CSDJ - F05001110200020160076701ADJUNTA20190815122411-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160076701ADJUNTA20190815122411-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio diecinueve de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No. 050011102000201600767 01 Aprobado Según Acta No. 041 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recurso de apelación instaurado contra decisión1 del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor del Fiscal 89 Seccional de Medellín, los Jueces 36 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, y ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ La presente actuación disciplinaria se originó en queja del 28 de abril de 2016, presentada por la señora María Marleny García Gil, señalando presuntas irregularidades en la noticia criminal que formuló contra los señores Alirio Arroyave y Lucely Amparo Gómez Gómez por el delito de Abuso de Confianza, al precluir la investigación el 31 de julio 2014 y negar la
solicitud de reabrir el caso por existir cosa juzgada (fls 4 y 5 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto de julio 27 de 2016, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor del Fiscal 89 Seccional de Medellín y los Jueces 36 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito de Medellín, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a hechos disciplinariamente irrelevantes, al considerar que “…de la solicitud de preclusión de la investigación efectuada por la Fiscal 89 Seccional de Medellín no puede derivarse responsabilidad disciplinaria, al no transgredirse los límites de la autonomía e independencia funcional, dado que la misma corresponde a una valoración razonada de los elementos materiales probatorios, siendo procedente, y por ello fue decretada por el Juez 36 Penal Municipal en audiencia del 31 de julio de 2014, en la que la quejosa estuvo representada por la abogada de oficio Ana María Jaramillo, decisión confirmada por el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín”.
DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES
Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta última interpuso recurso de apelación2 señalando que con la inhibición esta Jurisdicción desconocía sus derechos a un debido proceso. Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de julio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor del Fiscal 89 Seccional de Medellín, los Jueces 36 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, y además ordenó su archivo. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 2Folio 11 del c.o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002. Esta Superioridad en providencia de marzo 14 de 2018 en el radicado No. 250001102000201600417 01 con ponencia de quien cumple igual función, recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización y cumplimiento de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Facultades del quejoso. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal -es un interviniente-se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la
que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, pues no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o
presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae el artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo
definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente
al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de
apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra
una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues desde su punto de vista, se debe investigar los hechos expuestos por ella. Expuso la señora María Marleny García Gil (hoy quejosa) que el 13 de agosto de 2012, formuló denuncia penal contra los señores Alirio Arroyave y Lucely Amparo Gómez Gómez, administradores de la Unidad Residencial Villa Fernanda, por el delito de abuso de confianza, porque la demandaron ejecutivamente para el cobro de cuotas de administración de una Unidad abierta construida en predios de propiedad de la Alcaldía de Medellín (uso público), además por no estar inscrita en el régimen de propiedad horizontal. En efecto la solicitud de preclusión de la investigación proferida por la Fiscal 89 Seccional de Medellín –Lida Jazmin Tami Mesale fue comunicada el 11
de julio de 2014, además que le informó de la designación de la doctora Ana María Jaramillo como su apoderada de oficio, preclusión que fue avalada por el Juez 36 Penal Municipal de Medellín en audiencia del 31 de julio de 2014, en la que la quejosa estuvo representada por la abogada de oficio, decisión que fue confirmada por el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín, quien negó el trámite del recurso de apelación del proveído que confirmó la preclusión ante el Tribunal Superior de Medellín, pues no existe más instancias para ello, ya se había agotado la apelación ante el Juez del Circuito. De lo anterior, se advierte que tampoco existe ningún tipo de irregularidad disciplinaria, al negar la Fiscal 89 Seccional de Medellín, la solicitud de reabrir el caso, porque según la Corte Constitucional en sentencia C-920 DE 2007, la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante ausencia de mérito para sostener una acusación, lo cual implica una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos de la investigación, y por ende se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. Es por lo anterior, que esta Sala Superior no puede hacer examen por vía disciplinaría sobre la actividad judicial, pues independientemente de la determinación tomada por las diferentes instancias penales y el inconformismo de la quejosa, es claro que aquellas decisiones se erigieron en desarrollo del principio de autonomía funcional de que gozan los
administradores de justicia para proferir sus decisiones, las cuales no solo cuentan de la presunción de legalidad, sino que, además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria. Por lo demás, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 consagra lo relacionado con la preclusión y su trámite, por ende la decisión de la Fiscal encartada al decidir la preclusión de la investigación descrito en la ley no puede derivar responsabilidad disciplinaria, además que dicha decisión fue confirmada por el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín. Y frente a la supuesta irregularidad del Juez 12 Penal del Circuito de Medellín al negar el trámite de alzada ante el Tribunal Superior, del proveído que confirmó la preclusión de la investigación emitida por el Juez 36 Penal Municipal de Medellín, pues no existe tercera instancia. Tampoco se advierte irregularidad de la Fiscal 89 encartada al negar la solicitud de reabrir el caso, porque según la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007 la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, por ende implica la adopción de una decisión definitiva por parte del Juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado Todo lo anterior configura sustento suficiente para dar aplicabilidad al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en atención que se convierten en hechos disciplinariamente irrelevantes las denuncias por la simple inconformidad con las decisiones de los funcionarios judiciales, sin
que se percate vía de hecho en las mismas, por lo que se deberá confirmar la decisión proferida por la Sala a quo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor del Fiscal 89 Seccional de Medellín, los Jueces 36 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, y ordenó su archivo, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial