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CSDJ - F05001110200020160079901ADJUNTA20180828142120-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160079901ADJUNTA20180828142120-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600799 01 Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1, de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS el 8 de noviembre de 2016, contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena (F. 1 a 6 c.o.), en la cual solicitó se cancele o anule la providencia del 7 de octubre de 2016 que ordenó el archivo y abstención de sanción dentro del incidente de desacato No. 0456/2016. Indicó el quejoso que el 15 de enero de 2016 presentó un derecho de petición ante la

Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, con el propósito que ejerciera vigilancia, control y correctivos en los establecimientos comerciales denominados “Hospedaje Restaurante Luna Mar”, “Fotón Taller Autorizado” y “Parqueadero Luna 1 Sala conformada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRAN. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mar” porque presuntamente operaban ilícitamente, y que dicha petición no fue resuelta de fondo ni de manera oportuna. Señaló que, ante la negativa de respuesta, el 1 de junio de 2016 interpuso una acción de tutela en contra del Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana y del Alcalde Local 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la propiedad, que la acción de tutela le correspondió al Juzgado denunciado disciplinariamente, quien amparó su derecho de petición y ordenó en providencia del 22 de junio de 2016 a los accionados que en el término de 10 días contesten de fondo la petición. Informó que impugnó la decisión porque en su criterio no se resolvieron todas las peticiones planteadas en la acción de tutela. Contó también que el 3 de agosto de 2016 la decisión fue confirmada por el Juzgado 5 Civil del Circuito.

Refirió que el 29 de agosto de 2016 presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la decisión que amparó su derecho fundamental. Asimismo, informó que el Juzgado 12 Civil Municipal requirió a los accionados para que den cumplimiento a lo ordenado en su decisión, y contó que el 7 de septiembre de 2016 el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana presentó escrito en el que informó del cumplimiento. Adujo igualmente, que el 13 de septiembre de 2016 el Juzgado disciplinable ordenó la apertura del incidente de desacato únicamente en contra del Alcalde Local 1, y que el 22 de septiembre de 2016 solicitó al Juzgado realizar correcciones y explicaciones del porqué no abrió el incidente en contra del secretario del Interior y Convivencia Ciudadana. Expuso que el 23 de septiembre de 2016 solicitó ante la Procuraduría Provincial de Cartagena vigilancia especial sobre el proceso adelantado ante el Juzgado por las presuntas irregularidades llevadas a cabo por ese Despacho. Esbozó que el 7 de octubre de 2016 el Juzgado resolvió abstenerse de sancionar por desacato al Alcalde Local 1, lo cual, en su criterio, vulneró el Código Disciplinario, Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO razón por la cual solicitó la cancelación de la providencia del 7 de octubre de 2016 y

se imponga la sanción disciplinaria correspondiente. DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, emitió decisión de INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena (F. 11 a 12 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme al artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002. Consideró la Sala de Primera Instancia que las decisiones del Juzgado en torno a la acción de tutela estuvieron de acuerdo con los mandamientos legales y constitucionales, que se concedieron al accionante todas las garantías propias y se protegió sus derechos fundamentales, tanto en la primera instancia como en segunda instancia. Afirmó que, de el solo disentir del quejoso con el panorama procesal y el no estar de acuerdo con las decisiones judiciales no implica la incursión en falta disciplinaria imputable a los funcionarios, ya que estos actúan bajo el principio de autonomía judicial, y que no se puede por este medio pretender que se evalúe el acierto o desacierto de sus decisiones, ya que ese aspecto está reservado a las instancias propias del proceso. Por lo anterior, concluyó entonces el a quo que no existieron razones para aperturar la investigación disciplinaria porque el funcionario actuó en ejercicio de su autonomía funcional y dentro de los lineamientos legales, por lo cual dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y se inhibió de

iniciar la actuación disciplinaria. Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN El 20 de febrero de 2017, NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, en su calidad de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2016 (F. 15 c.o.), en el que enfatizó que el Juzgado se apartó de la realidad procesal de la acción de tutela porque se abstuvo, sin justificación legal en su criterio, de decretar el desacato en contra del Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana y de su superior jerárquico, ya que existieron situaciones probadas de irregularidades, por lo cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la apertura de la investigación disciplinaria por la omisión del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 8 de marzo de 2017, la primera instancia envió el expediente a esta Superioridad (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 5 de julio de 2017, el proceso fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 3 c. segunda instancia.). 3.- El 7 de julio de 2017, esta superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias y

ordenó obtener los antecedentes del disciplinado (F. 5 c. segunda instancia). 4.-El 26 de julio de 2017, se dejó constancia de la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios porque no se individualizó a la persona inculpada (F. 10 c. segunda instancia). 5.- El 18 de julio de 2017, se notificó personalmente a la Procuradora delegada CARMEN MARITZA GONZÁLEZ MANRÍQUE, quien guardó silencio. (Flio. 8) Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual decidió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de Página 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida

norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO 3.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso concreto El 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende el archivo definitivo de la queja promovida en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena de conformidad con el artículo

150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002. Consideró que los comportamientos del disciplinado durante el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato no podían ser objeto de reproche disciplinario, ya que se ajustaron la normatividad ley y la constitución. 6.-De la apelación del quejoso. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de inhibirse de abrir investigación en contra del funcionario, el quejoso manifestó por escrito sus razones de inconformidad con la decisión aduciendo genéricamente, que el Juzgado se apartó de lo probado en la tutela y no fundamentó su decisión de no decretar el desacato en contra del secretario del Interior y Convivencia Ciudadana. Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Así las cosas, esta Superioridad desde ya señala que la decisión del a quo deberá ser confirmada, de un lado, porque se evidencia que la inconformidad del quejoso se finca en no compartir los argumentos del Juzgado denunciado respecto del trámite propio del incidente de desacato, y de otro lado, porque las actuaciones del Juzgado obedecieron a la autonomía e independencia que revisten los funcionarios judiciales. Esta Colegiatura concluye que el Juez Civil Municipal de Cartagena, no incurrió en ninguna violación como lo manifestó el quejoso, toda vez que las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de estudio, están cobijadas bajo el principio

de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A

este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CPágina 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO 417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto).

Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el Juzgado desplegó las actuaciones que le estaban permitidas dentro del marco Constitucional y Legal y esta no es una tercera instancia para debatir las decisiones de las jurisdicciones ordinarias, en el caso sub examine, pues de acogerse esta postura se estaría desnaturalizando a la jurisdicción disciplinaria y se estaría convirtiendo en una instancia adicional. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por todo lo anterior, y no teniendo esta Corporación otra solución jurídica posible,

esta sala CONFIRMARÁ la decisión de INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende ordenar el archivo definitivo de la queja promovida en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y por ende ordenar el archivo definitivo de la queja promovida en contra del Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la

decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala. Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Página 11 de 12

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