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CSDJ - F05001110200020160088601CARATULANUEVA20190730140705-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160088601CARATULANUEVA20190730140705-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201600886-01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor David Hely Carlier González en su calidad de quejoso contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 20 de mayo de 2019, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor

del abogado ROBINSON ALONSO LARIOS GIRALDO.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor David Hely Carlier González, en la que acusó al profesional del derecho ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO, señalando al respecto que lo representó dentro del trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que tenía con la señora Verenice Deis Guzmán Pérez, el cual fue finiquitado por mutuo acuerdo por escritura pública de fecha 22 de abril de 2016. Indicó el querellante que el abogado defraudó sus intereses por cuanto lo hizo renunciar en favor de sus hijos a los derechos patrimoniales que tenía sobre un inmueble

cuya escritura pública correspondía al No. 22155. De igual manera, censuró que el togado inculpado lo llevó a renunciar a la custodia de sus hijos y a asumir pasivos del haber social sin su consentimiento. Refirió que decidió no hacer la cesión del inmueble por cuanto contaba con un crédito hipotecario ante la Cooperativa Comedal, la cual en caso de ceder el bien le aplicaría una cláusula aceleratoria.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió inicialmente por reparto al Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 21 de julio de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de noviembre de 2016 a las 10:10 am.

En esa oportunidad, la diligencia no pudo adelantarse ya que el disciplinable manifestó no residir en la ciudad de Medellín sino en el municipio de Sabanalarga. Ante la inasistencia, procedió la Magistratura de instancia a designarle un defensor de oficio previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente, tal y como lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 1 El profesional del derecho ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80068994 y Tarjeta Profesional No. 217097, tal y como se observa en el certificado

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 19 del cuaderno original de primera instancia. 2.1. Primera sesión. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 19 de abril de 2017, con la asistencia del quejoso, del defensor de oficio del investigado, así como del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se procedió con la ampliación y ratificación de la queja en la cual el quejoso manifestó que fue engañado por el abogado disciplinado quien lo llevó a renunciar a los derechos sobre un bien inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal, aunado a que en el acuerdo se pactó una cuota alimentaria exorbitante que él no podía cumplir. También censuró que por culpa del profesional del derecho había perdido la custodia de sus hijos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa de oficio y al Agente del Ministerio Público, quienes solicitaron pruebas, las cuales fueron decretadas por el a quo así: Por la defensa - Oficiar a la Cooperativa Comedal, para que informara sobre el crédito otorgado al señor David Hely Carlier González, y allegara el estado del mismo. - Oficiar al Centro Médico Naturista Los Olivos para que certificara si el señor David Hely Carlier había laborado en dicho instituto, entre el segundo semestre de 2015 y el primero de 2016, remitiendo las constancias y certificaciones correspondientes. - Escuchar en declaración juramentada a la señora Verenice Danis Guzmán Pérez para lo cual se comisionó a los Juzgados del

Circuito de Sabanalarga. Por el Ministerio Público - Solicitar copia auténtica del concepto de la defensoría de familia respecto de la custodia de los hijos del quejoso y su cónyuge, para lo cual se ordenó solicitar a la Notaría 19 del Círculo de Medellín para que remitiera copia íntegra del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de los señores David Hely Carlier y Verenice Danis Guzmán Pérez. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que remitiera copia del certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01-399590. De oficio - Escuchar en declaración juramentada a los señores Luís María García Acevedo y Carmen González Ardila. 2.2. Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2018, con asistencia del defensor de oficio del encartado, del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, incorporada la documental ordenada en la diligencia anterior, se procedió con la práctica de la prueba testimonial. En este sentido, es pertinente señalar que el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga debidamente comisionado recibió el testimonio de la señora Verenice Danis Guzmán Pérez, quien indicó que todo el trámite de su divorcio y liquidación de sociedad conyugal con el aquí quejoso se dio de mutuo acuerdo, que incluso con anterioridad todos esos asuntos fueron acordados en correos electrónicos y mensajes vía whatsapp y que nunca fue engañado para la firma del acuerdo en mención.

Seguidamente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada al señor Luís María García Acevedo, quien sobre los hechos materia de investigación señaló que conocía al quejoso por cuanto eran vecinos pero que no distinguía al abogado aquí disciplinado. Posteriormente indicó que supo del caso materia de investigación por lo que el querellante le contaba, indicando que éste había perdido unos derechos sobre unos bienes. Manifestó nunca haber presenciado reuniones entre el togado encartado y el denunciante. Ulteriormente, pasó al estrado en diligencia bajo la gravedad de juramento la señora Carmen González Ardila, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que conocía al quejoso por cuanto era su hijo, pero no al abogado disciplinado. Indicó que no obstante no conocerlo personalmente, el profesional del derecho si había representado a su hijo en el proceso de divorcio y sociedad conyugal con la señora Verenice Danis Guzmán Pérez, sin tener conocimiento detallado sobre las condiciones en que se dio ese trámite. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escrita de fecha 20 de mayo de 2019, visible a folios 219 a 221 del cuaderno original, proferida por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado

ROBINSON ALONSO LARIOS GIRALDO.

Consideró la primera instancia que en ningún momento el abogado había desconocido sus deberes profesionales, pues había actuado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder,

entre las cuales se encontraban las de tramitar en sede notarial el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal de los señores David Hely Carlier González y Verenice Deis Guzmán Pérez. También estaba facultado para elaborar los acuerdos relativos a la custodia y obligaciones alimentarias relacionadas con los hijos de los señores en mención. El quejoso manifestó que desconocía el contenido de esos acuerdos, pero la declaración de la señora Verenice Deis Guzmán lo contradice en el sentido de señalar que todos los acuerdos consignados ante la Notaría fueron debidamente consensuados con anterioridad a la firma de la Escritura Pública. Por otra parte, sostuvo la Magistrada sustanciadora que el acuerdo en el que el aquí quejoso se comprometía a ceder un bien inmueble a sus hijos menores no hizo parte de la escritura pública, sino que se plasmó en un acuerdo privado que nunca se cumplió pues el bien no ha salido del patrimonio del querellante, es decir, no se le ha causado ningún perjuicio por esa situación. Así pues, luego de hacer un resumen de los hechos y del material probatorio allegado al dossier, concluyó la primera instancia que no había mérito para formular cargos y por ende decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del abogado disciplinado. LA APELACIÓN Una vez notificado de la decisión de terminación anticipada concretamente el día 27 de mayo de 2019, dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en escrito de fecha 29 de mayo de ese mismo año, el quejoso interpuso recurso de apelación,

indicando que en su concepto el abogado inculpado, había incurrido en los comportamientos descritos en los artículos 30-4, 30-5, 34 a), 34 b), 34 c), 34 d), 34 g), 34 h), 35-6, 37-2, todos de la Ley 1123 de 2007, reiterando que la cuota alimentaria acordada a favor de sus hijos fue excesiva y que le había quitado la custodia de estos, reiterando los mismos argumentos que fueron puestos de presente en la queja disciplinaria. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de julio de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 30 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-233-12-251folios-3cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257

A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en

virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado

expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de julio de 2016, donde consta que el señor ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 217097, vigente a la fecha de expedición del certificado2.

3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: 2 Folio 19 C.1.P.I “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la

sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, ya que fue notificado de la decisión de terminación anticipada dictada a favor del abogado inculpado el día 27 de mayo de 2019 e impetró el recurso en escrito de fecha 29 del mismo mes y año, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.

4. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso David Hely Carlier González contra la decisión del 20 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El presupuesto fáctico de la presente actuación radica en que el profesional del derecho ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO, representó al quejoso y a la señora Verenice Deis Guzmán Pérez, en el trámite de su divorcio y sociedad conyugal a instancias de la notaria 19 del Circulo de Medellín, El asunto se resolvió por mutuo acuerdo plasmado en la escritura pública de fecha 22 de abril de 2016, donde quedo expreso el divorcio y la sociedad conyugal en donde incluso la cónyuge renunció a unos gananciales. En dicha escritura también se estableció lo relativo a la custodia y a la cuota alimentaria de los hijos menores de los cónyuges, lo cual fue debidamente acordado, entre

estos sin ningún tipo de presión o vicio en el consentimiento. En efecto al respaldo del folio 15del cuaderno original de primera instancia se observa que los comparecientes, una vez leída la escritura pública, estuvieron de acuerdo con el contenido de la misma: Por consiguiente, si el quejoso no compartía los términos pactados en dicho documento no debió suscribirlo, pero lo hizo de manera libre y voluntaria sin que sea la jurisdicción Disciplinaria el escenario idóneo para plantear discusiones sobre ese particular. En cuanto, al otro punto central de la queja referido que supuestamente el disciplinado había obligado al quejoso a ceder a sus hijos un bien inmueble de su propiedad, ello tampoco resulta cierto pues ese asunto no fue incluido si no en un documento privado que nunca se cumplió por cuanto el querellante jamás hizo la cesión de ese bien a sus primogénitos, motivo por el cual le asiste razón a la primera instancia al señalar que ningún daño se generó al denunciante con esa situación, pues el bien sigue haciendo parte de su patrimonio. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tien que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el denunciante respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues se reitera el quejoso no fue coaccionado a suscribir la escritura pública en mención, la cual firmo con total libertad y con el pleno goce de sus capacidades mentales,

conforme consta la misma. Igualmente, la comisión considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en su versión, sin ningún medio de prueba que permitiera corroborar si efectivamente se había cometido una falta disciplinaría. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, precisa esta Corporación que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte la Comisión la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar

el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 20 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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