CSDJ - F05001110200020160095001ADJUNTA20180320143756-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160095001ADJUNTA20180320143756-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 05001110200201600950 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sergio Mario Gaviria Zapata, contra el proveído de 31 de octubre de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desestimó de plano y se inhibió de conocer la queja presentada contra el abogado Cristian Mauricio Montoya Vélez, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 24 de mayo de 2016, por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata2 contra el abogado Cristian Mauricio Montoya Vélez. Según indicó, el profesional del derecho hizo caso omiso a la orden administrativa de la Policía Urbana Primera Categoría de Medellín en la cual impuso 1 Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo 2 Folios 2 a 7 del cuaderno de primera instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201600950 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio medida de suspensión de obras del inmueble ubicado en la calle 18 No. 65G-34 de Medellín, al realizar actuaciones urbanísticas sin la debida licencia de construcción. Los sellos impuestos también fueron vulnerados. El abogado instauró acción de tutela sin embargo, el juez negó la misma y decretó temeridad y mala fe de su parte, al pretender un derecho no vulnerado. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con certificado No. 71859 de 25 de noviembre de 2014 acreditó la calidad de abogado del señor Cristian Mauricio Montoya Vélez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.268.554 y tarjeta profesional No. 1396173. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de 31 de octubre de 2016, desestimó de plano y se inhibió de conocer la queja presentada contra el abogado Cristian Mauricio Montoya Vélez, de conformidad con los artículos 3, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado de instancia catalogó la actuación de Cristian Mauricio Montoya Vélez en el proceso administrativo ante el Inspector 15 de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, no en condición de abogado en ejercicio, sino en nombre 3 Folio 10 del Cuaderno de primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio propio. Los hechos materia de investigación corresponden a un asunto personal con respecto a un bien inmueble de la propiedad del abogado.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los destinatarios de esta jurisdicción disciplinaria son los abogados en ejercicio de la profesión, si bien el abogado cumple con dicha calidad, no actúa en ejercicio de la misma, pues sus actuaciones no comportan ninguna gestión jurídica, por el contrario la actividad desplegada refiere a su esfera personal. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor Sergio Mario Gaviria Zapata presentó recurso de alzada el 25 de noviembre de 2016. Afirmó: “Considero de manera muy respetuosa que el disciplinado sí ejercía funciones de abogado ya que litigaba en causa propia, y respalda su comportamiento en su profesión, vulnerando los órdenes administrativos de policía, evidenciando su mala fe ante la administración de justicia, lo cual no debe permitirse ya que contraria los valores y deberes que debe tener un abogado en ejercicio.” Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 15 de septiembre de 2017 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de noviembre de 2017, el Magistrado avocó conocimiento de las
diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.4
Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 12 de diciembre de 2017. El 24 de enero de 2018, solicitó se confirme la decisión de instancia en tanto el señor Cristian Mauricio Montoya Vélez en la acción de tutela citada por el quejoso, actuaba en nombre propio como ciudadano y no como abogado, así entonces toda la actuación desplegada con respecto al proceso administrativo fue en su nombre y no en el ejercicio profesional. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 89342 de 26 de enero de 2018, en donde certificó: no aparecen registradas sanciones contra el abogado Cristian Mauricio Montoya Vélez. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.5 El día 1 de diciembre de 2017 se allegò constancia secretarial en la cual se pone en conocimiento derecho de petición presentado por el quejoso en el presente asunto, solicitó información del proceso y se contestó el 13 del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los 4 Folio 5 c. 2da, instancia 5 Folios 25-26 C. 2da Instancia 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”
(Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sergio Mario Gaviria Zapata contra el proveído de 31 de octubre de 2016, emitido por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Cristian Mauricio Montoya Vélez de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto el apelante señaló que se siente inconforme con la decisión de primera instancia, pues el profesional del derecho ha cometido una 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio actuación ilegal, en su parecer el togado en ejercicio de la profesión cometió actuaciones reprochables al interior de las ordenes administrativas de la policía, así mismo actuó de mala fe ante la administración de justicia en tutela interpuesta.
Esta Sala considera acertada y legal la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Cristian Mauricio Montoya Vélez, en tanto los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes. Ahora bien, el recurrente fundamentó la conducta presuntamente ilegal del abogado, en el aprovechamiento de sus conocimientos en la profesión, por ello, no acató una orden de policía y actuó de mala fe en la interposición de una acción constitucional, esto permite a la Sala concluir que dicha manifestación así planteada no reviste ninguna connotación ilegal en el ejercicio del profesional para poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, partiendo de dos puntos fundamentales: a. Las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria están circunscritas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En lo
ateniente específicamente a la facultad sancionatoria de esta corporación se cuenta con los artículos 11 y 17 de la ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 11. “FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado” 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ARTÍCULO 17. “LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.” Así entonces, la conducta del togado podría ser objeto de análisis disciplinario no solo por el simple hecho de ser abogado, sino en tanto la acción se ejecute en el ejercicio de la profesión y sea una conducta reprochable establecida como tal en el ordenamiento jurídico.
b. Hecho el correspondiente análisis de la acción descrita por el recurrente, como lo ha dicho el a quo, en el ámbito meramente disciplinario es irrelevante pues no se cometieron acciones propiamente en el ejercicio de la profesión, si bien la conducta puede ser analizada desde el ámbito penal o civil, esto no implica
que disciplinariamente el inculpado deba ser sancionado. Es así como apenas se puede vislumbrar el señor Cristian Mauricio Montoya Vélez omitió órdenes policivas con respecto a un bien de su propiedad, como lo pudo haber hecho cualquier otro particular, pero no es posible concluir de ello alguna irregularidad o ilegalidad disciplinaria. Además, las conductas desplegadas por el doctor Montoya, se realizaron como particular, no cumple los presupuestos del artículo 19 ley 1123 de 2007, pues si bien es cierto es abogado de profesión no cumplía con la función de asesorar, patrocinar o asistir al señor quejoso en gestión encomendada alguna. El denunciado actuaba a su nombre como cualquier particular, y fue así como actuó en desatención a las ordenes policivas y presentó acción de tutela. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como ya lo ha mencionado en anteriores oportunidades la Sala7, Para el caso que aquí interesa, conviene recordar; no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables. Sólo serán sujetos de dicho control por parte del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión; bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados.
Contrario sensu, cuando el abogado actúa en su condición de simple ciudadano reclamando o haciendo valer sus derechos, o ejercitando su propia defensa sin necesidad de exhibir su tarjeta profesional vigente o de acreditar su condición de abogado inscrito para poder actuar, como en el presente caso, esa esfera personal no puede ser invadida por el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria instituida para ejercer control de esta naturaleza sobre los togados. Corolario lo anterior, le asistió razón a la Magistrada de instancia cuando al dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decidió desestimar de plano la queja presentada por el señor Sergio Mario Gaviria Zapata ello porque en efecto se trata, de hechos atípicos. 7 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Disciplinaria. Radicado 2013-0973-01M.P José Ovidio Claros Polanco y radicado 2013-00567-01 M.P Angelino Lizcano Rivera. 9
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2016 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desestimó de plano y se inhibió de conocer de la queja presentada contra el abogado Cristian Mauricio Montoya Vélez, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Colegiatura de instancia. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 10
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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