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CSDJ - F05001110200020160083101ADJUNTA20200203093927-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160083101ADJUNTA20200203093927-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues presentó en dos oportunidades la demanda tendiente a realizar la gestión encomendada y en las dos ocasiones fue rechazada tras ser inadmitida, ya que la abogado no subsanó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201600831 01 (17093-38). Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de junio del 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual impuso a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SMMLV PARA EL AÑO 2015, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento

del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; conducta calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la remisión efectuada mediante oficio N° 0338 de 17 de febrero de 2016, por parte de la Procuraduría Provincial de Andes, de la queja presentada por la

señora CRUZ ELENA GÓMEZ RAMÍREZ.

En el escrito de queja, la querellante manifestó bajo juramento haber buscado a la togada en el año 2014, con la finalidad de realizar un trámite para aclarar el nombre que obra en la cedulación de una mujer, de quien la quejosa se hizo cargo cuando era menor de edad, debido a que los padres de la menor fallecieron. Indicó la quejosa, que el nombre legítimo de la persona respecto de la cual debe aclararse el nombre es MÓNICA MARÍA HENAO 1 Con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA TORRES CORREAL en Sala Dual con la Magistrada ROCÍO TORRES BARAJAS BETANCUR, pero debido a inconsistencias al momento de requerir su documento de identidad en la Registraduría, el nombre de la joven fue confundido por causa de una presunta falsificación de su identidad, quedando registrada con el nombre de ANGIE JULIET SÁNCHEZ. Debido a los hechos anteriormente narrados, la quejosa requirió a la disciplinada con la finalidad de llevar a cabo la corrección de dicho documento, para lo cual la togada le manifestó que el costo total del trámite tenía un valor de $450.000 pesos y a su vez requirió algunos documentos de importancia, posteriormente la inconforme entregó

$200.000 y días después entregó a la disciplinada la suma de $100.000 pesos. Agregó la querellante que al momento de requerir a la disciplinada, ésta no daba explicación alguna sobre los tramites surtidos en cuanto al asunto encargado, por lo cual le solicitó que le devolviera los documentos y la suma de $200.000 pesos y que tomara los $100.000 pesos restantes, pero la respuesta de la togada ante dicho requerimiento fue negativa, argumentando que esos eran sus honorarios. En cuanto a la devolución de los documentos la disciplinable le indicó que después se los entregaría. Manifestó también la inconforme, que al averiguar por su cuenta en el Juzgado que conoció el trámite encargado a la disciplinable, se enteró que dichos documentos ya habían sido retirados por parte de la togada. Finalmente manifestó la querellante que su trámite se está ejecutando por un abogado de oficio, el cual se le nombró debido a una solicitud que realizó de amparo de pobreza. Aunado a lo anterior se anexó a la queja 2 recibos de pago, uno por la suma de $100.000 pesos por concepto de “abono de honorarios proceso judicial” y el segundo recibo por la suma de $200.000 pesos por concepto de “abono honorarios proceso cancelación de Registro Civil” (fls. 1 – 4 c.o. 1ª Instancia) 2.- Una vez acreditado mediante certificado N° 231087 del 13 de julio de 2016, la calidad de abogada de la disciplinable JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

43.844.698 y tarjeta profesional 153519, vigente; mediante auto del 14 de julio del 2016, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de abril de 2017. (fls. 5 - 7 c.o. 1ª Instancia) 3.- Mediante auto del día 18 de abril del 2017 la Magistrada de Conocimiento dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable, por lo cual le concedió tres días hábiles para justificar su inasistencia, así mismo designó como abogado de oficio al doctor ISIDRO ANTONIO BACCA TEJADA en el evento de declararse ausente a la disciplinada, y finalmente fijó como nueva fecha para la iniciación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de noviembre del 2017. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia) 4.- El día 14 de septiembre del 2017 y considerando que la disciplinable fue emplazada mediante edicto fijado el 4 de septiembre de 2017 y desfijado el 6 de septiembre de 2016, y no compareció al proceso, se llevó a cabo la posesión en el cargo de defensor de oficio del doctor ISIDRO ANTONIO BACCA TEJADA. (fl. 18-19 c.o. 1ª Instancia) 5.- El 20 de noviembre del 2017, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el Ministerio Público y el defensor de oficio, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

5.1.- La Magistrada instructora dejó constancia que se revocó el nombramiento como abogado de oficio al doctor ISIDRO ANTONIO BACCA TEJADA, y a su vez nombró como defensor de oficio al abogado JUAN CAMILO MUÑOZ ACEVEDO, el cual hizo parte de la presente audiencia. 5.2La Magistrada instructora procedió a incorporar como prueba, el resultado de la consulta en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, del proceso promovido por María Mónica Henao Betancur, radicado N° 2015-1545, Proceso Declarativo de Jurisdicción Voluntaria tramitado en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín, en el cual se indicó admisión, decreto de pruebas y se concedió el amparo de pobreza. 5.3Así mismo decretó los siguientes medios probatorios:  Solicitar al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín, que informe si en el proceso de la referencia aparece poder conferido por ANGGY YULEY SÁNCHEZ, en el evento afirmativo allegar copia del mismo.  Solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial, que certifique si aparece algún proceso de Jurisdicción Voluntaria interpuesto por la señora ANGGY YULEY SÁNCHEZ, en caso afirmativo, indicar el número de radicado y el despacho al que fue asignado.  Solicitar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, que certifique si aparece presentado proceso de Jurisdicción Voluntaria promovido por la señora MÓNICA MARÍA HENAO BETANCUR o

ANGGY YULEY SÁNCHEZ y en caso afirmativo remita copia del mismo.  Oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, a fin que certifique si el Registro Civil de la señora ANGGY YULEY SÁNCHEZ se encuentra vigente o cancelado.  Oficiar al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín para que en relación al proceso promovido por parte de la señora MARÍA MÓNICA HENAO BETANCUR, radicado N° 2015-1545, se allegara copia de la demanda y otras piezas procesales, así como un informe sobre las actuaciones de la aquí disciplinada y certificara si después de la doctora JULIANA CORREA CASTRO intervino otro abogado.  Ordenó ampliación y ratificación de queja a la señora CRUZ ELENA GÓMEZ RAMÍREZ, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Andes. Así las cosas, la Magistrada instructora suspendió la audiencia, fijando como nueva fecha para la continuación el día 15 de agosto del 2018. (fls. 20-23 c.o. 1ª Instancia y CD) 6. – Mediante oficios DESAJME18-256 y DESAJME18-258 de 18 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, informó que no se encuentra ningún registro de proceso de jurisdicción voluntaria en donde obre como demandante la señora MÓNICA MARÍA HENAO BETANCUR o la señora ANGGY YULEY SÁNCHEZ. (fls. 31 - 48 c.o. 1ª Instancia)

7. – Mediante oficio N° 059 del día 22 de enero del 2018, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, indicó que no se halló radicado en ese despacho, proceso alguno de jurisdicción voluntaria que hubiese sido promovido por parte de la señora MÓNICA MARÍA

HENAO BETANCUR o la señora ANGGY YULEY SÁNCHEZ.

Sin embargo manifestó que la señora MÓNICA MARÍA HENAO BETANCUR sí adelantó un proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín de radicado N° 2015-01545, el cual concluyó con sentencia favorable proferida el 15 de marzo del 2016. (fls. 33-34 c.o. 1ª Instancia y CD) 8.- El 9 de febrero de 2018 se surtió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes ratificación y ampliación de la queja por parte de la querellante, señora CRUZ ELENA GÓMEZ RAMÍREZ, en la cual la quejosa manifestó que el trabajo iniciado por la togada comenzó pero no se culminó, manifestó además que los honorarios pagados a la disciplinable fueron en total $300.000 pesos, de los cuales hasta el momento no se realizó devolución de suma alguna. Adujo la quejosa, que no realizó contrato alguno de prestación de servicios profesionales con la investigada, únicamente entregó el dinero quedando un saldo a favor de la disciplinable, el cual por obvias razones no pagó ante el incumplimiento de la encartada, manifestó que en cuanto a la entrega de documentos a la togada, no recordar si

entregó o no documento alguno para la iniciación del encargo profesional. Adujo la querellante que debido a dicha discrepancia, encargó el conocimiento de ese asunto a otro abogado cuyo nombre no recuerda, pero que llevó a cabo el encargo profesional de forma diligente hasta su culminación. (fls. 37-47 c.o. 1ª Instancia) 9.- Mediante oficio del día 30 de enero del 2018, se indicó por parte del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín, que el día 15 de diciembre del 2015, la señora MÓNICA MARÍA HENAO BETANCUR radicó en causa propia la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento, por cuanto había sido registrada en dos ocasiones y en el segundo documento figuró con el nombre de ANGGY YULEY

SÁNZHEZ.

Indicó ese despacho que la accionante solicitó el amparo de pobreza, el cual le fue concedido el día 26 de enero del 2016, en el mismo auto de inadmisión de la demanda, designándosele como abogada de pobre a la doctora MARTHA NOREÑA SUÁREZ quien la representó en dicho asunto. Indicó ese despacho que la señora MÓNICA MARÍA HENAO BETANCUR/ ANGGY YULEY SÁNCHEZ, no otorgó poder sino que el despacho le designó una apoderada de la lista de auxiliares de la Justicia en razón al amparo de pobreza concedido. Adujó el Juez de conocimiento que posteriormente de allegar los documentos faltantes, se admitió dicha demanda y el día 15 de marzo

del 2016 se profirió sentencia, mediante la cual ordenó la cancelación o anulación del Registro Civil de nacimiento en el que la accionante figuraba con el nombre de ANGGY YULEY SÁNCHEZ, por lo cual se ordenó por parte de ese Juzgado notificar a la Registraduría Nacional para lo de su cargo. Finalmente enfatizó ese despacho que en referencia a la participación de la disciplinada no existe registro alguno que evidencie intervención alguna en ese asunto. (fls. 50-83 c.o. 1ª Instancia) 10.- El día 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la Magistrada de Conocimiento en la cual se contó con la asistencia del Ministerio Público y el abogado de oficio. La Magistrada de conocimiento dejó constancia de la inasistencia de la disciplinada, así mismo manifestó la necesidad de ampliar el período de pruebas para recaudar las que ya fueron decretadas y aún no habían sido practicadas, por lo cual suspendió la audiencia y señaló como fecha para continuarla, el día 6 de febrero de 2019. (fl. 93 c.o. 1ª Instancia y CD) 11.- Mediante auto del día 19 de septiembre del 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes manifestó que el día 6 de septiembre del 2014, la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO presentó demanda de cancelación de registro civil, radicada con el N° interno 05034318400120140032700, en el cual se aportaron los siguientes documentos:

 Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 14799302 del 21 de julio de 1990 de la Notaria Única de Andes, en la cual se inscribió el Nacimiento de MÓNICA MARÍA HENAO BETANCUR.  Folio del Registro Civil de Matrimonio N° 1698179 del 14 de julio de 1991, donde se asienta el matrimonio de los padres de MÓNICA MARÍA HENAO BETANCUR  Oficio N° 063308 del 24 de julio de 2014, mediante el cual la Registraduria Nacional del Estado Civil da respuesta a la solicitud de cancelación del documento. Indicó ese despacho que la demanda fue inadmitida mediante auto del día 30 de octubre del 2014, posteriormente rechazada el día 25 de noviembre del 2014 y retirada con todos sus anexos el 16 de diciembre de 2014 por la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO. Agregó ese Juzgado que posteriormente, el 29 de enero del 2015, la citada abogada volvió a presentar el proceso referido, el cual fue radicado bajo el N° 2015-00040, que ese Juzgado inadmitió la demanda mediante auto del día 24 de febrero del 2015, y la rechazó por auto del día 6 de marzo de 2015, agregando que finalmente fueron retirados dichos documentos por parte de la togada, el día 27 de marzo del 2015. Anexó copia de las actuaciones realizadas por parte de la disciplinable. (fls. 96 - 105 c.o. 1ª Instancia) 12.- El día 6 de febrero del 2019, se llevó a cabo la continuación de la

audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la Directora del Proceso. La Magistrada de Instancia relevó del encargo profesional al defensor de oficio doctor MUÑOZ ACEVEDO, designando como abogada de oficio de la disciplinable a la doctora NORELVIS QUINTANA BARBOSA, quien tomó posesión de dicho encargo. Tras lo anterior, destacó la Magistrada Ponente que se habían evacuado las pruebas decretadas, por lo cual consideró procedente calificar jurídicamente la conducta. 12.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario formuló cargos al disciplinado, pues al parecer fue indiligente en la gestión encomendada, puntalmente dentro del proceso radicado No. 201400327, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de AndesAntioquia, donde presuntamente no se subsanó la demanda en debida forma, lo cual derivó en que la misma fuera rechazada. Aunado a lo anterior, la encartada nuevamente radicó la demanda el día 29 de enero del 2015, la que mediante auto del día 24 de febrero del 2015 fue inadmitida, y una vez más omitió su deber de subsanar los requerimientos realizados por parte del Juzgado de conocimiento. Consecuentemente, la Magistrada de Instancia concluyó que la disciplinada dejó de hacer las diligencias encomendadas por parte de la quejosa, indicando que dicha conducta resulta reprochable, pues no se allegó al plenario justificación alguna que determinara el descuido

evidenciado en el proceso aludido, incurriendo presuntamente en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa dado que se trata de una omisión. (fl. 113 c.o. 1ª Instancia y cd). Posteriormente la Magistrada Instructora preguntó a la abogada de oficio si era su deseo solicitar nuevos elementos probatorios, frente a lo cual indicó la defensora que no era su deseo hacerlo. La Magistrada Ponente fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el día 14 de marzo del 2019. (fl. 113 c.o. 1ª Instancia y CD) 13.- Mediante auto del día 12 de marzo de 2019, se fijó por parte de la Magistrada Sustanciadora, nueva fecha para la instalación de la audiencia de Juzgamiento para el día 6 de mayo del 2019. (fl. 118 c.o. 1ª Instancia) 14.- El día 6 de mayo del 2019, se adelantó la audiencia de Juzgamiento por parte de la Magistrada de instancia en la cual se contó con la asistencia del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable. Consecuentemente, la Magistrada de instancia cedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que una vez revisado el expediente, pudo constatar que en el mismo aparecen datos de la investigada a los que nunca se allegó notificación alguna, por lo cual deprecó a la Directora del Proceso intentar notificar en dichas direcciones a la

disciplinable y así mismo fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia de Juzgamiento. La Magistrada de Instancia accedió a dicho requerimiento, por lo tanto dispuso notificar a la disciplinada al correo electrónico que aparece en el folio 39 del cuaderno original de 1ª instancia y fijó como fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento el día 11 de junio del 2019. (fl. 123 c.o. 1ª Instancia y CD) 17.- El día 11 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde se relevó del cargo de defensora de oficio NORELVIS QUINTANA BARBOSA y se designó en su reemplazo al doctor JUAN CAMILO MUÑOZ ACEVEDO. 17.1Alegatos de conclusión del defensor de oficio. La Magistrada de Conocimiento cedió la palabra al abogado de oficio, quien manifestó que frente al presente asunto disciplinario se debe tener en cuenta que al plenario no se encontró plenamente acreditado un contrato de prestación de servicios, el cual halla evidenciado algún tipo de relación contractual entre la quejosa y la disciplinada, adujo además que el presente asunto disciplinario se encuentra ad portas de prescribir, por lo cual manifestó que al no tener conocimiento concreto de la fecha de inicio del encargo por parte de la disciplinada podría determinarse que el caso ya estaría prescrito. Manifestó igualmente la defensa, que en cuanto a las demandas arrimadas al Juzgado de conocimiento, la togada actuó con el convencimiento que dicha demanda estaba ajustada a derecho, por lo cual arguyó que la encartada actuó de la manera debida y por ello

dicha conducta no debería ser objeto de reproche disciplinario. De igual forma, indicó el abogado de oficio que frente a los autos del Juzgado de conocimiento, su prohijada solicitó el Registro Civil de Nacimiento de la joven, en aras de verificar los hechos, y éste no le fue suministrado, por lo cual manifestó que su prohijada no estaba obligada a lo imposible, teniendo en cuenta que el suministro de los elementos materiales probatorios recae en la quejosa y no en la profesional en derecho. Manifestó además que, en cuanto a los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, no ostenta registro negativo alguno, por lo cual deprecó a la Directora del Proceso absolverla o en su defecto imponer la sanción más baja. Indicó que en cuanto a la inadmisión y rechazo de la demanda, se evidenció que ésta se radicó nuevamente por parte de la disciplinable, lo cual demostró que no hubo intención por parte de la misma en cuanto a descuidar dicho asunto. Consecuentemente la Magistrada de instancia dio por terminada la audiencia de Juzgamiento, por lo cual indicó que dicho expediente pasaría a su despacho para proferir sentencia. (fl. 129 c.o. 1ª Instancia y CD) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de junio del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró a la abogada JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1

de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, y en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SMLMV. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada, pues se encontraba probado que la disciplinada había dejado de hacer las actividades propias de su actuación profesional, la cual le fue encargada por parte de la señora MÓNICA MARÍA HENAO, manifestándose por parte de esa Sala que se desconoció el deber de actuar con diligencia en cuanto a las actividades jurídicas encargadas por parte de la quejosa, configurándose así la falta endilgada. En efecto, resultó demostrado que la encartada desatendió su deber de actuar con diligencia en el proceso radicado No. 2014-00327, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes - Antioquia, pues no subsanó la demanda en debida forma, lo cual derivó en que la misma fuera rechazada el día 25 de noviembre de 2014. Aunado a lo anterior, se acreditó que la encartada nuevamente radicó la demanda el día 29 de enero del 2015, la que mediante auto del día 24 de febrero del 2015 fue inadmitida, y una vez más omitió su deber de subsanar los requerimientos realizados por parte del Juzgado de conocimiento, por lo que fue nuevamente rechazada el 6 de marzo de 2015. También destacó la Sala a quo, que no se edifica causal alguna de justificación de la conducta omisiva desplegada por la investigada,

pues la supuesta convicción de estar presentando la demanda en debida forma alegada por la defensa, no permite justificar las omisiones de la encartada, pues su deber era subsanar la demanda al ser inadmitida por el juzgado, pero no lo hizo. Frente a la sanción, indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, la trascendencia social de la conducta por cuanto afectó el buen nombre de los profesionales del derecho, y el perjuicio causado a su cliente que no logró acceder al administración de justicia, así como el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios; la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (s) SMLMV, era necesaria, justa y proporcional. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 2 de agosto de 2019 y desfijado el día 6 de agosto de 2019 (Folios 130 a 145 c.o. de 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre del 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl. 5 c.o.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de septiembre de 2019 expidió certificado No. 849460, en el cual se observa que la profesional del derecho implicada registra las siguientes sanciones disciplinarias:  Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, por incurrir en la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Inició sanción 22 de febrero del 2018 y finalizó el 21 de febrero de 2019.  Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Inició sanción 12 de julio de 2019 y finalizó el 11 de septiembre de 2019. (fl. 9 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado sobre la inexistencia de otras investigaciones disciplinarias sobre los mismos hechos. (fl. 10 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de la disciplinable de JULIANA ANDREA CORREA CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 43.844.698 y tarjeta profesional de abogado 153.519 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente. (fl. 5 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. A continuación pasará la Sala a analizar cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad y el reproche disciplinario efectuado en el fallo de primera instancia. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que

determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 20

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