🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020160087501ADJUNTA20160905121908-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160087501ADJUNTA20160905121908-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201600875 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 21 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2016,2 el ciudadano LUIS FRANCISCO MORALES LOBO, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales3 presuntamente vulnerados por la accionada, sustentando su solicitud de amparo en las siguientes razones: 1.1 Manifiesta el accionante que desde el 17 de mayo de 1999, ingresó al Ejercito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y el 20 de noviembre de 2000, se graduó como soldado profesional, siendo asignado al Batallón de Combate 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 Folios 2 a 13 del cuaderno de primera instancia. 3 Invoca como derechos vulnerados: la vida, la dignidad, la igualdad, mínimo vital, al trabajo, seguridad

social, debido proceso, protección de las personas en estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Terrestre 132 de la Brigada Móvil No. 25. 1.2 Informa que luego de 16 años de ejercer la actividad militar, en especial la patrulla en zonas selváticas, en la primera semana de enero de 2015, empezó a sufrir episodios de insomnio, situación que informó a sus comandantes quienes lo enviaron al Batallón para que iniciara los respectivos tratamientos médicos. Así mismo, el accionante sufre de cicatrices por leishmaniasis. 1.3 Manifiesta que de manera simultánea a su tratamiento, fue obligado por sus superiores a ser valorado por la Junta Medico Laboral, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 16.27%. Conclusión que el accionante considera sin ningún sustento científico, en razón a que la valoración psiquiátrica lo considera estable.4 1.4 En razón a lo anterior, el 18 de noviembre de 2015 tanto él como el Batallo al que se encontraba adscrito, solicitaron revisar la decisión emitida por la Junta Médico Laboral, señalándose como dirección de notificación el carreo electrónico brim25b1@gmail.com de la oficina de persona B1 de la Brigada

Móvil No. 25. Sin embargo, nunca le fue informado el resultado de dicha solicitud. 1.5 Finalmente, mediante Orden Administrativa de Personal 1408 de 20 de abril de 2016, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, decidió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, el cual permite el retiro por disminución de la capacidad psicofísica. 1.6 Considera el accionante que su retiro de la fuerza pública después de 16 años de tener una hoja de vida excepcional es injusto, toda vez que su 4 Esta argumentación esta soportada en los folios 19 a 22 del cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia padecimiento lo obtuvo en razón del servicio; la única labor que ha desempeñado a lo largo de su vida es la castrense y que siendo el padre de 4 hijos menores de edad, no puede proveer por su manutención con ocasión de su desvinculación del servicio activo. 1.7 Acompaña la solicitud de tutela de los siguientes documentos: fotocopia de la orden administrativa 1408 de 20 de marzo de 2016, copia del retiro de la fuerza armada del accionante, copia de la ficha medica del accionante, los cuatro registros civiles de sus hijos (todos menores de edad), copia de la

constancia de recibo a la convocatoria de Tribunal Medico, copia de la junta médica laboral y copia de idoneidad profesional otorgado por el comandante de la Brigada Móvil No. 25. 5 1.8 Por lo anterior solicita que: (1) se ordene al Ejército Nacional se inaplique el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 y deje sin efectos la orden 1408 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional expedida el 20 de abril de 2016; (2) se declare una extralimitación de las funciones de los oficiales de sanidad militar que valoraron medicamente al accionante y se deje sin efectos la Junta Medico Laboral en la cual se declaró no apto para el servicio militar al accionante y (3) se ordene la cancelación de todos los salarios, prestaciones y emolumentos que dejo de percibir el accionante hasta el día que se reintegre real y efectivamente al Ejército. 2.- Mediante auto de 9 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la presente actuación, ordenando notificar a la accionada, vinculando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Brigada Móvil No. 25. Concediéndoles el termino de 2 días para la respectiva intervención.6 5 Folio 19 a 33 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 35 del cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Mediante escrito de 17 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, informo que la Junta Medico Laboral está integrada por 3 médicos idóneos para calificar las patologías que padece el acciónate de acuerdo a su historia clínica, además siguiendo los protocolos establecidos se le practicaron y valoraron los conceptos de médicos especializados, determinándose que no era apto para actividad militar.

Informa que el accionante en ejercicio del derecho de contradicción, solicitó su revisión por parte del Tribunal Medico Laboral, el cual revocó la decisión proferida por la Junta Medico Laboral, estableciendo una pérdida de capacidad laboral de 17.65% y manteniendo el dictamen de no apto para actividad militar, según lo establecido por el literal c numeral 1 del artículo 59 y los literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989, sin recomendar reubicación laboral. Finaliza la intervención, con el argumento que según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2002, la Dirección de Sanidad del Ejercito no es la autoridad competente para contrariar las decisiones del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, porque estas son irrevocables y obligatorias, sin que proceda recurso alguno en su contra, únicamente siendo procedentes las acciones judiciales pertinentes, por lo que solicita se rechace por improcedente la acción. Vale decir que las demás dependencias del Ejercito Nacional, así como el Ministerio

de Defensa Nacional, guardaron silencio en la actuación7. 4.- Mediante fallo del 21 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró improcedente la presente acción. 5.- En escrito radicado el 27 de junio de 2016, el apoderado del accionante impugnó 7 Folios 37 a 40 del cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia el fallo de instancia en la presente actuación constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión de 21 de junio de 2016, declaró improcedente el presente amparo constitucional, en razón a que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad de la tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe ser presentado en el término de 4 meses según lo determinado por el artículo 164 del CPACA.8 Determina el fallo que existe además la posibilidad de suspender de manera provisional del acto administrativo, según lo determinado por el artículo 238 de la referida codificación. Finaliza la providencia de instancia, con la conclusión que el accionante no demostró

la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no se puede interponer la acción como un mecanismo transitorio. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según la impugnación,9 el fallo de instancia yerra al no aplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional, en particular las Sentencia T-459 de 2012 y T-382 de 2014. Informa que si existe un perjuicio irremediable para el accionante, ya que no tiene ningún otro conocimiento que empuñar las armas en defensa del Estado, actividad de 8 Folios 45 a 47 del cuaderno de primera instancia. 9 Escrito radicado el 27 de julio de 2016. Folios 57 a 61 del cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia la cual deriva su salario. Es más, manifiesta la impugnación que del salario del accionante no solo él deriva su sustento, sino sus 4 hijos menores de edad.

Dice que es una contradicción evidente que el examen psiquiátrico lo encuentre “bien” y que la Junta Medica concluya que no es apto para el servicio militar activo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

La actual acción plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano LUIS FRANCISCO MORALES LOBO, quien fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por la orden administrativa 1408 de 20 de marzo de 2016 en razón a lo determinado por la Junta Medico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. Y siendo proceden la acción; (ii) determinar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas

militares y (B) el derecho a la permanencia o reubicación de los soldados que ven disminuida su capacidad laboral. A.- La procedibilidad de la acción de tutela contra actos de desvinculación de las fuerzas militares. La Sala debe recordar que de manera excepcional procede la acción de tutela contra actos administrativos particulares y concretos, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para desvirtuar la legalidad o la veracidad de la expresión de la administración pública, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.10 10 Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 2015REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia En consecuencia, será procedente la acción de tutela contra actos administrativos, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo, éste no resulte eficaz e idóneo para impedir la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el caso particular que ocupa la atención de la Sala, la Corte constitucional ha determinado como procedente la acción de tutela cuando se trata de miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por el acto administrativo mediante el cual se les desvincula de la institución.11 Sobre lo anterior, en la Sentencia T-459 de 2012 el tribunal de cierre en lo

constitucional, resolvió el caso de un soldado profesional que estuvo vinculado por aproximadamente 8 años al Ejército Nacional, quien como consecuencia de un accidente mientras patrullaba sufrió fractura del húmero proximal, momento a partir del cual y durante 18 meses más, se desempeñó como conductor de una camioneta. Posteriormente, fue valorado por la Junta Médico Militar, la cual estableció que el accionante tenía una disminución de sus capacidades psicofísicas en un porcentaje del 15%. Esta determinación fue modificada parcialmente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que consideró que la pérdida de capacidad laboral era de 11%. Finalmente, mediante orden administrativa fue retirado del Ejército Nacional al no ser apto para seguir desempeñando su labor como soldado profesional. En la referida ocasión, la Corte declaró la procedencia de la acción y concluyó: “Sin embargo, resulta igualmente claro que el actor merece especial protección constitucional dado que se trata de una persona que sufrió una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor. De la misma manera, es importante anotar que el peticionario no cuenta con una formación académica que le permita continuar su vida profesional, ya que toda su experiencia es exclusivamente militar. 11 Sentencias T-404 de 2014 y T-371 de 2015, entre otras

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

Además, tal y como lo afirma en la demanda de tutela, no cuenta con otros ingresos económicos para lograr la manutención de su esposa e hija menor de edad por lo que resulta necesaria la intervención del juez de tutela.” (Negrilla fuera del original) Posteriormente, en la Sentencia T-843 de 2013, la Corte Constitucional declaró la procedencia de la acción de tutela instaurada por un miembro del Ejército Nacional, quien fue retirado de la institución castrense en razón a la disminución de su capacidad psicofísica y bajo el argumento de no contar con las capacidades aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción en el Ejército. Expuso la Corte: “5.2. De acuerdo a la situación actual del señor Juan Carlos Contreras Osorio, la Sala considera que la presente acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, pues estos no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales considerando lo siguiente: (i) El actor es un sujeto de especial protección constitucional si se tiene en cuenta que la Junta Médica Laboral No. 46618 determinó que tiene una disminución de la capacidad laboral del 46.16% debido a los golpes sufridos en actos del servicio, además de padecer de taquicardia y gastritis; (ii) según los hechos del escrito de tutela, el actor es el responsable del sustento económico de su hijo de 7 años, de su compañera permanente, quien se encuentra en estado de embarazo, calificado de alto riesgo, y de sus padres, quienes ya no cuentan con sustento económico alguno debido a que dependían de los ingresos del actor como soldado

profesional; sumado a ello, (iii) ni el actor ni su familia gozan de servicios médicos debido al retiro del servicio activo.” En la misma decisión, la Corte estableció la posibilidad de dejar de aplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, por razones de inconstitucionalidad, en los casos de retiro por disminución de la capacidad laboral, dijo el referido tribunal: “En ese sentido, resulta inconstitucional aplicar a la situación del actor la consecuencia jurídica establecida en el artículo 10 ° del Decreto 1793 de 2000 que señala que “[e]l soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”, si se tiene en cuenta la obligación constitucional del Estado colombiano de proteger de manera especial a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y los compromisos internacionales que invocan, por un lado, la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad en las relaciones laborales a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por otro, el deber de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su protección.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Concluye la Corte con un reproche a la decisión del Ejército Nacional de ordenar el

retiro definitivo del soldado profesional con disminución de su capacidad laboral, aún con sujeción al dictamen de la Junta Medica Laboral y que a pesar que en ella no se recomendó la reubicación en otras labores diferentes a la militar, cuando el accionante se venía desempañando en actividades varias.12 En la Sentencia T-928 de 2014, la guardiana de la Constitución seleccionó el caso de un soldado profesional retirado del servicio activo, por padecer una enfermedad mental y una disminución de la capacidad laboral del 12.5% según lo acreditado por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinando además una negativa a la reubicación. Al respecto dijo la Corte: “En efecto, es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio, y en su trámite, el accionante puede solicitar la suspensión provisional como medida provisional. Sin embargo, si bien la figura de la suspensión está siendo implementada de manera más activa por los jueces administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata de una medida facultativa, que de todas maneras, está sometida al análisis de validez del acto administrativo. Entonces, es posible que una decisión administrativa sea legal porque se ajusta a los estrictos y precisos términos de la ley, pero viole derechos fundamentales, con lo cual bien podría pensarse que no procede la medida cautelar de una decisión apoyada en la ley, pero sí la acción de tutela para proteger derechos fundamentales gravemente afectados, por lo que sería urgente la intervención del juez

constitucional”. (Negrilla del original) Finalmente, en reciente decisión del 22 de febrero de 2016, en la Sentencia T-076 de 2016, la Corte Constitucional declaró la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de dos soldados profesionales desvinculados del Ejército Nacional por una pérdida de capacidad laboral del 9% y 27%, ambos sin recomendación de reubicación laboral según lo dictaminado por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en dicho caso la Corte estableció: 12 Consideración 5.5 de la Sentencia T-843 de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia “Con ocasión de su estado de salud y ante la especificidad de las actividades que desarrollaba, se advierte que se halla desempleado y por ello puede estar vulnerándose su mínimo vital y el de su núcleo familiar. En esa medida, exigir al afectado que espere a que se surta el trámite correspondiente en la jurisdicción ordinaria representa una carga desproporcional, situación ante la cual otras herramientas jurídicas pierden eficacia e idoneidad para amparar los derechos de las personas.

Asimismo, la Sala considera que el actor no empleó la tutela como un mecanismo para suplantar las vías judiciales de defensa ordinarias, ni de forma negligente, ni se trata de una acción dirigida a revivir términos procesales. Simplemente acudió legítimamente a este

mecanismo por considerarlo el más idóneo para asegurar la protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales, como en efecto lo es, según ha recordado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) De igual forma, debe tenerse en cuenta que el señor Oscar Iván Gordillo Panteves, en su calidad de soldado, tiene un aprendizaje y formación que se enmarca en el campo especializado de la vida militar, por lo cual no es dable pensar que ante su retiro se adapte cómodamente a desarrollar funciones fuera de esa área, tampoco que sea vinculado fácilmente al mercado laboral, dentro del cual no cuenta con la misma experiencia que posee en el campo militar, por lo que puede estarse afectando su mínimo vital. Lo anterior, aunado a que es un sujeto de especial protección que tiene a su cargo el sustento de su compañera permanente y de sus tres hijas, quienes dependen plenamente de él, hace que exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria se convierta en una carga desproporcionada. Por consiguiente, atendiendo a la premura de la situación, no solo por los créditos que adeuda el actor, sino por la dependencia económica que de él tiene su familia, y además, evidenciándose que la acción no se empleó para revivir términos procesales, esta Sala considera procedente la acción de tutela.” En conclusión, para la Sala es claro que las normas aplicables a la acción de tutela, así como la jurisprudencia constitucional, han reconocido la procedibilidad de la tutela para la protección de los derechos de los soldados profesionales que sufren de una disminución en su capacidad psicofísica y que por esta disminución son retirados del servicio activo.

B.- El derecho a la permanencia o reubicación de los soldados que ven

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia disminuida su capacidad laboral.

El régimen de carrera y estatuto de los soldados profesionales de las fuerzas militares se encuentra en el Decreto 1793 de 2000, en el cual se establecen las causales para su retiro. De manera particular el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, consagra el retiro de los soldados al no reunir las condiciones de capacidad y aptitud psicofísicas requeridas por la Ley. Ahora, no quiere decir lo anterior que por tener un régimen propio o haber sido entrenados para la defensa de la nación, que los soldados profesionales no tengan ningún tipo de protección constitucional. Destaca esta la Sala la abundante jurisprudencia existente sobre la protección de los miembros de la institución castrense, cuando estos son retirados del servicios en razón a una disminución de su capacidad laboral y no se ha recomendado su reubicación por parte de la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Mediante la sentencia T-081 de 2011, la Corte Constitucional estudió el caso de un soldado profesional quien fue calificado como no apto para continuar en servicio activo, debido a una pérdida laboral del 32.57%. En esa providencia se desaprobó que los soldados que han sido instruidos para defender a la República y en el manejo

de armas sean retirados de la institución con ocasión de una disminución en sus capacidades laborales, bajo el argumento de que ya no son útiles para desarrollar las labores propias de la entidad castrense. Dijo la Corte: “En el mismo sentido es importante destacar que la desvinculación del demandante de la fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados por la Organización

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600875 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Internacional del Trabajo en materia de integración social, por ello es vital comprender que a pesar de que las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas para la guerra y su trabajo está dado dentro del conflicto, no por ello cuando por curso de éste se ven transgredidas en su integridad física o síquica dejan de ser útiles en su labor y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el daño ocasionado.” (Negrilla fuera del texto original).

Posteriormente, en un caso similar al anterior, en la Sentencia T-459 de 2012, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un soldado que estuvo vinculado al Ejército Nacional alrededor de 8 años, quien fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 11%, y retirado del servicio activo bajo el argumento de no ser

apto para seguir desempeñando su labor como soldado profesional, esto bajo el amparo del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000. La Consideró que: “5.3. (…) la desvinculación del soldado resulta reprochable, puesto que se fundamenta en la disminución de su capacidad física, sin evaluar a fondo si éste podía continuar prestando sus servicios como conductor, así como lo hizo durante un año y medio o en otra dependencia de la institución. Resulta preocupante la afirmación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía según la cual el actor no “posee capacitaciones, destrezas o habilidades aprovechables”, toda vez que desconoce los mandatos constitucionales de dar un trato preferente a quienes han sufrido mengua en su capacidad física con el objeto de lograr una igualdad real. Por esta razón, y como lo ha decidido esta Corporación en las sentencias T-503 de 2010 y T-081 de 2011, se procederá a inaplicar por in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...