CSDJ - F05001110200020160073701ADJUNTA20160627120120-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160073701ADJUNTA20160627120120-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600737 01 Aprobado según Acta No. 58 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual negó el amparo invocado a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Chocó, siendo vinculados como terceros interesados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.- ANTECEDENTES PROCESALES ANA MARÍA BERTEL CENTANARO, acudió en acción de tutela2 buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las acciones y omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Chocó, según los siguientes hechos referidos: 1.1 Se presentó para los cargos de Asistente Administrativo Grado 5 y para Auxiliar
Administrativo Grado 3, ambos del Grupo 12, en los cuales, para el cargo grado 5 eran 41 cargos y para el grado 3, 13 cargos. 1 Proferida por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Martín Leonardo Suarez Varón 2 Folios 1 a 11 incluidos anexos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela 1.2. Superó todas las etapas del concurso del cargo de Asistente Administrativo Grado 5 y para Auxiliar Administrativo Grado 3. Ejerció los recursos que tenía solicitando una reclasificación, los cuales le fueron negados.3 1.3. Fue publicado en la página web durante los primeros cinco (5) días de abril la escogencia de la sede para dichos cargos, escogiendo la actora las sedes de Medellín y Chocó, indicó que con el fin de obtener más posibilidades. 1.4. Posteriormente el 28 de abril de 2016, la Dirección Seccional del Chocó, le comunicó su nombramiento en el Cargo de Asistente Grado 5 concediéndole un término de ocho (8) días para la aceptación del cargo. 1.5. No obstante acudió a la Dirección Seccional de Medellín para averiguar cómo iba el listado para esta ciudad, del Cargo de Asistente Grado 5, informándole que se convocaron 34 cargos, con lo cual no está de acuerdo porque eran 41, y ella quedó en el puesto 42, y que le
informaron que solo se iban a proveer 35 cargos, por lo tanto consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 1.6. De otra parte el 6 de mayo de 2016 le fue comunicado el nombramiento en propiedad para el cargo de auxiliar administrativo Grado 3 en la ciudad de Medellín. 1.7. Considera que las accionadas no están acatando las normas reguladoras del concurso, que los obligan tanto a ellos como a los participantes a obedecer las reglas establecidas, transgrediendo los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, y legítimas expectativas de los participantes. 1.8. Y que se le está generando un perjuicio al no convocar a los 41 cargos para el Cargo de Asistente Grado 5, pues “hay varios participantes que se encuentra en lista que no han aceptado, generándose de esta manera que la lista se mueva y como consecuencia, se notifique a quien se encuentra en el puesto siguiente, el cual, es mi caso, si bien, me fue notificado el cargo de Asistente Administrativo grado 5 en el Chocó, también es cierto que si 3 Contra Acuerdo CSJAA15-777 de 24 de abril de 2015. Resuelto con Resolución No. CJRES16-20 de febrero 12 de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela tengo la misma posibilidad para posesionarme en esta ciudad es mucho mejor, toda vez, que en
la actualidad me encuentro cursando un postgrado…” Finalmente solicitó la actora se le conceda la medida provisional, pues los términos están corriendo, e indicó que si no resuelve su situación se causa un perjuicio irremediable, en consecuencia pidió se suspendan los términos para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Chocó, hasta que no se resuelva lo referente al mismo cargo en el Seccional de Antioquia, además suspender los términos para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 por las mismas circunstancias. 1.9 La acción de tutela fue admitida mediante auto de 12 de mayo de 20164, en el cual ordenó remitir copia de la tutela a las entidades accionadas, y además ordenó tener como tercero interesado a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y negó la medida provisional5 En cumplimiento de lo ordenado, se libraron los oficios respectivos6.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ACIONADAS Y VINCULADA
DIRECTORA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL
María Claudia Vivas Rojas, Directora Unidad de carrera Judicial, mediante oficio CJOFI16-1798 de 11 de mayo de 2016, fundamentó su oposición indicando que hay ausencia de legitimación por pasiva respecto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por cuanto dentro de sus facultades legales y reglamentarias que le asiste no está la de reclasificación de los puntajes de los concursantes en desarrollo de los concursos de méritos que realiza el Consejo Superior de la Judicatura; que su competencia frente a los concursos se limita a la coordinación
de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, conforme las instrucciones impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior. 4 Folios 16-17 5 Decreto 2591 Art. 7. 6 Folios 18 a 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Agregó que acorde con el Acuerdo PSAA08-45917 de 11 de marzo de 2008, y posteriormente con el acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, que reglamentó el procedimiento a
seguir para la publicación de las vacantes definitivas existentes para los cargos de carrera, definió trámite para conformación lista de elegibles, nombramiento y posesión; por lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tiene la competencia, para adelantar todo proceso de selección, incluida la publicación de opción de sedes, la elaboración de listas de elegibles, reclasificación y su remisión al nominador. Asimismo, indicó que no existe perjuicio irremediable y que existe ausencia de legitimación por pasiva tanto para la Unidad de Carrera Judicial como para el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, manifestó que no hay violación a los derechos fundamentales, por cuanto el proceso se adelantó conforme las disposiciones legales y reglamentarias, manteniendo en condiciones de igualdad a los aspirantes8. DIRECCIÒN EJECUTIVA SECCIONAL Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Ejecutivo Seccional, mediante oficio DESAJM16-3227 del
16 de mayo de 2016, indicó en primer lugar que se publicó el formato opción sedes para inscritos en el registro de elegibles, con las vacantes disponibles, así: 41: vacantes Grado 5 con opción sede Medellín y 5 vacantes Grado 5, con opción Chocó para 46 cargos en total. La accionante quedó en el puesto 42 para el Cargo de Asistente Administrativo Grado 5 y que también se conformó la Lista del Chocó en la cual la actora quedó en el puesto 5, para tal cargo. De otra parte se refirió al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 que hace parte del mismo grupo 12, en el cual había 16 vacantes (13 en Medellín y 3 en Chocó), quedando la accionada 7 Las salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben adelantar los procesos de selección para la provisión de los cargos de carrera de empleados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial de su Correspondiente Distrito. 8 Folios 24 - 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela en el puesto 24, pero como varias personas que la antecedieron no aceptaron el cargo, se le comunicó su nombramiento.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se ha probada de ninguna manera que no se hayan vulnerado sus derechos según la lista conformada por la Sala Administrativa y al orden de elegibilidad que obedece exclusivamente al
mérito. Indicó que es claro que la accionante esta por fuera del rango de los cargos a proveer y pretende que se efectué un nombramiento por fuera de ellos. Resaltó que la accionante escogió como sede Chocó y allí se le comunicó su nombramiento, y que no obstante pretende por vía tutela suspender los términos y se ordene a la Dirección Ejecutiva otorgarle un cargo que no se encuentra disponible para proveer9. SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Por su parte Francisco Arcieri Saldarriaga, en su condición de Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CSJASA16-2150 del 13 de mayo de 2016 realizó un recuento de la tutela invocada y del concurso, solicitó desestimar las pretensiones de la petente, dado que la Sala agotó en debida forma todas las etapas que eran de su competencia, culminando con las listas emitidas por el nominador., siendo en este caso el Director Seccional de la Administración Judicial del Chocó, quien se encuentra facultado para proveer10.
3. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: 3.1 Convocatoria Acuerdo 440 de 2009 (fl. 3-4-30-50) 9 Folios 51 a 53 10 Folios 62-64
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Referencia: Acción de Tutela 3.2 Oficio CAQ17-03-411 de 26 de abril de 2016, contentivo de la comunicación de nombramiento en propiedad de la actora en el cargo de Asistente Administrativo 5 – que hace parte del grupo 12 - Dirección Seccional - grupo apoyo a áreas y oficinas adscritas – sede Chocó, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Administrativa (fl. 7) 3.3 Oficio de 6 de mayo de 2016, correspondiente a la comunicación de nombramiento en propiedad de la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo 3que hace parte del grupo 12Dirección Seccional - grupo apoyo a áreas y oficinas adscritas, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín – Sala Administrativa (fl. 8). 3.4. Resolución No. CJRES16-20 de febrero 12 de 2016, por medio del cual, la Directora de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra del Acuerdo CSJAA 15-879 de 19 de junio de 2015, por medio del cual a su vez, definió recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo CSJAA15-777 de 24 de abril de 2015, respecto del puntaje obtenido en el factor experiencia adicional.11 3.5 Copia Acuerdo No. CSJAA16-1378 de 21 de abril de 2016 (fls. 51 – 57)
3.6 Copia Acuerdo No. CSJAA16-1374 de 21 de abril de 2016 (fls. 58 – 61)
4. PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de mayo de 2016, el A quo12, negó los derechos invocados, entrando en dicha providencia a estudiar el caso de fondo, realizó un recuento de los cargos a los cuales se inscribió la accionante, indicando desde un principio e fueron surtidas todas las etapas del concurso en debida forma. 11 Folios 911 12 Folios 95 - 99
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Referencia: Acción de Tutela Observó que no existe ninguna vulneración de los derechos solicitados, en primer lugar porque la actora no se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 con sede Medellín que en la actualidad cuenta con 41 vacantes, y que si bien es cierto podría incluirse en ella es una “mera expectativa”; en segundo lugar que no fue vulnerado el debido proceso porque precisamente los que están en la lista de elegibles, son los legitimados para alegar tal violación, es decir hasta el puesto 41; y en tercer lugar no se le ha negado el acceso a cargos públicos porque precisamente ella está en la lista de elegibles.
Finalmente indicó que le fueron notificados los nombramientos en debida forma, y que acceda o no la accionante es una decisión autónoma, por cuanto las reglas del concurso son claras y
aceptó acogerlas, por lo tanto no se le vulneró ningún amparo solicitado, y en consecuencia la Sala de primera instancia negó el amparo invocado.
5. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA La accionante mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2016, presentó impugnación13 al fallo de tutela, en el cual reiteró las argumentaciones al interponerla, e insistió en que le ha sido vulnerado el debido proceso, no como lo consideró la primera instancia que no está legitimada al tener una expectativa, puesto que por eso interpuso la acción constitucional porque no se han convocado los 41 cargos al cargo de Asistente Administrativa grado 5 de Medellín, según lo que indica le dijeron de forma verbal en la Dirección Seccional de Antioquia.
Así mismo, indicó que el hecho de haber sido nombrada en los otros dos cargos, no exime a la Dirección Administrativa de Antioquia a que convoque los 41 cargos en la ciudad de Medellín y menos que se le vulnere su derecho al debido proceso, puesto que cumple los requisitos y tiene un derecho adquirido al encontrarse en la lista de elegibles, por tal razón informa que el 20 de mayo de 2016 presentó derecho de petición de información, para que se indique cuantas personas han rehusado al cargo y a la vez que personas están en reten pensional. Finalmente, reiteró que se le vulneró el derecho al acceso a los cargos públicos y que el A quo al considerar que no se está configurando un perjuicio irremediable, al afirmar que es su 13 Folios 108-110 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela decisión y responsabilidad en aceptar o no los cargos en que fue nombrada y desconoció el derecho al acceso a cargos públicos que reclama, porque la demandada no convocó los cargos en su totalidad.
Resaltó, que el problema del retén pensional, es un asunto exclusivo del Estado, y la administración tiene el deber de reubicarlos en otros cargos, incluso se indicó que los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, trayendo a colación Sentencia T-326-14 de la Honorable Corte Constitucional, y que en ningún momento ha indicado que los empleados de reten pensional tengan prioridad en las listas de elegibles, pues ello violaría los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso de los participantes que por concurso de méritos ganaron el cargo y deben ser nombrados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la sala: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en
segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Test de Procedibilidad
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Referencia: Acción de Tutela La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales14, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso 14 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”15 .
Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que:
“(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”16. Vale recordar que la posición de la Sala ha sido que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el caso específico, hay que subrayar que el accionante, ineludiblemente no está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, además de haber sido nombrado en propiedad en un cargo por el que participó y en una ciudad elegida a su libre escogencia, continúa con la expectativa, de si podrá acceder o no al cargo en la ciudad de Medellín, y el presente mecanismo constitucional, de ninguna manera es procedente para lo pretendido por la accionante.
3. Problema Jurídico
15 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 16 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela ¿Se vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, cuando a pesar de conformar lista de elegibles, queda en un puesto que excede el número de cargos convocados y por proveer, mediante el concurso de méritos?
4. Caso Concreto En el presente evento la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, debido a que luego de surtirse un concurso de méritos, en el cual no se visualiza irregularidad alguna, ya que surtió todas las etapas en debida forma, la accionante quedó por méritos propios en lista de elegibles en el puesto No. 42 para el Cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la ciudad de Medellín, para el cual participó, siendo convocados 41 cargos a proveer para esa plaza. La actora manifestó haber acudido a la Dirección Seccional Antioquia donde le “dijeron” que se proveerían 34 cargos de los 41, y que por lo tanto se violan las reglas del concurso, vulnerando así el debido proceso, al respecto no existe prueba documental en el expediente, solo lo indicado por la accionante.
No obstante para el mismo cargo, ella tuvo en su momento la oportunidad de elegir otro sitio alterno para prestar el servicio público, al cual voluntariamente se inscribió, que fue Chocó, siendo ahí nombrada en propiedad, prueba aún más de la transparencia del concurso, respeto del derecho que cree conculcado, y garante de su libre albedrío, ya que luego de haber quedado en esta última ciudad en el puesto 24 y habiendo solo 5 cargos, fue merecedora de quedar en el quinto lugar, luego de ir decantándose la lista
de elegibles. Ahora bien, pretende la accionante que vía tutela, se surtan los 41 cargos en la ciudad de Medellín, y que sea incluida en los primeros 41 puestos, sí existen personas en los cargos vacantes que estén en reten social o que no los hayan aceptado, razón por la cual el A quo le indicó que es una “mera expectativa”, aunque difiere esta superioridad de que sea solo “mera”, considerando que, se trata sí de una expectativa, pero razonable. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Lo anterior, no referido al derecho que ya adquirió de estar en la lista de elegibles y ser nombrado si llega su turno, surtiéndose la legalidad que para los concursos de méritos está establecida, entendiéndose el repuntar en la clasificación en un puesto anterior al que logró obtener, en otras palabras se evidencia una expectativa sensata.
Al respecto la expectativa, de carácter razonable, no es generadora de derechos subjetivos que puedan reclamarse mediante los instrumentos jurídicos ordinarios y menos por vía de tutela, la posibilidad no puede tomarse como un acto que faculte o que deje un provecho propio, pues esto se puede afectar por la voluntad de quienes intervienen en dicho acto, para el caso quienes hacen parte de la lista de elegibles en los primeros 41 cargos; la expectación es una pretensión de que suceda una situación
concreta, en un momento determinado, a saber la accionante, espera que de la lista en la cual ostenta el puesto 42, pueda pasar a uno antes, para tener la oportunidad de entrar a ocupar cargo vacante Grado 5 de Auxiliar Administrativo en la ciudad de Medellín, que indicó, le favorece más a sus intereses personalísimos. Lo anterior, se deja sentado, porque aunque la accionante al estar enlistada y tener derecho a ser nombrada, de existir el lugar, lo que conculca una expectativa sujeta a que este desocupado o no el cupo, podría paulatinamente trasladarse su expectativa al derecho de ser nombrada al constar el lugar cierto, si se dan las condiciones legales, para que se acreciente el orden, que ocupó, por si llega su turno de nombramiento, pero no por ello puede decirse que existe vulneración del debido proceso, luego que quedó en el puesto 42, y no tiene aún el derecho a ser nombrado, si no existen la cantidad de plazas suficientes. La accionante al acudir a la acción de tutela y no directamente de manera formal a la entidad accionada para conocer el estado del concurso, y se indica de manera formal, es decir, a través de un petitum, como quiera que del expediente se vislumbra únicamente lo que indica en su acción, sin mediar prueba formal de lo dicho, o contundente de que solo se “convocarían 34 cargos”, según lo manifestó, tal como se transcribe a continuación: “El pasado 28 de abril de los corrientes, la Dirección Seccional de administración Judicial Sede Chocó, mediante correo electrónico me comunicó el nombramiento en propiedad para el Cargo de Asistente Administrativo Grado 5, en el cual se me concedió un término de ocho días para
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Referencia: Acción de Tutela aceptar o no el cargo, no obstante, acudí ante la Dirección Seccional Administración Judicial con sede en esta ciudad, piso 26 del Palacio de Justicia, con el propósito me informaran como iba el listado para asistente Administrativo Grado 5 sede Medellín, toda vez, que en el listado para esta sede me encuentro en el puesto número 42, pero me informaron que solo habrían convocado 34 cargos, lo cual, no estoy de acuerdo, porque claramente en el concurso se tienen que proveer los
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