONA ARROYAVE fue designado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín como abogado de pobre de la señora Ana Rosa Cardona Hernández el 6 de noviembre de 2015 y tomó posesión del cargo el 18 del mismo mes y año.9 En virtud de lo anterior, y una vez indagado con la señora Cardona Hernández el investigado estableció que lo pretendido por su cliente, era hacer efectivo un CDT que le había constituido su hijo Fredy Gildardo Fernández Cardona en Coltefinanciera S.A., no obstante, tal y como lo indicó el encartado y fue corroborado 9 Folio 51 y 52 c.o. por la citada entidad en oficio del 11 de julio de 2017 inserto a folio 78, en los

registros de la compañía, nunca se constituyó el título ejecutivo, que se pretendía recaudar. Así las cosas, frente a una presunta indiligencia alegada por Cardona Hernández en cuanto las gestiones adelantadas por CARDONA ARROYAVE en su favor, se tiene que tal y como lo advirtió el a quo, la misma no se estructuró, pues el abogado en virtud de su designación indagó respecto al CDT presuntamente constituido en Coltefinanciera S.A., por el hijo de la quejosa, sin embargo advirtió que el mismo no existía, tal y como lo corroboró la entidad citada, por lo tanto ante la inexistencia del título ejecutivo, no era viable, ni acorde a derecho realizar ninguna actuación al respecto. Ahora bien, respecto al presunto trato descortés del disciplinable hacia la quejosa, se tiene en primer lugar, que la señora Cardona Hernández en su ampliación de queja manifestó que en una oportunidad se acercó junto con CARDONA ARROYAVE al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, este se enojó y por eso ella le dijo que no "pasara por arrodillado" y éste salió como un "pájaro a la carrera y aleteado", situación que también fue reseñada en versión libre rendida por el encartado en diligencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2017. De otro lado, se tiene que la testigo María Victoria Mazo Muñoz, indicó compartir oficina con el investigado y por ello tenía conocimiento de la relación cliente abogado, estructurada entre estos, resaltando que no advirtió ningún trató descortés o grosero por parte de su compañero hacia la querellante. Así las cosas, es preciso indicar que si bien la quejosa mostró su descontento en el

trato que le brindó CARDONA ARROYAVE, no fue clara en advertir los términos en que se dio tal circunstancia, ni las palabras o acciones en las que se concretó la misma, aunado a que no existe prueba alguna que dé cuenta de estos hechos. En ese orden de ideas, se concluye que respecto a los hechos precitados existe un manto de duda, que por expresa disposición legal debe ser resuelta en favor del disciplinado CARDONA ARROYAVE, pues el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, dispone que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de septiembre de 2017, por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado CARDONA ARROYAVE, de conformidad con los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó

terminación y archivo del proceso en favor del abogado LEÓN DARÍO CARDONA ARROYAVE, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...