🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020160073601ADJUNTA20160901153235-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160073601ADJUNTA20160901153235-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Tutela derecho de petición DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA/ Confirma decisión de instancia pero declara la Carencia Actual de Objeto. La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201600736-01 (12069-29) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 19 de mayo de 2016, a través del cual TUTELÓ el amparo invocado por la ciudadana

LUZ MERY SOTO PÉREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante LUZ MERY SOTO PÉREZ, presentó acción de tutela el 10 de mayo de 2016 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN, al considerar que la accionada le

vulneró sus derechos fundamentales de petición, según los hechos que narró en los siguientes términos: - Indicó la actora haber iniciado una solicitud de reparación administrativa en aras de ser reconocida como víctima ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo fue negada la misma mediante Resolución No. 20157207080441 del 19 de abril de 2015, en tanto no logró demostrar el daño causado por grupos 1 M. P. Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. armados al margen de la ley, según lo exigido por el decreto 1290 de 2008. - Manifestó que ante tal situación presentó la accionante derecho de petición de información el 18 de diciembre de 2015 ante la entidad accionada con el fin de conocer el estado en que se encontraba la investigación penal adelantada por el homicidio de su padre, sin que a la fecha hubiera tenido respuesta alguna. Por lo anterior deprecó el accionante que: - “TUTELAR Y GARANTIZAR mi derecho fundamental al derecho de Petición y en consecuencia (…) ORDENAR a la entidad accionada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, dr respuesta pronta y de fondo al derecho de petición interpuesto por mi personal el 18 de diciembre de 2015” (fl. 1 – 8 c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de mayo de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó a la accionada informar sobre el trámite impartido a

las peticiones de la actora (fl. 10 c.o.), sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. 3.- De forma posterior al fallo de instancia, el Director Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito enviado vía fax el 19 de mayo de 2016 señaló que la misma debía ser declarada improcedente, en tanto al verificar el trámite impartido a la solicitud de la actora, encontró que: “se observa que el mismo se le dio trámite a la Unidad Seccional de Fiscalía de Cisneros, mediante oficio 20150420009951 del 28 de diciembre de 2015, unidad que procedió a expedir certificado con los datos de las diligencias solicitadas por la accionante, pero no fue enviada a ella sino a esta Seccional por correo certificado, documento que no fue allegado mediante oficio y no fue registrado debidamente para proceder a reenviar a la interesada”, por lo cual procedió a corregir el error advertido, remitió a la señora Soto Pérez el Oficio No. 20160420009771 del 19 de mayo de 2016, el cual fue entregado de forma personal allegando copia del mismo (fl. 19 – 21 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 19 de mayo de 2016, resolvió tutelar el derecho reclamado por la actora ordenando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN, atender la petición elevada por la accionante. Consideró la Sala a quo que luego de haber transcurrido 103 días hábiles aproximadamente, era evidente que se encontraba más que superado el término consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de

2015, establecido para resolver la petición de la actora, y como la accionada no se pronunció dentro del trámite de la acción de amparo dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 15 - 18 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada en fecha 25 de mayo de 2016, impugnó la decisión de instancia, alegando que a la fecha ya se había dado respuesta a la petición formulada por la actora el 18 de diciembre de 2015, a través del oficio No. 20160420009781 del 19 de mayo de 2016, el cual fue enviado vía correo electrónico a la peticionaria y entregado de forma personal, para lo cual allega copia del recibo de la referida comunicación (fl. 26 - 32 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale

este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por la señora Luz Mery Soto Pérez, persona que alega que a la fecha de interponer la misma

no se le había dado respuesta a su petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín el día 18 de diciembre de 2015, sin embargo dentro del trámite de la acción de amparo la entidad accionada no allegó su informe de respuesta a las pretensiones de la acción de tutela dentro del término fijado por el Seccional de instancia para ello, por lo cual el a quo dio aplicación a lo normado en los artículo 20 y 22 del Decreto 2591 de 1991 y amparó el derecho de petición formulado por la actora. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observa que de forma tardía la entidad accionada allegó su escrito de respuesta al trámite tutela enviado vía fax el 19 de mayo de 2016 por parte del Director Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, en el cual allegó copia de la respuesta dada a la actora y a su vez manifestó que: “se observa que el mismo se le dio trámite a la Unidad Seccional de Fiscalía de Cisneros, mediante oficio 20150420009951 del 28 de diciembre de 2015, unidad que procedió a expedir certificado con los datos de las diligencias solicitadas por la accionante, pero no fue enviada a ella sino a esta Seccional por correo certificado, documento que no fue allegado mediante oficio y no fue registrado debidamente para proceder a reenviar a la interesada” (fl. 19 -21 c.o.) De otra parte, observa la Sala que dentro del escrito de impugnación al fallo de instancia, la accionada informó de los inconvenientes

presentados con la respuesta de la actora, allegando copia del oficio de respuesta al derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2015, dirigido a la señora LUZ MERY SOTO PÉREZ radicado No. 20160420009771 del 19 de mayo de 2016, dentro del cual se le allegó certificado enviado por la Fiscalía Seccional de Cisneros, mediante el cual se presentó la información solicitada por el actora sobre el estado del proceso penal No. 082, evidenciándose el recibo de dicha comunicación el día 19 de mayo de 2016 por la señora Soto Pérez (fl. 30 – 31 c.o.), con lo cual cesó el hecho vulnerador del derecho reclamado por la actora, es decir, al derecho fundamental de petición reclamado con la presente acción de amparo. De otra parte, encuentra esta Colegiatura oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, respecto del derecho fundamental de petición al indicar que: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser

atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado

está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se

presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de

1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro

inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de

restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. En consecuencia, se considera respecto de la solicitud de amparo instaurada por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, que ésta no ha vulnerado su derecho fundamental de petición al haber dado un respuesta clara y definitiva sobre su inquietud, es decir, a la petición elevada por la señora SOTO PÉREZ el 18 de diciembre de 2015. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la respuesta al derecho de petición y a la entrega de dicha respuesta de forma personal a la actora se tiene como cumplida, por lo cual la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto, sin embargo como el cese de la vulneración obedeció a la decisión de amparo proferida por el a quo, resulta oportuno mantener su orden, pero se declarara la ocurrencia de la carencia actual de la misma. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo

constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha

señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos

eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la

vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. Es así que las anteriores razones, amparadas en el sustento de

normas constitucionales y legales, como en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para determinar la CONFIRMACIÓN del fallo proferido el 19 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto se evidencia que la cesación del derecho reclamado como vulnerado por la accionada deviene del cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo cual ante esta Instancia se observa la carencia actual de objeto en la presente acción constitucional, por lo cual deberá declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto TUTELÓ el amparo invocado por la ciudadana LUZ MERY SOTO PÉREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado por la actora LUZ MERY SOTO PÉREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º

del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...