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CSDJ - F0500111020002016007680120170615102150-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002016007680120170615102150-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 20 de la fecha.

Proyecto Registrado: el Siete (07) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201600768-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia el 30 de septiembre de 20161, donde se ordenó la terminación de la actuación y archivo de las diligencias, a favor del Fiscal 67 Local de Medellín ALVARO OVALLE ORDUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.115.158, por inexistencia de responsabilidad disciplinaria derivada de los siguientes:

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. Se presentó queja por parte del señor Luis Fernando Pérez Pérez, mediante escrito radicado el 28 de abril de 2016 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del Fiscal 67 Local de Medellín, ALVARO OVALLE ORDUÑA bajo los siguientes términos: 1 M.P Dr. Claudia Roció Torres Barajas, en Sala con el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio Señaló que el Fiscal 67 Local de Medellín, cometió irregularidades al ordenar por “atipicidad de la conducta” el archivo de la investigación penal con SPOA 050016000206201550202 adelantada contra la doctora YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a no ser competente; además, notificó tarde la decisión privándolo de la posibilidad de interponer los recursos de Ley y le compulso copias por el delito de falsa denuncia contra persona determinada tipificado en el artículo 436 del Código Penal. ( Fl. 1-3 ). 2.- Trámite Preliminar. El día 22 de junio de 2016, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ALVARO OVALLE ORDUÑA y en consecuencia se ordenó oficiosamente la práctica de las siguientes pruebas; - Acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado para la época de los hechos. - Dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 154 de la Ley 734 de 2002. - Notificar personalmente la apertura de esta investigación al investigado, en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002. - Escuchar en versión libre al investigado.

  • Oficiar a la Fiscalía 67 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de Medellín, informe el tramite dado a la denuncia formulada por el señor LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ contra la doctora YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con SPOA 050016000206201550202, sobre la supuesta falta de competencia para conocerla en razón a la calidad de funcionaria judicial denunciada y remita copia de las actuaciones realizadas, incluyendo la decisión de archivo del 17 de octubre de 2015.

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio 3.- Terminación de la actuación Una vez vertidas y acopiadas las pruebas decretadas oficiosamente por el Despacho, en especial la Resolución No. 041 del 26 de enero de 2015 proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, concordante con la Resolución No. 000344 del 6 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente doctora Claudia Rocio Torres Barajas en Sala celebrada el día 30 de septiembre de 2016, con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez procedieron a realizar la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo definitivo

de la investigación disciplinaria seguida en contra del Fiscal 67 Local de Medellín – Antioquia, doctor Álvaro Ovalle Orduña, según lo sintetizó el A quo así: “(…) Del recuento anterior se evidenció que pese a que el artículo 34 del C.P.P, establece que los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales son los competentes para adelantar las investigaciones contra los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el doctor OVALLE ORDUÑA, Fiscal 67 Local de Medellín, estaba facultado para conocer el SPOA 050016000206201550202 adelantada contra la doctora YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 041 del 26 de enero de 2015 proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, concordante con la Resolución No. 000344 del 6 de agosto de 2015, toda vez que entre sus funciones se encontraba realizar una clasificación de las denuncias y ordenar el archivo de las diligencias cuando hubiese mérito para ello, por lo que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. En relación a que el funcionario no notificó oportunamente la orden de archivo privando al quejoso de su derecho de impugnarla, según el artículo 79 del C.P.P. contra esta decisión no proceden recursos, pero si surgen nuevos elementos probatorios la indagación podrá reanudarse mientras no se haya extinguido la acción penal, por lo que se demostró que el actuar del doctor OVALLE ORDUÑA no merece reproche disciplinario.

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio En lo concerniente a que el funcionario compulsó copias contra el quejoso por el delito de falsa denuncia contra persona determinada tipificado en el artículo 436 del C.P. conforme al artículo 34-4 de la Ley 734 de 2002 es deber de todo servidor público denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, por lo que el doctor OVALLE ORDUÑA al evidenciar la presunta comisión de una conducta punible compulsó las copias respectivas actuando conforme lo dispuesto en el Código Único Disciplinario, por lo que demostró que su conducta no se encuentra prevista en la Ley como falta.(…).” De acuerdo con los argumentos dictados anteriormente, procedió el despacho a decretar la terminación y archivo de la investigación en tanto que los hechos y medios probatorios que fueron incorporados a la misma no advierten la incursión del investigado doctor Álvaro Ovalle Orduña en falta disciplinaria. 5.- Decisión apelada Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2016, el señor Luis Fernando Pérez Pérez, actuando en su condición de querellante planteó la impugnación en contra de la decisión adoptada por el a quo con base en los siguientes

argumentos: Aseveró que impugna la decisión porque la Resolución No. 00034 del 6 de agosto de 2015, expedida por parte del Director Seccional de Fiscalías de Medellín, NO DEROGA lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, para autorizar al Fiscal 67 Local para que asuma investigaciones donde estén inmersos los Jueces de la Republica, ni mucho menos le quita potestad a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín para que conozcan de primera mano las denuncias ni los procesos donde estén inmersos funcionarios con fuero especial; teniendo en cuenta lo sustentando todas las actuaciones realizadas por parte del Fiscal 67 Local amparándose en dicha resolución NO tienen sustento legal, y fue por ello que nunca lo Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio notificó, precisamente por el temor de verse afectado por el, y por lo tanto decidió como represalía para desviar la atención y evitar que él lo desenmascarara procedió falsamente a denunciarlo. Igualmente cita hechos respecto de la decisión adoptada por la Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín doctora YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, quien ordenó revocar el beneficio de prisión domiciliaria otorgada a su cónyuge. En virtud de lo anterior, se concedió el recurso de apelación interpuesto

acogiendo sus planteamientos, aunque no correspondían a fundamentos técnicos como argumentos de la impugnación, ordenando remitir de manera inmediata el expediente al superior para efectos de que se estudie lo expuesto por el apelante. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,

culpabilidad y favorabilidad. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2016, donde se ordenó en la terminación y el archivo de las diligencias del proceso de acuerdo con los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, a favor del Fiscal Local 67 de Medellín doctor Álvaro Ovalle Orduña, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.115.158 por inexistencia de responsabilidad disciplinaria.

3. Caso en concreto Procede esta instancia de alzada a decidir el recurso interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 2016, donde se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias del proceso que cursaba en contra del Fiscal Local 67 de Medellín doctor Álvaro Ovalle Orduña, lo anterior habida cuenta que el señor Luis Fernando Pérez Pérez presento queja contra el funcionario por cuanto a su juicio, cometió irregularidades al ordenar por

“atipicidad de la conducta” el archivo de la investigación penal con SPOA 050016000206201550202 adelantada contra la doctora YINETH MAYERLY MORENO QUIROGA, Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a no ser competente; además, notifico tarde la decisión privándolo de la posibilidad de interponer los recursos de Ley y le compulso copias por el delito de falsa denuncia contra persona determinada tipificado en el artículo 436 del Código Penal. Llama la atención a esta colegiatura que los argumentos esbozados y que surgen como fundamento del ruego de la apelación no se encuentran soportados en hechos fácticos o legales que permitan entrever un yerro del ad quo al realizar su análisis y calificación de la conducta. Más bien son una narración de hechos e interpretaciones sesgadas que apuntalan a tratar de viciar las actuaciones surtidas por el Fiscal Local 67 de Medellín. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio En efecto, resulta evidente, y por demás ajustado a derecho la competencia asumida por el Fiscal Local 67 de Medellín doctor Álvaro Ovalle Orduña, frente a la denuncia penal presentada por el quejoso y en contra de la Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín doctora YINETH

MAYERLY MORENO QUIROGA, quien ordenó revocar el beneficio de prisión domiciliaria otorgada a su cónyuge. Es notorio, evidente y de bulto que el actuar del Fiscal frente a la competencia para el archivo del proceso no fue desplegado en virtud de una extralimitación de funciones como lo esgrime el recurrente por cuanto el mismo se dio en cumplimiento de la Resolución No. 041 del 26 de enero de 2015 proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, concordante con la Resolución No. 000344 del 6 de agosto de 2015, sin que ello implique el relevo o derogatoria de las competencias asignadas a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior consagradas en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende hacer ver el impugnante. Por su parte, frente a la violación del debido proceso por cuanto no se le permitió impugnar la orden de archivo de la preliminar seguida contra la Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, habida cuenta que no se le notificó oportunamente. Fuerza recordar que según el artículo 79 del C.P.P. contra esta decisión no procede recurso alguno, imputación que para esta instancia esta llamada a declinar. Ahora bien, frente a lo que el impugnante denomina como represalia del Fiscal Local 67 de Medellín doctor Álvaro Ovalle Orduña cuando compulsó copias contra el quejoso por el delito de falsa denuncia contra persona determinada tipificado en el artículo 436 del C.P., se hace necesario recordar que conforme al artículo 34-4 de la Ley 734 de 2002 es deber de todo servidor público denunciar los delitos,

contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento. Comportamiento que se encuentra ajustado a derecho sin que se vislumbre falta disciplinaria alguna. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, ordenó la terminación y Archivó de las diligencias, a favor del Fiscal Local 67 de Medellín doctor Álvaro Ovalle Orduña, identificado con la cedula de ciudadanía No. No. 79.115.158 y en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201600768-01 Funcionario - apelación. Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad Hoc

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