CSDJ - F05001110200020160069101ADJUNTA20170428171805-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160069101ADJUNTA20170428171805-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201600691 01 Aprobada según Acta de Sala N° 029 de la misma fecha.
Ref: Queja contra el abogado Iván Darío Daza Gallego Apelación contra inhibitorio ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación1 interpuesto por el señor Argemiro Marulanda Londoño, en contra de la providencia del 29 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual desestimó la queja interpuesta en contra del abogado Iván Darío Daza Gallego.
HECHOS A través de escrito fechado el 19 de abril de 2016, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 El único que procedía dada la clase de decisión recurrida. 2 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Antioquia, el señor Argemiro Marulanda Londoño, solicitó se investigara al abogado mencionado, porque lo contrató para que representara sus intereses en proceso declarativo verbal (pago de mejoras) ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, para lo cual le entregó la suma de $2’100.000, pero sin embargo le envió una comunicación haciéndole conocer
que renunciaba: “aduciendo las razones de que yo estaba hablando con varias personas e incluso abogados con respecto a los procesos, lo cual considero falso. Mi deseo es que el Dr. Continúe con el proceso ya que le entregué el dinero que me había exigido para tal representación”. Adjuntó el escrito que le remitió el abogado, en el cual le indica los motivos para renunciar al mandato y con la expresa indicación de encontrarse a paz y salvo por concepto de honorarios3.
TRÁMITE
1. La queja fue repartida el 19 de abril de 2016, correspondiéndole a la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia.
2. DECISIÓN APELADA. 3 Cfr. fl. 2.
Mediante providencia del 29 de julio de 2016, la Sala de instancia decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor IVÁN DARÍO DAZA GALLEGO, porque con apoyo en precedente de esta Corporación superior4, “no existe en el ordenamiento jurídico norma que impida al profesional del derecho hacer uso de la facultad de renunciar a un mandato judicial, así mismo, que el artículo 2189-4 del Código Civil habilita a los abogados a renunciar a los mandatos conferidos, por tanto, independientemente de las circunstancias que lo llevaron a tomar esa decisión, es una actividad legítima avalada por el ordenamiento legal”. Agregó dicha instancia, que respecto al pago de honorarios o la regulación de los mismos, “tanto cliente como abogado pueden acudir a las instancias
competentes para lo pertinente”. LA APELACIÓN Contra la determinación en cita se alzó en apelación el señor Argemiro Marulanda Londoño, al considerar que debe ser revocada la decisión de primera instancia debido a que el abogado Daza Gallego presentó la demanda que le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, el último día de labores de la rama judicial en el año 2015 y por las carreras con que la hizo “parece que hay que reformar dicha demanda”, pero como renunció “me dejó tirado”. Agregó actuaciones correspondientes a otros dos procesos para los cuales también lo había contratado: ejecutivo por alimentos que se adelanta en su contra en el Juzgado 4º de Familia Oralidad de Medellín y de liquidación de sociedad conyugal a cargo del Juzgado 2º de Familia de Oralidad de la 4 Providencia del 3 de febrero de 2016, radicado Nº 201100230 01. misma ciudad5, para indicar que de tres contados que le entregó por las sumas de $950.000, $950.000 y $200.000, no le entregó recibo por la última cantidad. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de 5 Según la renuncia del abogado, lo adelanta el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín. Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela De entrada considera la Sala como acertada la decisión de instancia de “desestimar la queja” instaurada por el señor Argemiro Marulanda Londoño, toda vez que su molestia con su abogado se presentó porque le decidió renunciar a los poderes que le había conferido para que lo representara en los procesos mencionados por el mismo doctor DAZA GALLEGO en la comunicación que le envió para que si lo estimara conveniente buscara los servicios de otro profesional del derecho. Esa manifestación de voluntad del anotado profesional del derecho concierne a su fuero interno, sin que se evidencie de su parte alguna conducta que amerite la intervención de la jurisdicción disciplinaria en su contra, pues ni siquiera la alegada falta de un recibo por la suma de $200.000 corresponde a la realidad de los acontecimientos cuando dicho documento aparece en la
foliatura 9, como igualmente sucede con las otras sumas de dinero entregadas por el señor Marulanda Londoño, esto es, las correspondientes a $950.000, según recibos visibles en los folios 9 y 10. Por lo anterior se comprende que en el escrito de queja interpuesto por el poderdante, ninguna actuación irregular le atribuye a su abogado por los procesos en los que representaba sus intereses, manifestando su deseo de que “el Dr. Continúe con el proceso ya que le entregué el dinero que me había exigido para tal representación”. Debe resaltarse por último, que la renuncia del togado Daza Gallego, no solamente la fundamenta en lo aseverado por el poderdante (falta de confianza frente a su gestión), sino también en “el incumplimiento en el pago de los honorarios que son de su conocimiento, entre otras razones”6. Renuncia como la presentada por el doctor Iván Darío Daza Gallego, encuentra apoyo legal en el artículo 2189 del Código Civil colombiano, del siguiente tenor: 6 Cfr. fl. 2. “ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACION. El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro”7
Sobre el tema, esta Corporación se pronunció en asunto similar -mutatismutandis-: “esta Superioridad invocando principios generales del derecho más concretamente del derecho liberal, parte del principio según el cual lo que no está prohibido está permitido8. En esa perspectiva cabe recordar que el Digesto desde tiempos inmemoriales en el antiguo derecho romano, para el año 533 d.c, ya indicaba con claridad que la libertad es la facultad natural de hacer lo que place a cada cual, salvo lo prohibido por la fuerza o por la ley ("Libertas est naturales facultas ejus, quodcuique facere libet, nisi si quid vi, aut jure prohibetur". 7 Negrilla fuera de texto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz En ese mismo sentido el Derecho comparado moderno presenta como antecedente a tal principio general, de la mano del derecho romano, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789) manifestación la cual en su artículo 5º ya preveía que “La ley no tiene el derecho de prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena”.(Subrayado fuera de texto) Cabe recordar que el anterior aforismo, de enorme trascendencia legal, ya constituía una sólida base para el naciente Estado de Derecho, entre otros pensadores, desde la obra de Montesquieu en 1747, del Espíritu de las Leyes quien ya señalaba que “Una Constitución puede ser tal que nadie esté obligado a hacer las cosas no preceptuadas por la ley, y a no hacer las permitidas”9; y en
tal sentido concluía en su obra el ilustre francés que “La libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten”10. (Libro XI Capítulo III). Bajo el anterior marco conceptual, la Sala de cara al presupuesto fáctico vertido en la sentencia de primer grado, a través del cual el a quo dedujo responsabilidad en contra del disciplinado por la renuncia a un poder en una audiencia penal, encuentra que el Seccional de instancia olvidó precisar por qué el abogado BASILIO LINDAO PANA no podía renunciar al poder conferido en la sesión de juicio oral, circunstancia que sin ambages de ninguna naturaleza, desde ya advierte esta Superioridad conspira contra el orden legal; ello por cuanto como viene de señalarse, no existe en el 9 MONTESQUIEU, El Espíritu de las Leyes, LIBRO XI, Capitulo IV: De las leyes que dan origen a la libertad política en su relación con la constitución. 10 Ibídem Libro XI, Capitulo III. ordenamiento jurídico una norma la cual impida al profesional del derecho hacer uso de la facultad de renunciar a un mandato. Lo anterior adquiere enorme connotación por cuanto es el mismo artículo 2189 del Código Civil el que habilita a los abogados a renunciar al mandato conferido11; de tal manera que para la Sala, surge como evidente que la renuncia al mandato dentro del juicio oral por parte del togado Lindao Pana, independientemente de las circunstancias que la motivaron, fue una actividad legítima, avalada por el ordenamiento legal”12. En el anterior orden de ideas, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 69 del Código Disciplinario de los Abogados, el cual establece: “La Sala del
conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, no queda alternativa distinta que la de confirmar la decisión recurrida. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional 11 Código Civil, artículo 2189. causales de terminación. El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro.
8. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. Por el matrimonio de la mujer mandataria.
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. 12 Providencia aprobada el 3 de febrero de 2016, radicado Nº 201100230 01. M.P. Julia
Emma Garzón de Gómez. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por lo aducido en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial