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CSDJ - F05001110200020160082301ADJUNTA20200713074818-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160082301ADJUNTA20200713074818-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio dos de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201600823 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado ALFREDO DE JESÚS

FRANCO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 37-1, a título de Culpa y 34-C a título de dolo; conductas agravadas en virtud del Literal C 1 Sala integrada por los H. Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente), Gladys Zuluaga Giraldo. Numeral 2º del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C, ibídem.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por la señora Nubia del Carmen Parra Londoño, contra el abogado Alfredo de Jesús Franco, en la que expuso que lo contrató para adelantar un proceso de sucesión en nombre y representación de su hijo menor de edad Faber Andrés Galvis Parra; sin embargo, éste le ocultó información e incluyó en la sucesión un inmueble de su propiedad que no hacía parte de la masa sucesoral.

Junto con la queja adjuntó: - Copia de la escritura pública Nº 154 de 23 de abril de 2014 de la Notaría de San Roque – Antioquia, de compraventa de inmueble de la quejosa al señor Francisco Luis Parra Gil. - Escrito de la empresa Gramalote Colombia Limited del 19 de abril de 2016, comunicándole la liquidación del acuerdo celebrado entre esa empresa y el causante Fabio de Jesús Galvis el 3 de septiembre de 2012. - Copia escritura pública Nº7172 del 16 de diciembre de 2015, otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, de liquidación de sucesión intestada del señor Fabio de Jesús Galvis Mejía.2

1. Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Folios 1-13 c.o. 1ª inst Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ALFREDO DE JESÚS FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.172.312, portador de tarjeta profesional vigente número 111843.3

Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 19 de julio de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones del 22 de enero6 y 23 de agosto del 20187, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. 3 Folio 15 c.o. 1ª inst. 4 Folios 14,101 c.o. 5 Folio 16 c.o. 6 Folio 40 y cd folio 100 c.o 7 Folios 59-61 y cd folio 100 c.o 3.1.- Versión libre del investigado. El abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO, en escrito presentado el 13 de febrero de 20178, así como en sesión del 22 de enero de 2018, expuso que fue contratado por la señora NUBIA DEL CARMEN PARRA LONDOÑO, con el fin de tramitar la sucesión de FABIO DE JESÚS GALVIS, padre de su menor hijo FABER ANDRÉS GALVIS PARRA; dificultándose la labor de encontrar bienes a nombre del

causante, encontrando sólo una acreencia que la empresa GRAMALOTE Colombia Limited poseía con el difunto, empresa que citó en varias oportunidades a la quejosa, quien para el año 2015 trabajaba allí, sin que hubiese comparecido a las mismas. Reseñó que el citado inmueble no se incluyó en la sucesión adelantada ante la notaría, solamente se incluyeron las mejoras que el difunto FABIO DE JESÚS GALVIS realizó en el bien, reconociendo además dos posesiones de inmuebles que tenía la señora JULIA MOLINA dentro de la liquidación de la sociedad conyugal. Refirió haber llamado a la señora NUBIA DEL CARMEN para que asistiera a una reunión con la empresa GRAMALOTE, y no asistió; enviándole además por correo electrónico la copia de la escritura pública de la sucesión y lo dispuesto por la empresa GRAMALOTE. En cuanto a los bienes del causante indicó que le informó a su mandante que no tenía, y que las posesiones de los dos inmuebles figuraban a nombre de la esposa; pero que en el evento de encontrarse otros bienes se podía adicionar la sucesión. 8 Folios 21-23 c.o. En sesión del 23 de agosto de 2018, refirió que por el proceso de sucesión instaurado ante el Juzgado de Familia de Cisneros - Antioquia, se hizo un contrato de prestación de servicios, ella le canceló la suma de $200.000, por concepto de gastos procesales y el abogado le entregó el respectivo recibo; inicialmente no se encontraron bienes a nombre del causante, por lo que el abogado solicitó al juzgado de familia donde se llevaba el proceso oficiar en

repetidas ocasiones a la empresa Gramalote Colombia Limited, hasta que ésta contestó informando que al causante le debían una suma de dinero con motivo de compensación, dinero que fue puesto a disposición del juzgado por parte de la empresa. Explicó que pese a que la señora Nubia del Carmen Parra Londoño, era grosera en el trato hacia el abogado, éste no renunció al poder porque ya había adelantado la gestión, había interpuesto la sucesión y estaban en juego sus honorarios. 3.2.- Pruebas ordenadas, practicadas y recepcionadas: Ratificación y ampliación de queja. La señora NUBIA DEL CARMEN PARRA LONDOÑO en sesión del 22 de enero de 2018, ratifico la queja formulada y se refirió a los hechos, mismos que fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: “Manifiesta que el proceso de sucesión estaba adelantándose por los derechos de su hijo, y el abogado era Alfredo de Jesús Franco, se reunió con el abogado en Cisneros, le firmó un poder para que iniciara la demanda eso fue en el año 2014, su inconformidad es que no le daba información de las actuaciones, el que le daba la información era un abogado de la empresa, el abogado solo le dijo que se había adelantado la demanda y que el juzgado era en Cisneros, no le informó sobre los predios que el causante tenía como poseedor, la casa era de él, estaba casado, pero tuvo una relación con el causante de 11 años, sabe que compró los derechos herenciales de esa casa, todo se lo informó al abogado, de todas las propiedades que tenía el

causante, no le entregó documentación al abogado, recuerda que el abogado le dio un informe escrito, no le ha revocado el poder, el abogado le iba a cobrar el 30% de las resultas del proceso, aproximadamente le solicitó entre $500.000 a $600 000 mil pesos para utilizarlos en papelería, no recuerda si le dio recibos, tampoco el abogado le informó porqué la casa donde vive entró en la herencia, cuando es de ella. El dinero que recibió de le empresa fue de cuarenta y un millón de pesos ($41.000.000), recuerda que el abogado le dijo que iba a renunciar porque no había encontrado pruebas, y que no había bienes, además de que Gramalote decía que no había dinero, hasta que después se logró, el abogado le dijo que si no se encuentra algún bien si después se encontraba se podía adicionar en la sucesión. El señor Cristian era el que la llamaba y le decía que, por qué no había ido a las audiencias (sic)…”9

Documentales: - Oficio Nº 2319 del 29 de enero de 2018, suscrito por la Gerente de recursos Humanos de La Empresa Gramalote Colombia Limited en el que informó que la señora NUBIA DEL CARMEN PARRA LONDOÑO, actualmente no trabaja en la compañía.10 9 Folio 59 c.o. 10 Folio 48 c.o. - Copia del acta al proceso de negociación individual con el señor FABIO DE JESÚS GALVIS MEJIA con la empresa Gramalote Colombia Limited, adiada 26 de noviembre de 2012.11 - Oficio Nº 577 del 5 de septiembre de 2018, suscrito por el Juzgado

Promiscuo de Familia de Cisneros – Antioquia, en el que remitió el proceso de sucesión Nº 2014-00116 de Faber Andrés Galvis Parra, siendo causante Fabio de Jesús Galvis Mejía.12

Testimoniales: - Declaración juramentada del señor JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA, en sesión del 23 de agosto de 2018, adujo ser el apoderado de los hijos y la cónyuge del causante, que inicialmente el proceso se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros Antioquia; sin embargo posteriormente habló con el abogado Alfredo de Jesús Franco indicándole que no habían propiedades: motivo por el cual le dijo a la hija del difunto que hablara con la señora Nubia para que se hiciera la sucesión por mutuo acuerdo, mismas que acordaron llevar la sucesión ante notaría, en la ciudad de Medellín, ciudad donde el causante tenía sus cuentas, y vivía con la esposa e hijos.

Refirió que el causante, tenía dos posesiones de la sociedad conyugal, que fueron valoradas según el avalúo catastral, sin hacer peritaje, para evitar aumentar el costo de la sucesión. Manifestó que la minuta fue redactada por el declarante y fue leída por el abogado disciplinado quien no hizo observación. Expuso que el abogado disciplinado actuó de manera normal en la sucesión, no se vio intereses personales por parte del abogado. 11 Folios 66-88 c.o. 12 Cuaderno anexo Nº 1

4. Calificación Jurídica.

El 23 de agosto de 201813, el Seccional de Instancia luego de hacer un

recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado ALFREDO DE JESÚS FRANCO, por presuntamente inobservar los deberes enunciados en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C ibídem en la modalidad culposa y dolosa. Conductas agravadas en virtud del Literal C Numeral 2º del Artículo 45 de la norma en cita, porque los derechos que debía proteger el disciplinado eran de un menor de edad. Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1º, expuso que el abogado Alfredo de Jesús Franco estableció una relación profesional con la señora Nubia del Carmen Parra con el fin de defender los derechos del menor Faber Andrés Galvis Parra dentro del proceso de sucesión que se adelantó por la muerte del señor Fabio de Jesús Galvis, inicialmente el abogado instauró demanda que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cisneros Antioquia, proceso que se encuentra archivado 2014-116, en el cual se declaró el desistimiento tácito y se ordenó levantar las medidas cautelares. Posteriormente el abogado Alfredo de Jesús Franco realizó un acuerdo con el abogado de la contraparte de la liquidación intestada de la herencia del 13 Folios 59-61 y cd folio 100 c.o. causante en la Notaria 16 del Círculo Notarial de Medellín mediante Escritura

Pública Nº 7172 del 16 de diciembre de 2015. Adujo el a quo, que el abogado pudo haber incurrido en indiligencia por i) abandonar el proceso judicial sin justificación alguna provocando la declaratoria de desistimiento tácito; ii) adelantar el trámite sucesoral ante notario sin haber establecido previamente el inventario de bienes de la masa sucesoral, ni verificar el valor de los dos bienes inmuebles que se encontraban en posesión del causante, ni el valor de las mejoras realizados en ellos, aceptando la propuesta de la contraparte de que las dos posesiones de esos bienes quedaran a nombre de la contraparte, cónyuge supérstite del causante, quien actuaba en nombre propio y además adquirió los derechos sucesorales de sus dos hijos, sin que le hubieran dado participación al menor hijo de la quejosa de las posesiones referidas, ni de las mejoras. Explicó también que el abogado, no tuvo la diligencia debida en la revisión de la minuta elevada a escritura pública, ya que en ella no se determinó la masa sucesoral que le pertenecía al causante para proceder a su partición de manera clara, existiendo un concepto de seis millones de pesos (6'000.000) que en el documento no se indica a qué pertenece. Relató que el abogado no realizó actuación alguna ante la empresa Gramalote Colombia Limited para establecer de manera clara y precisa cuáles eran las acreencias del causante. En cuanto al segundo cargo refirió: “IMPUTACIÓN FÁCTICA Se observa que el abogado Alfredo de Jesús Franco no informó a su cliente, la señora Nubia de Carme Parra

Londoño, sobre la evolución del proceso, tampoco sobre la partición de la herencia que se iba adelantar ante la Notaria 16 del Circulo de Medellín, ni le consultó la veracidad de la información que le entregó el abogado de la contraparte, como lo aceptó en el transcurso del proceso. (…) IMPUTACIÓN JURÍDICA; ANTIJURIDICIDAD. Falta al deber consagrado en el numeral 18 “informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones" literal c) “La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos" del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. TIPICIDAD. Falta consagrada en el artículo 34 literal c) “Callar todo o en parte, hechos implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto" CULPABILIDAD. Por la falta se califica a título de DOLO, por cuanto el abogado de manera consciente y voluntaria no comunicó a su cliente la forma en que se iba a realizar el acuerdo de la sucesión que se realizó en la Notaria. No se observan atenuantes. En cuanto a los agravantes se debe considerar que el abogado representaba a un menor de edad, y debía tener mayor cuidado…” 14

5. Pruebas.

En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas; el 14 Folios 60-61 c.o. disciplinado solicitó escuchar en diligencia de declaración a los señores

María Natalia Molina, Cristian Londoño y Ofelia Londoño; siendo decretadas por la magistrada instructora y que no pudieron ser evacuadas pese a haber sido libradas las citaciones; motivo por el cual se desistió de su práctica.15

6. Audiencia de Juzgamiento.

Luego de varios aplazamientos y previa designación de defensor de oficio16; en sesión del 30 de septiembre de 201917, se evacuó la etapa probatoria realizando inspección judicial al expediente proceso de sucesión Nº 201400116, de Faber Andrés Galvis Parra, siendo causante Fabio de Jesús Galvis Mejía. La Seccional de instancia declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Defensor de Oficio del Disciplinado. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: “El defensor de oficio del disciplinado, señaló que cuando un cliente le confiere poder a un abogado, en el mismo se faculta de manera expresa para realizar la gestión encomendada, máxime cuando la 15 Folio 99 y cd folio 100 c.o Minuto 2:00 audiencia del 30 de septiembre de 2019 16 Folios 92 y 98. 17 Folio 99 y cd. Folio 100 C.o. sucesión se adelantó en una Notaría, por lo tanto la quejosa, sabía las condiciones de la sucesión. En cuanto a que el disciplinado no le dio información del proceso de sucesión a la quejosa, se debía absolver por duda, dado que era la

palabra de ella contra la del abogado. Bajo ese panorama, solicitó la absolución de su prohijado dado que no hubo declaraciones que desvirtuaran las versiones de la quejosa o del disciplinado. Con fundamento en lo anterior solicitó se de aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, esto es le absuelva, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.” 18 La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 201919, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 37-1, a título de Culpa y 34-C a título de dolo, agravadas por el numeral 2 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por haber 18 Folio 106 c.o. 19 Folios 102-116 c.o. infringido los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C, ibídem.20 Respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123

de 2007, indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró probado que el disciplinable representó a la quejosa en dentro del proceso de sucesión Nº 2014-00116, de Faber Andrés Galvis Parra (hijo de la quejosa), siendo causante Fabio de Jesús Galvis Mejía; adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros – Antioquia, mismo que terminó por desistimiento tácito el 5 de agosto de 2015; de igual forma representó a la quejosa en la sucesión de mutuo acuerdo realizada entre Julia Elisa Molina y Nubia del Carmen Parra en representación del menor Faber Andrés Galvis Parra hijo del causante Fabio de Jesús Galvis Mejía, diligencia que se protocolizó en la Notaría 16 de Medellín el 16 de diciembre de 2015, con escritura pública Nº 7172. Consideró que hubo abandono de la gestión respecto del proceso de sucesión Nº 2014-00116, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros – Antioquia, al permitir que el mismo terminara por desistimiento tácito. De igual manera adujo que el abogado faltó a la debida diligencia en el trámite sucesoral adelantado ante notaría por cuanto no adelantó las actuaciones necesarias para establecer el inventario real de los bienes del causante ni realizó a cabalidad la revisión de la minuta elevada a escritura pública, permitiendo que no se estableciera el verdadero valor de los dos inmuebles que se encontraban en posesión del causante, ni el valor de las 20 Folios 245-269 c.o.

mejoras realizadas en ellos, aceptando la propuesta de la contraparte, reconociendo como única poseedora de los dos inmuebles antes señalados a la cónyuge supérstite, con lo cual pudo haber afectado los intereses de su cliente menor de edad a quien no se le dio ninguna participación en estas dos posesiones, ni de sus mejoras. Expuso el a quo que en la referida minuta además de no determinar la masa sucesoral que le pertenecía al causante para proceder a su partición de manera clara, figura un concepto de seis millones de pesos (6'000.000) que el abogado no supo explicar a qué correspondían y en el documento no se observa tampoco en qué consisten; no se puede determinar el valor porcentual de la posesión del causante en estos bienes ni en las mejoras. Señaló el Seccional de Instancia que el profesional del derecho tampoco realizó gestión alguna ante la empresa Gramalote Colombia Limited para establecer las acreencias que hacían parte de la masa sucesoral. Conductas omisivas del abogado al no hacer lo que era su deber; falta atribuida a título de culpa por desentenderse de la gestión; comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa En lo atinente con la falta de lealtad con el cliente, consagrada en el literal C del artículo 34 del CDA, refirió el a quo que el abogado no informó a su poderdante la suerte que había corrido el proceso de sucesión adelantado en

el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros – Antioquia; ni el trámite previo ni posterior realizado dentro de la sucesión adelantada en la Notaría 16 de Medellín; conducta que conllevó mantener a su clienta en el desconocimiento de la realidad procesal, toda vez que de haber puesto al tanto de los acontecimientos procesales a su mandante tendría la posibilidad de tomar decisiones como la de revocar el poder ante el incumplimiento o insatisfacción de la gestión desplegada por el disciplinable. Comportamiento con el que infringió el deber profesional del abogado establecido en el artículo 28 numeral 18 literal C) de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal C) ibídem a título de dolo, en el entendido que de manera consciente omitió decir lo que estaba ocurriendo respeto al trámite de la demanda. No acogió los argumentos de la defensa, consistentes en afirmar que la quejosa, sabía las condiciones en que se adelantaría la sucesión, dado que el disciplinado descuidó el proceso de sucesión intestada que se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros lo que generó que se dispusiera el desistimiento tácito mediante auto de 5 de agosto de 2015; aunado a que al adelantar la sucesión por notaría, no verificó los bienes que hacían parte de la masa sucesoral, el valor de las mejoras, el origen de las posesiones y demás situaciones advertidas en el auto de cargos. En cuanto a la tesis esgrimida para el segundo cargo de aplicar la duda

razonable en favor de su defendido en tanto era la palabra de la quejosa contra la del abogado; refirió el seccional de instancia que fue el mismo abogado quien reconoció no haberse comunicado con su clienta ante el maltrato dado por ella sin renunciar al mandato, demostrando así que decidió no darle información a su mandante respecto a cómo se iba a realizar la partición y adjudicación de los bienes de la masa sucesoral, pese a que la misma, era en detrimento de los intereses de su representado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley.

Al respecto señaló: “ Establecidos entonces los tres elementos estructuradores de las conductas, como ya se advirtió debe entonces la Sala ocuparse de la tasación de la sanción al disciplinado, teniendo en cuenta para ello, que con su comportamiento el doctor Alfredo de Jesús Franco, infringió los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C de la Ley 1 123 de 2007, incurriendo en consecuencia en un concurso heterogéneo de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C ibídem a título de culpa y dolo, respectivamente, conforme se analizó en precedencia. (…) 10.1. Respecto al agravante que se endilgó al doctor Alfredo de Jesús

Franco. En audiencia llevada a cabo el 20 de marzo de 2019, la Magistrada sustanciadora, en el momento de proferir los cargos en contra del doctor Alfredo de Jesús Franco, indicó que tales conductas del disciplinado eran agravadas de conformidad con los criterios generales del art. 45 literal C, numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, así: Art. 45 literal C, numeral 20 de la Ley 1123 de 2007: "La afectación de derechos fundamentales", por cuanto el representado del abogado investigado, era un menor de edad que de acuerdo con el art. 44 de la Constitución política, tiene una protección especial y este no veló por sus intereses como se advirtió a lo largo de la presente decisión. Así las cosas, acorde con las normas antes referidas, atendiendo a que respecto al abogado Alfredo de Jesús Franco, se trata de un concurso heterogéneo de faltas de que tratan los arts. 37 numeral 1º y 34 literal C, a título de culpa y dolo, respectivamente, considerando que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer será de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL durante NUEVE (9) MESES Y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2015” 21 Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO

POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo en cuenta la trascendencia social de la falta, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas enrostradas; dosificación que atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, 21 Folios 115-116 c.o. congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en el que expuso respecto del primer cargo enrostrado que, si bien es cierto, el juzgado de familia de Cisneros ordenó el archivo del proceso por desistimiento tácito; no es menos cierto que las partes habían acordado adelantar el trámite sucesoral de común acuerdo ante Notaría. En cuanto a que el abogado no realizó ninguna actuación ante la empresa Gramalote Colombia Limited, refirió que el simple hecho de no recordar al momento de rendir la versión libre cuanto era el monto que debía cancelar la Empresa, son apreciaciones subjetivas por parte del a quo que no tienen asidero probatorio. Referente al segundo cargo expuso que el abogado disciplinado siempre estuvo en contacto con la señora NUBIA DEL CARMEN PARRA LONDOÑO y que fue ésta quien entregó en parte la documentación para que se

levantara la sucesión que dio origen al presente investigativo sin que le indicara cuales eran los bienes para que éste al momento de relacionarlos en los inventarios no tuviera confusión alguna, pues era la quejosa quien estaba obligada a entregarle todos los documentos de la masa sucesoral que se pretendía partir. Expuso que el disciplinado en diligencia de versión libre indicó que varias veces requirió a la señora PARRA LONDOÑO para que se reunieran, a efecto de clarificar sobre los bienes dejados por el causante, sin que esta acudiera a las reuniones. Bajo los anteriores argumentos solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio o en su defecto se imponga una sanción menor.22 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 27 de enero de 2020, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad planteados.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 22 Folios 123-125 c.o. 23 Folio 128 c.o. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales”

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