CSDJ - F05001110200020160085901ADJUNTA20160708144911-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160085901ADJUNTA20160708144911-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre el contenido de actos administrativos, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201600859-01 (12240-29) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 8 de junio de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor JHON FREDY OCHOA ECHAVARRIA contra la
AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y OTROS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de mayo de 2016, el señor JHON FREDY OCHOA ECHAVARRIA en su calidad de representante legal de la Sociedad Minera El Progreso No. 5 S.A.S., instauró acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y OTROS, para que le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de todos ante la ley, al acceso a la administración de justicia y de manera indirecta al trabajo, al mínimo vital de los trabajadores y empleados de la accionante, por los siguientes hechos: 1.1. Indicó el actor que la Sociedad Minera El Progreso No. 5, conforme a la Ley 1658 de 2013 y el Decreto Reglamentario 480 de 2014, suscribió el 10 de mayo de 2014 subcontrato de formalización minero de con la empresa Continental Global Limited Sucursal Colombia, la cual era titular de la Concesión Minera No. 7495 destinada para la explotación de un área delimitada en Buriticá, Antioquia, procedimiento que fue 1 M. P. doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ en Sala dual con la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. aprobado por la Dirección de Titulación de la Secretaria de Minas de Antioquia según Resolución No. SI134196 del 27 de noviembre siguientes, el cual fue debidamente inscrito, sin embargo, el 9 de octubre de 2015, la Continental Gold decidió terminarlo, con fundamento en la cláusula décima de subcontrato, en el entendido que había explotado por fuera de los límites del polígono pactado, es decir, por debajo del límite
vertical, descargando el material estéril produciendo un gran impacto ambiental, agregado que no se contaban con los permisos para los explosivos utilizados, ni para la captación del agua y vertimientos. 1.2. Manifestó el actor que pese a que la Sociedad Minera El Progreso No. 5 solicitó que dicha controversia fuese resuelta a través de la solución de conflictos señalada en la cláusula veinticinco del contrato referido, la Continental Gold dejó la terminación del subcontrato a la Dirección de Formalización de la Secretaria de Minería de la Gobernación de Antioquia, despacho que el 11 de diciembre de 2015 emitió la Resolución No. S2015003082272 en la cual ordenó la desanotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional. Agregó que contra dicha determinación instauró recurso de reposición, desatado en la Resolución No. 2016060008089 del 22 de abril de 2016, siéndole notificada el 4 de mayo de los corrientes, en la cual se confirmó el acto administrativo impugnado. 1.3. Indicó el actor que dicha actuación demostró el abuso de la posición dominante que ejerció la empresa accionada para que El Progreso No. 5 suscribiera el subcontrato que en realidad había sido de adhesión y no consensual, concretando que el mismo no debió ser aprobado por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaria de Minas de Antioquia. Destacó que los actos administrativos en los cuales se aceptó la terminación unilateral del subcontrato, se incurrió en vías de hechos por defecto sustantivo ya que no existió para ello un procedimiento
claro, establecido por la autoridad minera ni tampoco se aplicó de forma analógica los que eran procedentes, pese a lo ordenado en el artículo 20 del Decreto 480 de 2014, de modo que los funcionario actuaron de manera caprichosa y parcializada al no motivarlos debidamente. 1.4. Manifestó el accionante que no se verificó el supuesto incumplimiento de obligaciones, se aprobó el abuso de las cláusulas contractuales por parte de la Continental Gold, afectando a los mineros miembros de la Sociedad El Progreso No. 5, impidiéndoles así el acceso a la administración de justicia generándose con ello un perjuicio irremediable al limitarles el medio por el cual obtienen su sustento. Por lo anteriormente narrado pretende: “1. DECLARAR que con las Resoluciones No. S2015003082272 del 11 de diciembre de 2015, y la No. 2016060008089 del 22 de abril de 2016, de la DIRECCIÓN DE TITULACIÓN DE LA SECRETARIA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque: (i) no existía norma aplicable al caso concreto; (ii) porque las normas por analogía aplicables al caso concreto fueron desatendidas y por ende inaplicadas; (iii) porque en gran parte esas Resoluciones carecen de motivación real y se limitan a consignar simple y llanamente el caprichoso parecer de sus autores, no sólo omitiendo la atención de las normas legales aplicables.
2. TUTELAR, en consecuencia, los derechos Constitucionales fundamentales a la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, a la
IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la empresa SOCIEDAD
MINERA PROGRESO No. 5 S.A.S., y a los derechos fundamentales y empleados, afectados negativamente con la vulneración que generó esos actos administrativos antes citados.” A su escrito de tutela, anexó el actor copia de los documentos referidos en su acción de tutela (fls. 1 - 186 c.o.). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 25 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó vincular a la GERENCIA DE CATASTRO Y REGISTRO MINERO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y a la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN MINERA DE LA SECRETARIA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA (fl. 189 - 191 c.o.). 3.- En oficio del 27 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la Dirección de Fiscalización Minera de la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia, expusieron una relación de hechos relacionados con la acción de amparo, indicando que la evaluación jurídica de la minuta del subcontrato de formalización minera, obedeció al lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley 1658 de 2013 y su decreto reglamentario, por lo cual la terminación unilateral fue de conocimiento de ese despacho por remisión de la Continental Golden por ello su participación fue de mediador entre los sujetos
contractuales, ante lo cual allegó copia del oficio radicado por la entidad accionada el 9 de julio de 2015, relacionando los ítems de incumplimiento de la Sociedad Progreso No. 5 S.A.S. Por lo anterior, concluyó el accionado que la controversia objeto de la petición de amparo, no tiene ninguna relación o injerencia con su entidad, pues el mismo corresponde a un negocio jurídico entre particulares, y los actos administrativos que se emitieron en dicha discusión no tiene una falsa motivación en tanto fueron expedidos de conformidad con las normas que los regulan, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción al existir otros mecanismo jurídicos para controvertir las referidas resoluciones administrativas. Anexó copias de los documentos enunciados (fl. 200 – 245 c.o.) 4.- La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería en escrito allegado el 1 de junio de 2016, deprecó se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto las decisiones emitidas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, además que contra los mismos éste cuenta con otros mecanismos jurídicos para elevar sus reclamos al indicar que: “las pretensiones de la accionante van encaminadas a que se declaren que las Resoluciones No. S20150030822T2 del 11 de diciembre de 2015, y la No. 2016060008089 del 22 de abril de 2016 proferidas por la DIRECCIÓN DE TITULACIÓN DE LA SECRETARIA DE MINERIA DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por carencia de motivación real, por lo
tanto es evidente que el sub examine se presenta respecto de la Agencia Nacional de Minería la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por las razones expuestas no es la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA la llamada a satisfacer la acción impetrada, como quiera que mi representada no ha vulnerado el derecho al debido proceso dado que la solicitud, trámite del título Minero No. P7495, se llevó a cabo en cumplimiento de la normatividad vigente y aplicable por la Gobernación de Antioquia” (fl. 246 - 273 c.o.) 5.- El apoderado general de Continental Gold Limited, Sucursal Colombia, en escrito radicado el 1 de junio de 2016, luego de dar respuesta a cada uno de los hechos de la demanda de amparo, señaló que la misma debe ser rechaza por improcedente, indicando que el contrato de subcontratación de formalización minera fue creado para que los pequeños mineros trabajen bajo el amparo de un título, por lo cual dicho documento plasma la voluntad de las partes siendo éste de naturaleza privada, per sometido a la autorización de la autoridad minera respectiva bajo los requisitos del Decreto Reglamentario 480 de 2014, sin embargo la terminación del negocio jurídico no era de aprobación de la autoridad minera en tanto ello solo implica la participación de las partes, agregando que: “En este orden de ideas, en caso de existir entre las partes controversias o diferencia en cuanto a la celebración, ejecución o terminación del subcontrato de formalización mineral, situación que escapa de la órbita de la competencia de la Autoridad Minera, las mismas serán resueltas de conformidad con los mecanismos que
las leyes establecen para la resolución de controversias contractuales (…) de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, y por lo tanto podemos decir que la Autoridad Minera jamás violó el derecho fundamental al debido proceso, porque expidió un acto administrativo ajustado a Derecho y debidamente motivado.” (fls. 274 - 344 c.o.). 6.- De forma posterior al fallo de tutela el actor allegó escrito el 8 de junio de 2016, indicando sobre el trámite iniciado por la Alcaldía Municipal de Buriticá, a efectos de demostrar la configuración del perjuicio irremediable sufrido por la destrucción de a obras civiles realizadas por su empresa y la accionada que a su juicio “generaría la desaparición de un buen productivo y la pérdida de una fuente de vida digna de todo el personal, ente trabajadores y directivos” (sic para lo transcrito) (fl. 356 – 360 c.o.) 7.- El Alcalde encargado del municipio de Buriticá, Antioquia presentó escrito el 1º de junio de 2016, en el cual deprecó la declaratoria en improcedente la acción de tutela al señalar que este mecanismo constitucional no es el adecuado para el reconocimiento de los derechos alegados, pues el conflicto planteado obedece a los intereses generados en un contrato privado con jurisdicción especial y ante la ausencia de un perjuicio irremediable el actor debe acudir a la jurisdicción competente 8fl. 361 – 363 c.o.). 8. – La Sociedad Continental Gold, el 10 de junio de 2016,
complementó su respuesta de tutela, allegando copia de la anotación efectuada en el registro Minero (RMN) el cual quedó ejecutoriado el 5 de mayo de 2016, dejando inscrita y en firme la terminación aprobada por la autoridad minera del subcontrato de formalización minera suscrito entre Continental Gold Limited y la sociedad minera El Progreso No. 5 S.A.S. (fl. 372 – 388 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 8 de junio de 2016, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor
JHON FREDY OCHOA ECHAVARRIA contra la AGENCIA
NACIONAL DE MINERIA Y OTROS, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.
Sobre el particular consideró el Seccional de Instancia que “Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional solicitado por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos a la expedición de actos administrativos, salvo cuando exista un perjuicio irremediable, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones de competencia de otras autoridades las cuales descansan sobre la presunción de legalidad (…) Anotado a lo anterior, sin pretender irrumpir en el fondo del asunto, nótese que la Secretaria de Minas de Antioquia informo que la zona de explotación fue cerrada por disposición de la Autoridad Minera mediante la resolución 000055 del 20 de enero pasado por amenazas a la vida, salud e integridad física de los trabajadores, riesgo
inminente de accidente, falta de seguridad, higiene y planeamiento minero; situaciones similares a las expuestas para la terminación de la relación contractual con la titular de minería, de modo que no se advierte estructuración de un perjuicio irremediable” (fl. 345 - 354 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 15 de junio de 2016 el actor impugnó la decisión de instancia solicitando se revoque la misma y en su lugar se amparen sus derechos, en tanto destacó que el acto de terminación del subcontrato no era potestativo, pues quien debía vigilar el cumplimiento de las obligaciones ambientales era CORANTIOQUIA, autoridad ante quien había presentado las guías minero ambientales según lo exigido por la Resolución No. 1258 de 2015 del Ministerio de Ambiente, situación que les permitía ejecutar su actividad minera, en tanto sólo estaban a la espera de verificación y el cumplimiento de las guías ambientales de la autoridad respectiva, quien tampoco les informó que se había iniciado un trámite sancionatorio por violación de dichas guías, para lo cual allegó copia de la carta de radicación ante dicha autoridad ambiental. Agregó que el a quo si bien no analizó de fondo los hechos de la tutela, sí dio por cierto lo anunciado por la sociedad accionada en lo relacionado con la cancelación del subcontrato, pese a habérsele explicado que era un acto de posición dominante, desconociendo lo contenidos en los actos administrativos generados en el sub examine. Destacó que el perjuicio irremediable se evidenciaba en el entendido que la accionada quedó desprotegida ante la posición dominante
ejercida por la accionada y la decidía de las autoridades administrativas que no cumplieron con lo consignado en el artículo 29 de la Constitución Política (fl. 388 – 393 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación
constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de
dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema
debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados al debido proceso, igualdad de todos ante la ley, al acceso a la administración de justicia y de manera indirecta al trabajo, al mínimo vital de los trabajadores y empleados de la accionante, en tanto las entidades accionadas dispusieron la desanotación del subcontrato de formalización minera suscrito con la sociedad propietaria del título minero No. 7495 mediante Resolución No. S201500308272 del 11 de diciembre de 2015, confirmado en Resolución No. 20160600008089 emitida por la Dirección de Fiscalización Minera de la Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no
configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano JHON FREDY OCHOA ECHAVARRIA en su calidad de representante legal de la Sociedad Minera El Progreso No. 5 S.A.S., considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto según afirma que las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho al expedir los actos administrativos mediante los cuales dieron por terminado el subcontrato de formalización minera suscrito con la sociedad propietaria del título minero No. 7495, emitiendo las Resoluciones No. S201500308272 del 11 de diciembre de 2015, y No. 20160600008089 emitida por la
Dirección de Fiscalización Minera de la Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia, con lo cual afectaron a los trabajadores vinculados a su sociedad S.A.S. De lo anterior, evidencia la Sala que dentro de lo informado en el trámite tutelar se tiene que el procedimiento para la formalización de la terminación unilateral del referido subcontrato de formalización minera suscrito con la Sociedad Continental Gold Limited, se adelantó ante la autoridad minera competente, como bien lo indicó el accionado a folio 372 al 386 de cuaderno original del expediente, al señalar que “Envió anotación de 27 de mayo de 2016 del Registro Minero Nacional (RMN), con fecha de ejecutoria 5 de mayo de 2016, mediante el cual quedó inscrita y en firme la terminación de la aprobación por parte de la autoridad minera del subcontrato de formalización minera celebrado en su momento por Continental Gold limited Sucursal Colombia y Sociedad Minera El Progreso No. 5 S.A.S.”, con lo cual se dio por concluido dicha actuación administrativa, generándose para el actor, la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para reclamar la posible ilegalidad de dicho acto administrativo que consolidó tal situación jurídica, demostrándose que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para deprecar la protección de los derechos que señala como violados, situación que impide al juez de tutela inmiscuirse en asunto del resorte de otras autoridades judiciales. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, pues como se comprobó el actor conoció
de la iniciación de una actuación administrativa en la cual pudo participar, lo cual ocurrió, pues instauró el recurso de reposición respectivo en contra de la resolución No. S201500308272 del 11 de diciembre de 2015, siendo ésta confirmada en la Resolución No. 2016008089 emitida por la Dirección de Fiscalización Minera de la Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia, con lo cual quedó habilitado para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar dicho actos administrativo,
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