CSDJ - F05001110200020160070301ADJUNTA20160712143732-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160070301ADJUNTA20160712143732-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el seis (06) de Julio dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº62 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº. 050011102000201600703 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 10 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, NEGÓ la acción de tutela promovida por la señora MARTHA ISABEL CASTRILLÓN LONDOÑO, actuando como agente oficiosa de su esposo HERNÁN DE JESÚS GALLEGO CIFUENTES, contra La Seccional de Sanidad de Antioquia Policía Nacional Regional Valle de Aburra, en lo referente al suministró de los pañales Tena Tipo Pant Talla L, ordenados por un médico particular de EMI, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, la Dignidad, la Igualdad y el derecho de adultos mayores disminuidos. 1 Siendo Ponente la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, integrando Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Refiere la señora Castrillón Londoño que su esposo Hernán de Jesús
Gallego Cifuentes tiene 81 años de edad, afiliado -cotizantedel Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que padece de "ALZHEIMER, DEMENCIA SENIL,
HTA, DIABETES MELLISTUS, EPOC OXIGENODEPENDIENTE, GLAUCOMA E
INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL NO CONTROLA ESFINTERES.
Sostiene que se encuentra en el hogar geriátrico "PAZ Y ARMONÍA" y requiere con carácter prioritario "PAÑALES TENA TIPO PANT TALLA L" ordenados por un médico particular de EMI, que fueron negados por la Dirección de SanidadSeccional Antioquiapor ser insumos NO POS. Señala que dichos insumos son costosos, que no tienen la capacidad económica para sufragarlos, porque su esposo vive de su pensión de vejez que es su mínimo vital, la que gasta en su sostenimiento en el hogar geriátrico”. Igualmente en el escrito de tutela, solicitó se le otorgue al señor Gallego Cifuentes, tratamiento de Carácter Integral. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de abril de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento y dispuso integrar el contradictorio. En el trámite de la acción, intervino la Policía Nacional Dirección de Sanidad Seccional Antioquia, quien a través de la Jefe Seccional de Sanidad Antioquia, señaló que los pañales desechables no hacen parte de un tratamiento médico, que son elementos propios del cuidado personal que deben ser sufragados por el actor o por su grupo familiar compuesto por su esposa y 14 hijos que laboran,
sostiene que el accionante es jubilado de la institución y recibe como ingreso mensual alrededor de $1'200.000.oo junto a las prestaciones económicas que percibe en los meses de junio y diciembre. Advirtió que no se cumplen los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para el suministro de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, toda vez que: (i) no son prestaciones excepcionales en salud, no corresponden a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, (ii) el interesado o su familia pueden directamente costearlo, y (iii) no fue prescrito por un médico adscrito a esa Dirección. Respecto del tratamiento integral, señaló que: “…me permito solicitar al despacho, que esta solicitud sea despachada desfavorablemente, pues, en esta Unidad el señor Hernán de Jesús Gallego Cifuentes, a la fecha NO tiene servicios por autorizar diferentes al indicado por la accionante, por lo que se considera que tutelar a favor de él un tratamiento integral resultaría improcedente, ya que proceder en tal sentido estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada, ya que no existe negación de las atenciones en salud”. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que en caso de que se conceda la tutela se ordene el recobro al FOSYGA, tendiendo en cuenta que la Seccional Sanidad Antioquia es un sistema de salud de régimen de excepción, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es necesario se requiere que la sentencia de tutela contemple
tal pronunciamiento con el fin de poder realizar el recobro. De la Clínica Regional del Valle de Aburra, no hubo respuesta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 10 de mayo de 2016, en el cual se resolvió NEGAR el amparo constitucional incoado por el señor HERNÁN DE JESÚS
CASTRILLÓN LONDOÑO.
Argumentó el a quo, que respecto al acceso directo a los pañales, debe tenerse en cuenta la Sentencia T-478 del 9 de julio de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, de la corte Constitucional, la cual prescribió que: "4.2. Lo primero que dijo la Corte en aquella oportunidad, como fue advertido, es que los pañales son servicios de salud indispensables para garantizar a quienes los requieren, la vida en condiciones dignas. Los pañales desechables no se encuentran en el Plan de Beneficios. Así, para garantizar a los usuarios el acceso a los mismos, se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos en el POS. Esta regla guía la conducta de autorización del servicio a cargo de la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no puede ordenarse sin antes hacer un análisis de las cuatro subreglas que conforman la regla general anotada, a saber: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (¡ii) el
interesado no puede costearlo directamente, así como tampoco las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo" Así mismo, mencionó que: “El Jefe Seccional de Sanidad Antioquia indicó que los pañales desechables deben ser sufragados por el tutelante o por su grupo familiar compuesto por su esposa y 14 hijos que laboran, quienes tienen a cargo velar por el bienestar de su progenitor, aunado a que este último devenga una pensión mensual de $1 '200.000.oo aproximadamente, sin contar las prestaciones económicas que recibe en los meses de junio y diciembre. Consideró el a quo, que no existió vulneración de los derechos fundamentales incoados por el tutelante, por no haberse acreditado que el interesado y su grupo familiar, carezcan de los recursos económicos para sufragar los gastos de los pañales desechables. Al respecto, señaló: “(...) de acuerdo con el informe rendido por el Jefe Seccional de Sanidad Antioquia, que se considera rendido bajo la gravedad de juramento al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, tanto el actor como su grupo familiar compuesto por su esposa y 14 hijos cuentan con capacidad económica para adquirirlos”. IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante, interpuso la respectiva impugnación,
insistiendo en que su esposo necesita pañales, en que no poseen la capacidad económica de pago para asumirlos, toda vez, que en el hogar geriátrico Paz y Armonía deben cancelar la suma de $1.250.000, de lo cual adjunta constancia de pago. Respecto a los hijos, señaló que no son 14 sino 9 de su primer matrimonio y que por razones de índole personal y afectiva ninguno de ellos se preocupa por él y mucho menos por su manutención. En consideración con lo señalado solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. De otra parte, debe señalarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”4. 3 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). 4 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por la señora MARTHA ISABEL CASTRILLÓN LONDOÑO, esposa del señor Hernán de Jesús Gallego Cifuentes, quien según la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra en el plenario, nació el 30 de agosto de 1935, es decir, tiene 81 años de edad y además padece de "ALZHEIMER, DEMENCIA SENIL, HTA, DIABETES MELLISTUS, EPOC OXIGENODEPENDIENTE, GLAUCOMA E INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL NO CONTROLA ESFINTERES", razón por la cual, su esposa está legitimada para actuar en su nombre en las presentes diligencias. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si la Seccional de Sanidad Antioquia de Sanidad de la Policía Nacional, vulneró el derecho a la salud del señor HERNÁN DE JESÚS GALLEGO CIFUENTES, al omitir entregarle los pañales, que fueron ordenados por un médico particular de EMI y no suministrarle atención integral.
La Ley 1751 de 2015 –Estatutaria de la Salud-, definió el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha indicado, que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, en virtud de la supremacía de la Constitución, es procedente inaplicar la reglamentación expedida, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud. Igualmente, la Ley Estatuaria de la Salud, recientemente sancionada, consagra principios tales como continuidad, oportunidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, disponiendo que los mismos “deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá́ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. De otra parte, la Corte Constitucional, en innumerable jurisprudencia de manera reiterativa5 y especialmente en la sentencia T056 de 2015 ha establecido sobre el derecho a la atención integral en salud a las personas de la tercera edad, lo siguiente: 5 Las sentencias que podemos citar al respecto son las siguientes: T540 de 2006; T305 de 2006, T1185 de 2005 y puede observarse la providencia que estableció dichos criterios: la T1204 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. “… Con fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución política, esta Corporación ha enfatizado que los adultos mayores necesitan una protección preferente, debido a las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, por lo cual el Estado debe garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención oportuna en salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General No. 14 “reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”. Dado que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a
prestarles la atención médica que requieran, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente. En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En este sentido, en la sentencia T-091 de 2011, señaló la Corte que el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud en los adultos mayores, “implica el deber de brindar la atención completa en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una mayor protección al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la obligación del Estado de garantizar la prestación del derecho a la seguridad social.” Por su parte, en lo referente al deber de atender a los principios de integralidad y continuidad del servicio a la salud, la Corte Constitucional, en el fallo invocado señaló que: “El principio de integralidad en salud se concreta en que el paciente reciba todos los servicios médicos (POS y no POS) que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad. Ello por cuanto el contenido del derecho a la salud no está limitado o restringido a las prestaciones incluidas en los planes obligatorios.
Como lo señaló esta Corte en sentencia T-760 de 2008 este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”. Dentro de éste concepto, en su faceta mitigadora de la salud, se incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes. (Subrayas y negrillas fuera del texto) (…) De acuerdo con las normas citadas, el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Desde otra perspectiva, el principio de integralidad en la salud implica prestaciones en las distintas fases: i)preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadoraque se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos”.
Sobre la Prescripción médica en el servicio de salud, la Corte Constitucional reiterado que el: “(...) En principio el criterio “vinculante para la orden del servicio médico es el del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestación de las asistencias en Salud”, sin embargo cuando la prescripción proviene de otro galeno tendrá efectos vinculantes si la profiere un médico particular reconocido por el sistema de salud y la E.P.S. respectiva no la desvirtúa con sustento en criterios técnicos, científicos y en las circunstancias médicas que constan en la historia clínica del paciente”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) En tal sentido, la Corte Constitucional ha ido más allá, al señalar que existiendo ausencia de orden o de diagnóstico para la protección del derecho a la salud, el juez constitucional puede ordenar la protección que resulte necesaria a partir de la descripción clara de una determinada patología, o condición de salud diagnosticada por el médico tratante – cuando exista-, o el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión, o de cualquier otro criterio razonable encaminado a generar condiciones de existencia acordes con la dignidad humana del paciente. Lo anterior, cuando referido a las situaciones en que se involucran los sujetos de especial y reforzada protección constitucional afectados por una patología que determina la orden concreta del juez de tutela. Al respecto, la Sentencia antes señalada indicó: (…) Y es que la orden médica no puede convertirse en una condición insuperable o requisito sine qua non para garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones
dignas, cuando por las condiciones en que se encuentra el paciente es palmaria la necesidad de determinados insumos, o la omisión misma de facilitar y permitir el acceso al servicio de salud impide obtener la prescripción médica y avanzar así en el tratamiento o atención de la afectación de la salud del paciente. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que “cuando las personas que requieren alguno de los servicios, implementos o insumos con los que pueden hacer más tolerables o llevaderas sus condiciones de salud, les exigen como requisito previo a su entrega, la presentación de una orden médica, dicha exigencia se torna desmedida en todos aquellos casos cuando las condiciones médicas de la persona son tan evidentes y notorias, por lo que someterla al cumplimiento de un trámite administrativo, para obtener los cuidados mínimos necesarios que aseguran una vida en condiciones más dignas, resulta desproporcionado y pone en peligro sus derechos fundamentales” En cuanto a la capacidad Económica. El juez constitucional, ha definido que ante la afirmación indefinida del accionante, sobre la ausencia de recursos económicos, se debe presumir la buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se establece que la afirmación es falsa o contraria a la realidad. En todo caso, consta en el expediente el recibo de pago del hogar Geriátrico del tutelante. Así mismos, frente a este aspecto, prescribió6 que: “(…) En los “casos límite” el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona. En tales asuntos existe alguna capacidad económica, pero no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del examen que requiere el paciente para no poner en
riesgo su derecho a la salud. La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisión que garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se materializa en ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se requieren”. En relación a los pañales y el vínculo con la dignidad humana, la Corte Constitucional ha reconocido diferentes casos de protección en los que el suministro de ciertos medicamentos o insumos resultan imperiosos para otorgar condiciones dignas de existencia, no obstante la patología de la persona. Como ejemplo de ello, están las personas que por enfermedad o discapacidad tienen impedida la locomoción o se ha eliminado el control de esfínteres, no pudiendo realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones normales. 6 En la Sentencia T-499 de 2007 la Sala estudió la capacidad económica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud, quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte amparó el derecho a la salud de la peticionaria y ordenó el procedimiento objeto de pretensión. En tal circunstancia la Corte7 indicó: “los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia”. En tal sentido, consideró la Corte8 que la negativa del suministro de pañales desechables a los pacientes que padecen enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un
trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional. En numerosas decisiones, entre ellas las Sentencias T-752 de 2012 y T-152 de 2014, la Corte ha resaltado la importancia de los pañales desechables para los pacientes que se encuentran inmovilizados, puesto que protegen su dignidad humana. Esta posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecenisquemias cerebrales; malformaciones en el aparato urinario; incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral; parálisis cerebral y epilepsia, párkinson, entre otras, y aún en los casos en que carecen de prescripción médica, cuando se ha verificado que los accionantes sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres, dependen de un tercero para realizar sus actividades básicas y ellos o sus familias no tiene la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo. Esto quiere decir que, como lo ha señalado con insistencia la jurisprudencia 7 Sentencia T-110 de 2012 8 Respecto del suministro de pañales como servicio médico para garantizar la vida en condiciones dignas, pueden observarse, entre otras, las sentencias: T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013, T-500 de 2013, T-549 de 2013, T-922A de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de 2014, T-216 de 2014 y T-401 de 2014.
constitucional, los insumos referidos pueden ser ordenados sin la existencia de la orden del médico tratante. Descendiendo al sub examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, se tiene que se trata del derecho a la Salud de un adulto mayor, es decir de especial protección, igualmente consta en el expediente la orden del médico particular de EMI, en la cual le prescribe al señor GALLEGO CIFUENTES Pañales Tena Tipo Pant Talla L. PoR otra parte y según la afirmación hecha por la esposa del señor Gallego Cifuentes, no cuentan con la capacidad económica para suministrarle los pañales, pues la pensión que recibe de la Policía, se invierte en el sostenimiento del Hogar Geriátrico Paz y Armonía que cuesta $1.250.000, para lo cual se anexo constancia de pago9. En relación con los hijos del accionante, se afirmó en el escrito de impugnación que “…por factores de tipo personal y/o afectivo ninguno de ellos ha sido capaz de preocuparse por él y mucho menos por proveer a su manutención” En lo que toca al suministro de pañales, por ser un artículo excluido del POS, la Corte Constitucional ha afirmado claramente, que cuando el mismo es requerido por que la persona sufre de una enfermedad que impiden el control de esfínteres, el suministro de los mismos es necesario con el fin de que se respete la dignidad humana del paciente. De acuerdo con lo expuesto, esta Superioridad estima que al encontrarse reunidos todos los
requisitos para tutelar el derecho a la salud en relación con la dotación de los pañales del señor GALLEGO CIFUENTES, lo procedente es conceder el amparo solicitado y en tal sentido ordena a la Seccional Sanidad Antioquia 9 Folio 34. autorice y entregue al accionante los pañales desechables que requiere, de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional DisciplinariaAntioquía que negó el suministro de pañales pedido por Hernán de Jesús Gallego Cifuentes, y en su lugar, TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Hernán de Jesús Gallego Cifuentes. En consecuencia ORDENAR a la Seccional Sanidad Antioquia que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue al accionante los pañales desechables que requiere, de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de confo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.