CSDJ - F05001110200020160082901ADJUNTA20190509154400-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160082901ADJUNTA20190509154400-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril treinta de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 050011102000201600829 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en junio 29 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JAIME ALBERTO CADAVID CATAÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Fls 87-99 c. o. 1ª inst. Se originó la presente actuación disciplinaria, en queja promovida por Francisco de Paula Cardona Silva en mayo 12 de 2016, solicitando investigar al abogado JAIME ALBERTO CADAVID CATAÑO, alegando que le encomendó el inicio de proceso ejecutivo contra Jorge Mario López Sánchez
y Joaquín Elías Guisao Mazo, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, radicado No. 2013-01128, pero terminó por desistimiento tácito debido a la desidia del profesional. Aportó los documentos vistos a folios 2 a 31 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAIME ALBERTO CADAVID CATAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 71632269, portador de tarjeta profesional de abogado número 59421 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de julio 19 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 9 de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia justificada del investigado, reprogramándose para septiembre 9 de 2017, sesión que se adelantó en debida forma y continuó en septiembre 14 de 2017 y enero 22 de 2018, última fecha en la que se calificó la actuación como se detallará seguidamente.4 2 Fls. 1-31 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 32 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 33-70 c. o. 1ª inst. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en
septiembre 9 de 2017, se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público, el quejoso y el apoderado del investigado, quien solicitó aplazamiento de la diligencia, a lo cual se accedió por parte del Magistrado de Instancia.5 A la sesión de septiembre 14 de 2017 asistió el quejoso, el investigado y su apoderado de confianza; fue deseo de CADAVID CATAÑO rendir versión libre y en consecuencia manifestó que a finales de octubre de 2013 Joaquín Elías Guisao asistió a su oficina porque requería de sus servicios profesionales, pues sirvió como fiador y necesitaba se iniciara proceso ejecutivo contra el deudor principal, él aceptó la gestión, recibió setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por honorarios y nombró como su dependiente judicial a Guisao. La demanda se presentó, fue inadmitida, se subsanó, se pagó póliza para hacer efectiva la medida de embargo decretada, se realizaron las notificaciones al demandado. Con posterioridad, Joaquín Guisao le manifestó que estaban en negociaciones con el demandado, quien suscribió un pagaré en favor del quejoso por valor de treinta y seis millones ochocientos mil pesos ($36.800.000), con el cual se recogía la deuda del proceso ejecutivo que se había iniciado; solicitó copia de ese acuerdo, se lo entregaron y como extrajudicialmente se recogió la suma pretendida en el trámite por él iniciado, se desentendió del asunto judicial y tiempo después verificó que el juzgado de conocimiento decretó
desistimiento tácito, lo cual no lo preocupó porque el dinero adeudado ya se había pagado al quejoso. 5 Fl. 46 c. o. 1ª inst. Concluida su intervención, por su solicitud y de oficio se decretaron como pruebas i) ampliación y ratificación de la queja; ii) el testimonio de Joaquín Elías Guisao Mazo y iii) requerir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia, con el fin allegare el proceso ejecutivo radicado No. 2013-1128.6 A la tercera sesión adelantada en enero 22 de 2018 asistió el investigado y el quejoso; el Magistrado de Instancia realizó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 2013-1128 y seguidamente se escuchó a Cardona Silva en ampliación y ratificación de su denuncia, dentro de la cual informó que prestó un dinero a Jorge Mario López Sánchez, sirviendo como codeudor Joaquín Elías Guisao Mazo, el cual no se canceló y en consecuencia Guisao contactó a CADAVID CATAÑO para que iniciara el proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo el pago de lo adeudado. El proceso inició, se embargó un inmueble de propiedad del deudor y un día acudió a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bello, Antioquia y verificó que la medida cautelar se había levantado, motivo por el cual fue al Juzgado a revisar el trámite judicial y se enteró que terminó por desistimiento tácito, pues el investigado descuidó el asunto. Nunca se contactó con el investigado, no tenía ni sus teléfonos ni la dirección de la oficina donde
laboraba y en consecuencia siempre sirvió de intermediario Guisao Mazo quien tampoco le brindó explicaciones por la terminación del proceso ejecutivo. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportaron, entre otros documentos: 6 Fl. 52 c. o. 1ª inst. - Poder otorgado al quejoso por el investigado en octubre 24 de 2013, con el fin que iniciara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva de menor cuantía contra Jorge Mario López Sánchez.7 - Demanda presentada por el investigado en favor del quejoso cuya pretensión principal era que se librara mandamiento de pago contra Jorge Mario López Sánchez por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) más intereses moratorios. Igualmente solicitó el embargo de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 5244254. 8 - Auto de noviembre 27 de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia inadmitió la demanda, por no haberse acreditado el pago del arancel judicial.9 - Escrito de diciembre 3 de 2013, mediante el cual el quejoso informó al Juzgado Segundo Civil Municipal al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2013-1128 que no debía pagar arancel, según lo dispuesto en la Ley 1653 de julio 15 de 2013.10 - Auto de diciembre 10 de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, libró mandamiento de pago contra Jorge Mario López Sánchez y mediante proveído de enero 22 de 2014 decretó el embargo
solicitado.11 2) Por aporte del investigado y de oficio se cuenta con: 7 Fl. 4 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 5-7 y 25 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 9 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 10 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 11 y 25 c. o. 1ª inst. - Pagaré de marzo 3 de 2015, mediante el cual Jorge Mario López se comprometió a cancelarle al quejoso treinta y seis millones ochocientos mil pesos ($36.800.000). - El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia allegó copias del proceso ejecutivo radicado No. 2013-1128, el cual obra como anexo de esta actuación y cuyo contenido se valorará seguidamente.12 Calificación provisional de la actuación. En ese misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos contra el investigado, en tanto, al parecer, inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, toda vez que al interior del proceso ejecutivo, radicado No. 2013-001128, encomendado por el quejoso, permitió que se declarara su terminación por desistimiento tácito mediante auto de enero 19 de 2015, pues el proceso no se impulsó. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se decretó el
testimonio de Joaquín Elías Guisao Mazo.13 Audiencia de juzgamiento. 12 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 13 Fl. 70 c. o. 1ª inst. Se surtió en sesiones de marzo 8 y mayo 21 de 2018; a la primera sesión asistió el disciplinado, su apoderado y el quejoso; se escuchó el testimonio de Guisao Mazo quien afirmó que Jorge Mario López es su amigo, tuvo una crisis económica y le solicitó lo referenciara con alguien que prestara dinero, lo contactó con el quejoso, se firmó una letra de cambio, él firmó como codeudor y finalmente el dinero no se pagó, fue así que ubicó a CADAVID CATAÑO, le encomendó iniciar proceso ejecutivo, se presentó la demanda, se embargó un bien del deudor, se intentó conformar la litis y López Sánchez quiso conciliar, firmó un pagaré con el fin de recoger la deuda, lo cual se supeditó a la venta de un lote de terreno y como ese negocio nunca se realizó, el acuerdo no se cumplió. Interrogado por el Magistrado de Instancia, precisó que fue designado por el investigado como su dependiente judicial, era el encargado de revisar el proceso ejecutivo iniciado en favor del quejoso y nunca le informó del requerimiento realizado por el juzgado de conocimiento para evitar el decreto de desistimiento tácito.14 A la segunda sesión asistió el disciplinado, su apoderado de confianza y el quejoso; se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de CADAVID CATAÑO, quien solicitó se
profiriera sentencia absolutoria, pues el mandante de su cliente nunca fue el quejoso sino Joaquín Guisao, luego no tenía ninguna obligación con Cardona Silva y en consecuencia la conducta se torna atípica, pues en relación con él no se inobservó ningún deber de los establecidos en la Ley 1123 de 2007, máxime porque el disciplinado contaba con la facultad de desistir y fue lo que 14 Fl. 83 c. o. 1ª inst. hizo al permitir el decreto del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-1128.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 29 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia sancionó al abogado JAIME ALBERTO CADAVID CATAÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que el quejoso le otorgó poder al disciplinado para adelantar y llevar hasta su terminación, proceso ejecutivo contra Jorge Mario López Sánchez, motivo por el cual presentó la demanda pero el proceso terminó en enero de 2015, cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, declaró la ocurrencia del desistimiento tácito, resultando evidente que CADAVID CATAÑO incurrió en falta a la debida diligencia profesional, en tanto fue por su desidia que el trámite encomendado culminó en claro perjuicio de los intereses de su
cliente. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y valorando que el quejoso perdió la oportunidad de volver a incoar la demanda, al haber prescrito el título valor a ejecutar, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle 15 Fl. 86 c. o. 1ª inst. sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.16
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado y su apoderado de confianza interpusieron recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, aduciendo que nunca existió relación profesional con el quejoso, pues ni siquiera se contactaron, su cliente fue Joaquín Guisao Mazo, persona que lo contrató para iniciar proceso ejecutivo contra Jorge Mario López y quien cumplió con todas las obligaciones del mandante, según lo dispuesto en el artículo 2184 del Código Civil. Manifestó que sí actuó con celosa diligencia para el encargo encomendado por Guisao Mazo, en tanto interpuso la demanda en término, la subsanó, fue admitida, se libró mandamiento de pago, se hicieron efectivas las medidas cautelares ordenadas, se intentó notificar al demandado y su actividad solo
cesó cuando Guisao le informó que habían llegado a un acuerdo de pago, lo cual está demostrado por su propio testimonio que no fue valorado por la Sala de Instancia. Dejó en claro que en su sentir el quejoso aún cuenta con la posibilidad de cobrar lo adeudado por Jorge Mario López y que por tal razón no se puede mantener la sanción impuesta en su contra, máxime porque el quejoso nunca se preocupó por el proceso judicial iniciado, pues ni siquiera lo llamó o lo contactó para conocer las resultas del mismo. 16 Fls. 87-99 c. o. 1ª inst. Finalmente, manifestaron que como el mandante no era el quejoso sino Guisao y él dio la orden de no continuar con la actuación, nunca existió abandono de la misma, más aún porque la obligación se novó al suscribirse un pagaré con el que se cubriría el dinero facilitado por el quejoso a López, situación que evidencia indebida valoración probatoria por parte del Seccional de Instancia y falsa motivación de la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.17 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en junio 29 de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado JAIME ALBERTO CADAVID CATAÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la diligencia profesional descrita, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2013-1128, está demostrado que Francisco de Paula Cardona Silva le otorgó poder al disciplinado en octubre 24 de 2013, para que iniciara y llevara hasta su culminación, proceso ejecutivo de menor cuantía contra Jorge Mario López Sánchez, tal y como lo demuestra el folio 2 del Anexo I de la presente actuación. Con fundamento en tal mandato, el disciplinado presentó la demanda en noviembre 25 de 2013, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, se inadmitió, se subsanó y se libró mandamiento de pago en diciembre 10 de 2013.18 18 Fls. 3-8 Anexo I. En enero 29 de 2014, el disciplinado nombró como su dependiente judicial a Joaquín Guisao y como para octubre 2 de 2014 el proceso no se había impulsado, se profirió auto del siguiente tenor literal: “(…).Revisado el expediente, encuentra el despacho que la parte
demandante aún no ha realizado una carga procesal que le corresponde para impulsar el proceso, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, (…) se REQUIERE a la parte demandante, para que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, cubra la carga procesal que le corresponde, esto es, realizar las gestiones a surtir el trámite de notificación personal a la parte demandada. (…)”.19 En razón a que la carga anterior no se cumplió, para enero 19 de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia dispuso: “(…) precluido como se encuentra el término para que la parte actora llevara a cabo la notificación a la parte demandada, sin que se cumpliera en efecto dicha carga, el Juzgado habrá de dar aplicación a las sanciones previstas en el art. 317 del C. General del Proceso, esto es, se tiene por desistida la presente actuación, ordenándose su terminación, y el desglose de los documentos aportados como título ejecutivo, con la constancia de la aplicación de la figura del desistimiento tácito, por primera vez. 19 Fl. 12 Anexo I. Así mismo, se ordena el levantamiento del embargo que pesa sobre la cuota parte que tiene el demandado sobre el inmueble (…), el cual quedará por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad (…).”20 De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional
establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues permitió que el proceso encomendado por el quejoso desde octubre 24 de 2013, terminara por la ocurrencia del desistimiento tácito, figura contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso que, entre otros aspectos, dispone: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 20 Fls. 18-19 c. o. 1ª inst. Vemos entonces que en el sub examine, por la desidia y falta de cuidado del disciplinado con la causa encomendada por el quejoso, mantuvo inactivo el proceso ejecutivo encomendado, resultando evidente que no existe ninguna justificación por su falta de diligencia y desde ahora se señala que ninguno de los argumentos dispuestos en los recursos de apelación que ocupan la
atención de esta Superioridad, cuentan con la identidad para revocar la sentencia proferida por la Sala de Instancia, tal y como pasa a exponerse. El principal argumento de disenso con la sentencia recurrida, va dirigido a afirmar que relación cliente – abogado entre disciplinado y quejoso nunca existió, pues quien fungió como cliente fue Joaquín Guisao, luego indiligencia con el asunto encomendado no existió, máxime porque lo impulsó de manera adecuada y solo dejó de actuar por la petición de su verdadero mandante, esto es, iteraron en repetidas ocasiones los censores, Guisao Mazo, pues se había llegado a un acuerdo de pago con el deudor. Lo anterior no es aceptado por esta Colegiatura, ni cuenta con la identidad para revocar la decisión apelada, por la potísima razón de que los recurrentes dejaron de lado que fue el quejoso quien otorgó poder al disciplinado para iniciar y llevar hasta su finalización demanda ejecutiva de menor cuantía contra Jorge Mario López Sánchez, tal y como lo demuestra el documento visto a folio 2 del Anexo I de esta actuación, el cual al constituirse y al ser aceptado por el profesional, dio paso a que se estructurara relación cliente – abogado entre ambos y en consecuencia CADAVID CATAÑO, así lo referenciare una tercera persona y no tuviere contacto con Cardona Silva, debió velar por los intereses de su poderdante, estar al tanto del proceso judicial encomendado y lo más trascendental, verificar que sus pretensiones fueren atendidas, porque evidentemente contaba con el derecho de reclamar la suma adeudada por López Sánchez, al constar la misma en un título
ejecutivo que contenía una obligación clara, expresa y exigible. De esta manera, el investigado en aras de cumplir con el deber de obrar con diligencia profesional en los asuntos a él encomendados, como mínimo debió verificar si la información otorgada por Guisao era cierta, requerir a su cliente con el fin de saber si se había suscrito acuerdo de pago, conocer su deseo de terminar o continuar con la acción judicial encomendada y al no cumplir con los anteriores derroteros, no existe ninguna duda de su incursión en la falta disciplinaria a él enrostrada y por la que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión. No desconoce esta Superioridad que tal y como lo informaron los recurrentes, la demanda ejecutiva se presentó en término, por realizarse de manera adecuada se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, sin embargo el trámite quedó sin impulso, ello conllevó a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia requiera al quejoso representado por el disciplinado para que notificara al demandado y al no cumplir con tal carga, se aplicó la figura del desistimiento tácito con las evidentes implicaciones que de ello se derivaron, máxime porque Cardona Silva bajo juramento manifestó que a la fecha de recibir su testimonio, esto es, enero 22 de 2018, la deuda aún no se había saldado, situación que evidentemente es un acto de indiligencia profesional y denota abandono por parte del profesional al asunto encomendado por su poderdante Cardona Silva. Los recurrentes también manifestaron que el Seccional de Instancia incurrió
en indebida valoración probatoria y falsa motivación en la decisión que apelan, pues no tuvieron en cuenta el testimonio de Guisao ni las pruebas documentales aportadas a la investigación, de las cuales se demostraba que quien fungió como mandante era Guisao, persona que además solicitó no continuar con el proceso ante el presunto acuerdo de pago al que se había llegado con el deudor, argumento que no encuentra edificado esta Superioridad, pues, contrario a lo planteado, el a quo valoró todas y cada una de la probanzas practicadas en el plenario y de las cuales, indiscutiblemente, se evidencia la falta de diligencia por parte del profesional para con el asunto encomendado por Cardona Silva, pues, se itera, así Guisao hubiere sido la persona que lo contactó, al aceptar poder del quejoso debió velar por sus intereses e impedir que con su inactividad, la causa jurídica terminara contra sus pretensiones. Panorama distinto se podría predicar, si el investigado en lugar de optar por abandonar el asunto, hubiere informado de lo sucedido en el proceso ejecutivo, solicitare la terminación del mismo cumpliendo los requisitos legales dispuestos para ello y lo más transcendental, procurando informarle al quejoso lo que estaba sucediendo y tener la certeza de que lo narrado por Guisao era cierto, aspectos que al dejarse de lado, indiscutiblemente lo hacen incurrir en falta disciplinaria, específicamente, en el comportamiento dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, bastan los anteriores argumentos para afirmar que está debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido
en el texto del numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, y al no existir justificación por parte del disciplinado de su actuar, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el m
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