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CSDJ - F05001110200020160084201ADJUNTA20180723111249-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160084201ADJUNTA20180723111249-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso a su cargo, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201600842-01 (15192-34) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA

ROMERO, JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO –

Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, formuló queja disciplinaria, el 12 de mayo de 2016, contra el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Rionegro – Antioquia, por maltrato y denegación de justicia, así como la violación de sus principios fundamentales constitucionales, al debido proceso y derecho de defensa, afirmando que el 9 de febrero de 2016 inasistió a una audiencia programada en el proceso ordinario de LOCERIA COLOMBIANA S.A. contra LUIS EDUARDO BURITICÁ, radicado 200700151 01, por cuanto tuvo una crisis hipertensiva, conforme con excusa médica que fue aportada con memorial al despacho judicial, solicitando suspensión de los procesos radicados bajo los números 201100340 y 200700151, pero mediante auto del 4 de febrero de 2016 el despacho denegó la suspensión, sin ningún fundamento legal o científico. Agrega que contra esa decisión interpuso el 1 de marzo de 2016, recursos de reposición y apelación, y con fecha 2 de marzo de 2016 solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la suspensión 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. denegada, pero el Juzgado resolvió en auto del 19 de abril de 2016, indicando que contrario a lo afirmado por el apoderado de los demandantes, en ese proceso no se había solicitado nulidad, manteniendo la decisión de no dar trámite a los recursos interpuestos, invocando normas que no guardan coherencia con el tema debatido, quedando al descubierto la falta de sustento jurídico, por cuanto él está

luchando por el reconocimiento de los derechos contemplados en los artículos 140 numeral 5 y 142 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Agregó el quejoso que un empleado del Juzgado le negó al señor Orlando Buriticá, quien es el directo interesado en el asunto, las copias del auto 415, lo que generó que él se retardara un día más para tenerlo en su poder, dado que le fue imposible asistir de manera personal al Juzgado, siendo esa la razón por la que debió enviar el escrito por la empresa de mensajería "Servientrega"; al no poderlo enviar al despacho vía fax, pues pese a que se comunicó con el teléfono 3328586, donde le respondió un señor de nombre Walter, a quien le solicitó le suministrara un correo electrónico para enviar unos documentos vía fax, para interponer un recurso de queja que vencía el 26 de abril a las 5:00 pm, este solamente le suministró el teléfono 56261-58. Añadió que habiendo marcado ese abonado a las 4:45 p.m. desde una Sala de internet, le respondió un señor que dijo llamarse Gildardo Gómez, pero al pedirle línea para Fax, le manifestó que alguien del Juzgado 20 Civil del Circuito le había advertido que no recibiera documentos vía fax para ese despacho y al hablar directamente con esa persona le reiteró que no le podía dar línea para fax porque no estaba autorizado, agregando que el 4 de mayo de 2016, envió vía internet al Centro de Servicios de Rionegro con destino al Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, y el 5 del mismo mes y año le

Ilegó vía internet del Centro de Servicios Administrativos del mismo Municipio, copia de un comunicado del Juzgado 20 Civil del Circuito, donde le ordenaban a esa dependencia no recibir por ese medio correos como el enviado el día anterior por él, siendo esa la norma de conducta de la Juez, razones por las que considera que ni a él, ni a sus poderdantes les asisten garantías en el trámite del proceso (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del documento a que hizo referencia, enviado por la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro a la doctora Diana Florez Blandón, Directora del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, el 5 de mayo de 2016, solicitándole no recibir por el correo electrónico de dicha dependencia, memoriales dirigidos a procesos que cursan en su despacho (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 8 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, decretando además algunas pruebas tendientes a establecer la ocurrencia de la falta (fl. 8 c.o. 1ª instancia), y mediante auto del 7 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente ordenó librar despacho comisorio para notificar a la funcionaria investigada (fls. 10 y 11 c.o. 1ª instancia). . 3.- La Secretaria de la Sala Seccional comunicó al Agente del

Ministerio Público la iniciación de este proceso y expidió despacho comisorio para notificar a la funcionaria investigada, siendo cumplida esa diligencia el 24 de octubre de 2016 (fls. 12 a 18 vto. c.o. 1ª instancia). Al despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, en el cual expuso que nunca ha tenido ningún tipo de acercamiento con el quejoso, y procedió a indicar el actuar procesal de los dos asuntos donde funge como apoderado el doctor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, remitiendo copia de los procesos radicados bajo los números 200700151 y 201100340 (fls. 17 a 18 vto. c.o. 111 y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5). Resaltó además que ninguno de los funcionarios del despacho actúa sin observar el cumplimiento de normas y directrices, y al consultar con ellos sobre las afirmaciones del quejoso, indicaron que es costumbre del abogado CASTRILLÓN CIFUENTES realizar comentarios absurdos e irrespetuosos en contra del despacho judicial, afirmando que en esos procesos pasan cosas muy raras, y que existe una banda en esa dependencia judicial, lo cual ha ameritado en algunas ocasiones que deba hacer presencia la Secretaria en la ventanilla, para hacer respetar la labor de administrar justicia. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 30 de noviembre de 2017, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia. Procedió la Sala de instancia a elaborar una reseña de la actuación adelantada en el proceso ordinario de LOCERIA COLOMBIANA S.A. contra LUIS EDUARDO BURITICÁ, radicado 200700151 01, concluyendo que la irregularidad alegada por el querellante no tiene fundamento alguno, y por el contrario éste ha pretendido mediante argucias dilatar la entrega de unos bienes a Loceria Colombiana, ordenados en sentencia proferida desde el mes de abril de 2011 y confirmada en segunda Instancia en octubre del mismo año, fecha desde la cual es notoria la manera como han pretendido entorpecer que se materialice la sentencia, mediante la interposición de un recurso extraordinario de casación, sustentado extemporáneamente y luego oponiéndose a la entrega de los bienes ante el funcionario comisionado e interponiendo toda clase de acciones, recursos ordinarios y nulidades encaminadas todas ellas a evitar la entrega, situación que incluso generó que la funcionaria investigada, en ejercicio de sus funciones le compulsara copias ante esa Sala para investigar disciplinariamente al

abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES.

Consecuente con lo anterior, la Sala Seccional consideró demostrado que la Juez no ha vulnerado los derechos del quejoso, siendo por el contrario este, quien con sus actuaciones ha impedido que se ejecute una sentencia en firme, por lo cual al considerar que no había falta que

investigar dispuso la terminación de la indagación preliminar con fundamento en el artículo 73 la Ley 734 de 2002 y el archivo definitivo de la actuación en relación con este aspecto. Además, en cuanto al segundo aspecto de la queja, relacionado con no haber recibido los recursos enviados vía fax al Centro de Servicios Administrativos del Municipio de Rionegro, tal conducta de conformidad con lo explicado por la Juez en sus descargos, no merece reproche disciplinario, pues si bien el artículo 109 del C.G.P., simplifica los trámites judiciales, en cuanto a la recepción de memoriales, no es menos cierto que esa norma, como muchas otras del Código General del Proceso no ha podido desarrollarse porque no se han implementado las herramientas tecnológicas en la Rama Judicial para que esos mecanismos puedan funcionar, por lo que advertido el abogado que debía entregar los memoriales personalmente, pretendió enviarlos a última hora de la fecha previa al vencimiento del plazo, no lo hizo así, y si bien finalmente interpuso un recurso de queja por estos hechos, concedido el mismo no lo sustentó (fls. 22 a 29 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso, señor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2018, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, afirmando que la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, no se dignó decretar la suspensión del proceso, porque consideró que el

quejoso ya no era el apoderado de los actores, lo cual no es cierto, pues los actores simplemente se limitaron a concederle poder para que tramitara un incidente de nulidad, sin revocarle el poder conferido, solicitando que se allegue como prueba trasladada el poder conferido a la doctora MARÍA MERCEDES TORO, y afirmando que ello no implicaba que el poder conferido a su favor quedaba revocado, por lo cual reitera, “no es justificable que la señora jueza no hubiera decretado la suspensión del proceso, dando vida a la nulidad del numeral 5º del artículo 140 del c. de Procedimiento Civil”. Finalmente aseveró que “con el trámite escogido por el despacho, de todas maneras en este accionar, se ha incurrido en una serie de nulidades sin resolverse; el juez la obligación de sanear” (fls. 35 a 36 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 17 de abril de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 17 de mayo de 2018, se le comunicó al representante del Ministerio Público sobre el auto referido por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala (fl. 6 c.o. 2ª Instancia).

3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no podía expedir certificado de antecedentes disciplinarios, por no tener el nombre del funcionario investigado (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra la funcionaria Judicial no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del Funcionario. Se trata de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, quien para la época de los hechos, fungía como Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, según consta en la documental allegada al proceso. (fls. 17 a 18 vto. c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 a 5) 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2018, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la ejecutoria corrió entre el 7 al 9 de febrero de 2018 (fls. 34 a 37 c.o. 1ª instancia). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, tuvo origen en la queja formulada por el señor HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, quien afirmó que el 9 de febrero de 2016 inasistió a una audiencia programada en el proceso ordinario de

LOCERIA COLOMBIANA S.A. contra LUIS EDUARDO BURITICÁ,

radicado 200700151 01, por cuanto tuvo una crisis hipertensiva, conforme con excusa médica que fue aportada con memorial al despacho judicial, solicitando suspensión de los procesos radicados bajo los números 201100340 y 200700151, pero mediante auto del 4 de febrero de 2016 el despacho denegó la suspensión, sin ningún fundamento legal o científico. Agrega que contra esa decisión interpuso el 1 de marzo de 2016, recursos de reposición y apelación, y con fecha 2 de marzo de 2016 solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la suspensión denegada, pero el Juzgado resolvió en auto del 19 de abril de 2016, indicando que contrario a lo afirmado por el apoderado de los demandantes, en ese proceso no se había solicitado nulidad, manteniendo la decisión de no dar trámite a los recursos interpuestos, invocando normas que no guardan coherencia con el tema debatido, quedando al descubierto la falta de sustento jurídico, por cuanto él está luchando por el reconocimiento de los derechos contemplados en los artículos 140 numeral 5 y 142 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Agregó el quejoso que un empleado del Juzgado le negó al señor Orlando Buriticá, quien es el directo interesado en el asunto, las copias del auto 415, lo que generó que él se retardara un día más para tenerlo en su poder, dado que le fue imposible asistir de manera personal al Juzgado, siendo esa la razón por la que debió enviar el escrito por la empresa de mensajería "Servientrega"; al no poderlo enviar al

despacho vía fax, pues pese a que se comunicó con el teléfono 3328586, donde le respondió un señor de nombre Walter, a quien le solicitó le suministrara un correo electrónico para enviar unos documentos vía fax, para interponer un recurso de queja que vencía el 26 de abril a las 5:00 pm, este solamente le suministró el teléfono 56261-58. Añadió que habiendo marcado ese abonado a las 4:45 p.m. desde una Sala de internet, le respondió un señor que dijo llamarse Gildardo Gómez, pero al pedirle línea para Fax, le manifestó que alguien del Juzgado 20 Civil del Circuito le había advertido que no recibiera documentos vía fax para ese despacho y al hablar directamente con esa persona le reiteró que no le podía dar línea para fax porque no estaba autorizado, agregando que el 4 de mayo de 2016, envió vía internet al Centro de Servicios de Rionegro con destino al Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia, y el 5 del mismo mes y año le Ilegó vía internet del Centro de Servicios Administrativos del mismo Municipio, copia de un comunicado del Juzgado 20 Civil del Circuito, donde le ordenaban a esa dependencia no recibir por ese medio correos como el enviado el día anterior por él, siendo esa la norma de conducta de la Juez, razones por las que considera que ni a él, ni a sus poderdantes les asisten garantías en el trámite del proceso El Seccional de Primera Instancia dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que no le asiste razón al

quejoso, pues revisada la actuación adelantada en el proceso ordinario de LOCERIA COLOMBIANA S.A. contra LUIS EDUARDO BURITICÁ, radicado 200700151 01, es evidente que la irregularidad alegada por el querellante no tiene fundamento alguno, y por el contrario éste ha pretendido mediante argucias dilatar la entrega de unos bienes a Loceria Colombiana, ordenados en sentencia proferida desde el mes de abril de 2011 y confirmada en segunda Instancia en octubre del mismo año, fecha desde la cual es notoria la manera como han pretendido entorpecer que se materialice la sentencia, mediante la interposición de un recurso extraordinario de casación, sustentado extemporáneamente y luego oponiéndose a la entrega de los bienes ante el funcionario comisionado e interponiendo toda clase de acciones, recursos ordinarios y nulidades encaminadas todas ellas a evitar la entrega, situación que incluso generó que la funcionarla en ejercicio de sus funciones le compulsara copias ante esa Sala para investigar disciplinariamente al abogado HERNÁN DE JESÚS

CASTRILLÓN CIFUENTES.

Y en cuanto al segundo aspecto de la queja, relacionado con no haber recibido los recursos enviados vía fax al Centro de Servicios Administrativos del Municipio de Rionegro, consideró la Sala que conforme con lo explicado por la Juez en sus descargos, esta situación no merece reproche disciplinario, pues si bien el artículo 109 del C.G.P., simplifica los trámites judiciales, en cuanto a la recepción de memoriales, no es menos cierto que esa norma, como muchas otras del Código General del Proceso no ha podido desarrollarse porque no

se han implementado las herramientas tecnológicas en la Rama Judicial para que esos mecanismos puedan funcionar, por lo que advertido el abogado que debía entregar los memoriales personalmente, pretendió enviarlos a última hora de la fecha previa al vencimiento del plazo, no lo hizo así, y si bien finalmente interpuso un recurso de queja por estos hechos, pero concedido el mismo no lo sustentó (fls. 22 a 29 c.o. 1ª instancia). Ahora en cuanto a las manifestaciones realizadas por el querellante en el recurso de apelación, en donde afirmó que la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, no se dignó decretar la suspensión del proceso, porque consideró que el quejoso ya no era el apoderado de los actores, lo cual no es cierto, pues los actores simplemente se limitaron a concederle poder para que tramitara un incidente de nulidad, sin revocarle el poder conferido, asegurando que el poder conferido a la doctora MARÍA MERCEDES TORO, no implicaba que el poder otorgado a su favor quedaba revocado, insistiendo que “no es justificable que la señora jueza no hubiera decretado la suspensión del proceso, dando vida a la nulidad del numeral 5º del artículo 140 del c. de Procedimiento Civil”. Al respecto considera esta Corporación que no le asiste razón al querellante, pues tal y como lo indicó la Sala de instancia, en ese proceso fungieron como apoderados de la parte demandada para los primeros meses del año 2016, los doctores MARÍA MERCEDES

CASTRILLÓN TORO, CARLOS MAURICIO ZAPATA y HERNÁN DE

JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, de manera sucesiva, tal y como se estableció de la copia del expediente allegado, para el 29 de febrero de 2016, fungía como apoderada de los demandantes, la abogada MARÍA MERCEDES CASTRILLÓN TORO, quien presentó memorial solicitando definir la nulidad presentada, y como la Juez en auto del 2 de marzo de 2016, le indicó que esa nulidad ya estaba resuelta, el 18 marzo de 2016, la abogada CASTRILLÓN TORO, obrando como apoderada de los demandados propuso nuevo Incidente de nulidad desde el auto admisorio de la demanda (fls. 230 a 238 c. anexo No. 5), petición que fue rechazada de plano por la Juez en auto del 1 de abril de 2016, con fundamento en el artículo 135 del Código General del Proceso (fl. 239 c. anexo No. 1). Posteriormente, el 6 de abril de 2016, el abogado CARLOS MAURICIO ZAPATA, obrando como apoderado de los demandados por sustitución de poder que le hiciera la abogada Castrillón Toro interpuso recurso de apelación contra el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto (fls. 240 a 242 c. anexo No. 5), a quien se le reconoció personería por auto del 19 de abril de 2016, disponiendo además que ejecutoriado dicho proveído se corriera traslado del escrito de sustentación del recurso (folio 246 c anexo No. 1). Por auto del 29 de abril de 2016, se dispuso correr traslado del recurso,

estarse a lo dispuesto por el Superior en relación con el recurso de queja, no dar trámite al recurso de reposición y compulsar copias a la Sala disciplinaria para que se investigara la conducta del doctor

HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, por la presunta

dilación del proceso (folio 247 c. anexo No. 5), pese a lo cual el abogado Hernán Castrillón Cifuentes, el 4 de mayo de 2016 interpuso un nuevo incidente de nulidad, asegurando que desde el 11 de febrero de 2016 solicitó la suspensión del proceso por enfermedad que ocasionó 15 días de incapacidad, condición de salud que sigue igual, es decir no ha cesado la causa y el Juzgado no se ha dignado obedecer el mandato legal (fls. 248 a 257 c. anexo No. 5), el 3 de mayo de 2016, presentó recusación contra la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro (fls. 258 a 260 c. anexo No. 5) y con fecha 5 de mayo de 2016, interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2016, asegurando que existen nulidades sin resolver (fls. 261 c. anexo No. 5). Por auto 13 mayo de 2016, se concedió un recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes, pero se negaron las solicitudes al abogado HERNÁN DE JESÚS CASTRILLÓN CIFUENTES, con fundamento en el hecho de que él no fungía como

apoderado de los demandados (fl. 262 c. anexo No. 5), por lo que mediante escrito del 19 mayo de 2016, el doctor CASTRILLÓN CIFUENTES insistió en la interposición de los recursos, alegando que él representaba a los demandados desde que se hiciera la oposición a la entrega del bien, aportando un nuevo poder conferido por los demandados Orlando, Guillermo y Rubiela Buriticá Blandón, el 1º de abril de 2016, e indicando que pudo haber actuado como agente oficioso (fls. 264 a 266 c. anexo No. 5), y en memorial del 20 de mayo de 2016 aportó las copias para el trámite de la apelación (fls. 263 c. anexo No. 5). Con oficio No. 1507 del 8 de junio de 2016, se envió el proceso en apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia (folio 267 c. anexo No. 5), y por auto del 13 de junio de 2016, se le reconoció personería para actuar al abogado Castrillón Cifuentes (folio 270 c. anexo No. 5), y en proveído del 10 de octubre de 2016, el Juzgado resolvió los recursos interpuestos contra el auto fechado 29 de abril de 2016 que ordenó cumplir lo resuelto por el superior y contra el auto de 13 de mayo de 2016, que no dio trámite a la nulidad promovida, ni a la recusación presentada, negando el recurso de reposición respecto de los dos autos, negando el recurso de apelación contra el auto del 29 de abril de 2016 y concediendo el recurso de apelación respecto del auto

de 13 de mayo de 2016, reiterando que para ese momento el profesional no era el apoderado de los demandados y no podía actuar como agente oficioso para ese tipo de solicitudes (fls. 278 a 278 vto. c. anexo No. 5). Recuento fáctico del que se desprende que tal y como lo consideró la Sala de instancia, para el momento en que el abogado solicitó la suspensión del proceso alegando una condición de salud grave, el Juzgado no accedió porque para ese momento la representación de los demandados estaba siendo atendida por la abogada MARIA MERCEDES CASTRILLÓN TORO, quien estaba reconocida en el proceso como apoderada de los demandados, y en tal calidad, insistió en un incidente de nulidad que desde el 14 de julio de 2015 había interpuesto ante la Inspección comisionada para la entrega, y obrando en tal calidad le sustituyó el poder al abogado CARLOS MAURICIO ZAPATA, siendo esa la razón por la cual el Juzgado negó la nulidad pretendida, decisión que impugnada, fue revisada por el Superior del Juez. Por lo indicado considera esta Colegiatura que la actuación de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, no fue arbitraria ni caprichosa, y se encuentra en un todo ajustada a la ley, sin que la simple inconformidad del quejoso con las decisiones que no le son favorables sea motivo para investigarla disciplinariamente, pues además lo que se observa en el expediente revisado es la forma como los abogados han dilatado la

actuación que cursa en el referido Juzgado por varios años, mediante la interposición de toda clase de recursos. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, pues sus actuaciones obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es i

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