CSDJ - F05001110200020160096601ADJUNTA20180313141618-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160096601ADJUNTA20180313141618-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201600966 01 Aprobada según Acta No. 15 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO DIANA PATRICIA NARANJO
MONTOYA ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la
abogada DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 25 de mayo de 2016 por el señor JESÚS GABRIEL DE LA DOLOROSA TORRES, en contra de la disciplinada DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA, poniendo de presente que el 18 de septiembre de 2013 falleció su hermano Jairo Antonio Torres Vivares, quien estaba casado con la señora Luz Elena Baena Tabares, los cuales no convivían bajo el mismo techo desde hacía varios
años. En el mismo año, se comunicó con la última para informarle que ya se había iniciado el proceso de sucesión de su hermano en un Juzgado de la ciudad, y procedió a darle la dirección y el número de teléfono del abogado que la llevaba, el doctor Jairo Casas Arango, con el fin de que obtuviera los datos sobre el Juzgado, el estado, radicado, entre otros asuntos, lo que en efecto sucedió luego de que se comunicó con el togado. 1 Sala Unitaria, Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, la señora Luz Baena Tabares contrató a la doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA, quien inició otra sucesión pero en la Notaria 25 de Medellín y se protocolizó por escritura pública Nro. 2651 del 13 de mayo de 2014, adjudicándole todos los bienes a la señora Luz Baena Tabares, a espaldas de los demás herederos y teniendo conocimiento de que se tramitaba otra sucesión en otro Juzgado de la ciudad, faltando así a la honradez profesional que debía catalogarla, y le ocasionó grandes perjuicios y desmedro económico a todos los herederos, encontrándose entre ellos.
Aseguró enterarse de lo anterior solo 8 meses después cuando llegaron las cuentas del impuesto predial del causante y en estas aparecía la señora Baena Tabares como propietaria.
Allegó con el escrito:
Copia de la Escritura Pública de la sucesión de Jairo Antonio Torres Vivares No. 2651 de mayo de 2014 de la Notaría 25 de Medellín. Copia de la declaración extra juicio No. 1101 del 08 de enero de 2014 que hizo la señora Luz Elena Baena Tabares, donde afirma que desconoce la existencia de otros herederos del causante. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 21492393, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 174365, vigente, como consta en el certificado número 236409, expedido por esa dependencia el día 21 de julio de 2016 (fl. 35 c.o 1ª instancia). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 473370 del 13 de julio de 2016, informó que dicho abogado no registra sanción alguna. (fl. 16 c.o 1ª instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de julio de 2016, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 10 de noviembre de 2016 compareció el quejoso Jesús Gabriel
Torres Vivares, no así la disciplinada ni el Representante del Ministerio Público a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para la fecha, por lo que no fue posible su realización, concediendo el Magistrado Sustanciador el término de 3 días para que justificara su inasistencia y se reprogramó la diligencia para el 25 de abril de 2017. (fl 25 c.o 1ª instancia). Mediante despacho comisorio Nro. 0398 de 5 de octubre de 2016 enviado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro-Antioquia se procedió a notificar personalmente a la doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA del auto fechado 21 de julio de 2016, dejándose constancia por el Centro de Servicios Administrativos de RionegroAntioquia el 14 de octubre de 2016 en que referenciaron “(…) me trasladé a la carrera 5244-55 con el fin de ubicar a la abogada (…), al tocar en uno de los apartamentos fui atendido por la señora Blanca Quintero con C.C. No. 39.445.926 (…) quien me informa que llevaba laborando en ese edificio desde su apertura hace alrededor de 6 años y no conoce a nadie con ese nombre. “ (fl. 37 c.o 1ª instancia). De vuelta el expediente del despacho comisorio, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles, del 16 de febrero de 2017 desfijado el 20 de febrero de 2017. (fl. 41 c.o 1ª instancia).
En razón a que no compareció la abogada investigada, se le declaró persona ausente y designó como como defensor de oficio a la Doctora Elizabeth Rendón Ramírez, a quien se relevó del cargo mediante auto de 31 de julio de 2017, en vista que presentó excusa para la posesión legal del cargo y se nombra en su lugar a la doctora 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luz Inés Arias Taborda, posesionada el 1 de agosto de 2017 (fl. 42 y 48 c.o 1ª instancia). En sesión del 9 de agosto de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la disciplinada, no así el Agente del Ministerio Público, ni el quejoso. Rindió versión libre la disciplinada en que manifestó que la señora Luz Elena Báez la contrató para prestarle sus servicios profesionales en un trámite de sucesión de su esposo, indicándole que era la única heredera, por lo que de buena fe confió en su clienta, y le sugirió que se podría en ese caso realizar por Notaría, sin fijarse y sin saber al respecto de cualquier otro trámite que estuviera en la Rama Judicial.
En trámite de efectuar la diligencia en la Notaría 25 de El Poblado, es donde en cumplimiento de los requisitos al efecto, su clienta declara bajo juramento que no existen otros herederos, se publica en el periódico la notificación y se recibe y acepta por el Notario el 13 de
mayo de 2014 con la respectiva liquidación y adjudicación de la herencia. Terminado el proceso, el señor JESÚS GABRIEL DE LA DOLOROSA TORRES se acercó a su trabajo y le hizo un escándalo, donde le llevó una citación de la Fiscalía 32 por razón de la denuncia que se habría presentado por Falsedad en Documento Público en su contra. Agregó que tuvo conocimiento hacía una semana, cuando intentó comunicarse con la señora Luz Elena Baena, que la misma habría muerto, al parecer el pasado año. Aportó para que fueran integradas al plenario: copia de declaración Extra juicio en que la señora Luz Elena Baena Tabares desconociendo de otros herederos como padres, hermanos o hijos extra matrimoniales, la certificación donde la Notaria 25 acepta y da trámite a la sucesión intestada, edicto que emplaza a todos los que se crean con derecho en la sucesión publicado en el periódico, y el acta de liquidación y adjudicación de herencia. 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se decretaron las siguientes pruebas: o Oficiar a la Oficina Judicial, con el fin de certificar si aparece radicado en los despachos de dicho circuito proceso de sucesión del señor Jairo Antonio Vivares, iniciada por parte del señor Jesús Gabriel de la Dolorosa Torres para proceder a realizar inspección judicial. o Oficiar a la Fiscalía 32 seccional de Medellín a fin de que certifique si hubo indagación penal en contra de las señoras
Diana Patricia Naranjo Montoya y Luz Elena Baena Tabares, por denuncia en falsedad en documento público, interpuesta por el señor Jesús Gabriel de la Dolorosa Torres Vivares, o Testimonio de la señora Gloria Baena.
Se negaron por las siguientes: o Testimonio del señor Notario 25 de Medellín quien dio trámite a la sucesión. o Copia de la notificación personal a la señora Luz Elena Baena Tabares en el proceso sucesoral ante notario.
La investigada estuvo de acuerdo con la decisión y no presentó los recursos de ley. Se allegó oficio No. 3787 proveniente de la Fiscalía General de la Nación en que se informó que en el despacho de la Fiscalía 32 Seccional de Unidad de Patrimonio Económico se tramita en la etapa de indagación con el C.U.I 050016000248-2015-02937 denuncia elevada por el señor Torres Vivares, en contra de la abogada NARANJO MONTOYA en comento, por una presunta ilicitud de Falsedad Ideológica en documento público, y en la cual en fecha próxima se estará solicitando audiencia preliminar por preclusión de la investigación. (fl. 65 c.o 1ª instancia). Se recibió oficio DESAJME 17-5680 de 14 de agosto de 2017 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia en que certificaron los registros donde el ciudadano JESÚS 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GABRIEL TORRES VIVARES figura como demandante en la sucesión
del ciudadano Jairo Antonio Torres Vivares, sin que la información consignada en dichas bases de datos permita vislumbrar si el apoderado se trata de Jairo Casas Arango. (fl. 66 c.o 1ª instancia). El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad informó mediante oficio No. 1306/2017 los procesos que a ese Despacho le habrían correspondido vía reparto radicados 2013-01493 y 2013-01230 en que funge como apoderado el doctor Jairo Casas Arango, los que se rechazaron por falta de competencia, factor cuantía y se enviaron a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad. (fl. 67 c.o 1ª instancia). El Juzgado Tercero de Familia de oralidad de Medellín mediante oficio No. 652 de 25 de agosto de 2017, informaron que mediante auto del 20 de abril de 2016, se abrió proceso sucesorio del señor Jairo Antonio Torres Vivares, propuesta por el apoderado, doctor Jairo Casas Arango, demanda presentada el 18 de marzo de 2016 a favor de JESÚS GABRIEL TORRES VIVARES y otros, demanda asumida por ese despacho. (fl. 68 c.o 1ª instancia). El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad allegó ofici No. 2606 de 29 de agosto de 2017, en el que remitió copia de la demanda y los autos dictados por el Despacho, dentro del radicado 2014-0013500 en proceso de sucesión en que fungen como demandantes JESÚS GABRIEL TORRES VIVARES, Gustavo de Jesús Torres Vivares como
demandantes y Jairo Antonio Torres Vivares como demandado, informándose que la demanda fue retirada el día 19 de mayo de 2014 por el doctor Jairo H. Casas Arango. (fl. 69c.o 1ª instancia). El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad remitió oficio No. 2655 de agosto 28 de 2017, en que anexó el expediente que contiene el proceso de Sucesión promovido por JESÚS GABRIEL TORRES radicado No. 2014-0261900, anotando que el expediente se encontraba archivado fuera de las instalaciones. El seccional de instancia, a folio 79 dejó constancia firmada por el oficial mayor en que se habría comunicado el 12 de diciembre de 2017 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como el señor JESÚS GABRIEL DE LA DOLOROSA TORRES VIVARES, en calidad de quejoso dentro del proceso con la finalidad de informarle que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevaría a cabo el 13 de diciembre de 2017, quien manifestó que la señora Luz Elena Baena había fallecido, por lo cual no estaba interesada en seguir con la presente queja disciplinaria y de pronto asistía a la diligencia. (fl. 79 c.o 1ª instancia). El 13 de diciembre de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la investigada y el quejoso. Se escuchó en testimonio a la señora Gloria
Estella Baena Tabares, quien sostuvo que su hermana Luz Elena Baena Tabares falleció en diciembre de 2016 y que la misma conocía a la familia de su esposo, en específico al señor JESÚS GABRIEL DE LA DOLOROSA TORRES, pues se habrían visto en algún momento durante los 3 años que convivió con su pareja. Aseguró que su hermana inició el proceso de sucesión cuando se dio cuenta que una de las casas las iban a vender antes de tiempo, es decir antes de efectuar la sucesión y cuando se enteró que su hermana había juramentado desconocer cualquier otro heredero, la contactó, a lo que le respondió: “Ay Gloria vea, yo primero entendí que si tenía otros herederos, y yo dije que no (…) yo pensé que me iban a quitar todo, que me iban a dejar a mi sin nada, sin nada” (CD 15:1015:48). Acto seguido, La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 13 de diciembre de 2017, procedió a efectuar la calificación de la conducta de la disciplinada y resolvió abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora
DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA.
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DESICIÓN APELADA La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 13 de diciembre de 2017, procedió
a efectuar la calificación de la conducta de la disciplinada y resolvió abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora DIANA PATRICIA NARANJO
MONTOYA.
Manifestó que de las pruebas arrimadas al expediente disciplinario, se extrajo que la señora Luz Elena Baena Tabares otorgó poder a la disciplinada para promover trámite de sucesión notarial con ocasión de la muerte de su esposo, y además informó mediante declaración juramentada ante la Notaria 25 de Medellín que en el momento de la muerte de su esposo desconocía si existían otros herederos. La abogada predicó que se valió y actuó conforme a los dichos de su poderdante, específicamente de la declaración juramentada que realizó afirmando desconocer otros herederos, no evidenciándose prueba alguna del conocimiento de la togada, de proceso judicial invocado para efectuar el mismo trámite de sucesión, o de la misma existencia de los hermanos del causante y otros herederos. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que la primera fuente de información de un abogado es la que suministra su poderdante, Adujo que la togada podía estar incursa en alguna de las faltas que atentan contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, de no ser porque no se logró constatar el conocimiento que pudiera tener la doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA, respecto de la ilicitud de su conducta. Manifestó que teniendo en cuenta la naturaleza de la presunta falta, por
conducta que se podría reprochar, y habida cuenta que no se logró probar al efecto la voluntad y consciencia de la togada para guiar su actuar en tal sentido, era dable concluir que no se concibe el grado de culpabilidad dolosa 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que exige la misma naturaleza de la falta. En dicha medida, el mérito sustancial para el proferimiento del pliego de cargos en grado de certeza no se sustenta en un acervo probatorio suficiente para colegir la materialidad de la falta, por lo cual se abstuvo de proferir reproche en ese sentido. Concluyó entonces que se generaba en el Despacho un estado de duda en relación al conocimiento previo que la doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA, pudiera tener respecto del proceso de sucesión ya iniciada, así como de la misma existencia de los hermanos del causante, u otros herederos.
El estado de duda, se podría esclarecer solo con el testimonio de la señora Luz Elena Baena Tabares, para establecer si la misma puso en conocimiento a su abogada de la aludida circunstancia fáctica que fue ignorada dentro del trámite notarial, testimonio con el que no se puede contar en el diligenciamiento disciplinario debido al fallecimiento de la antedicha. En este sentido, tal circunstancia de duda resultaba insuperable, por lo que se interpretó en favor de la disciplinada tal como lo establece el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
Se refirió a lo manifestado por la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, en el sentido de que dentro de la indagación penal adelantada por denuncia de JESÚS GABRIEL DE LA DOLOROSA TORRES contra la doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA por una supuesta ilicitud por falsedad en documento público radicado 2015-2937, se informó que estaba en trámite, pero que estaría solicitando audiencia preliminar para preclusión de la investigación, es decir que esta misma entidad, certificó que con los elementos materiales probatorios con los que cuentan, no se puede acreditar una actuación dolosa por parte de la profesional del derecho aquí implicada. Se concede la palabra al señor JESÚS GABRIEL DE LA DOLOROSA TORRES para presentar y sustentar el recurso de apelación.
DE LA APELACIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que la señora Gloria Baena estuvo reunida con Luz Elena Baena y el doctor Casas antes de empezar la sucesión, que donde son testigos tanto él como la secretaria de que le fue informado que se realizaría la sucesión de Jairo, estuvieron en la oficina e inclusive se veía con Luz Elena cada mes, osea que Luz Elena era consciente que existían 3 hermanos.
Concediendo la oportunidad de los no apelantes se dio traslado a la disciplinada quien adujo que el tema a tratar en el presente es su propio
desconocimiento respecto de la existencia de los hermanos, y no el de las hermanas Baena.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que 10
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fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 4 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado.
2. Caso Concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe advertir, que no se impartirá una evaluación rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación toda vez que quien lo interpone, es una persona iletrada en derecho. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del recurso de alzada en su totalidad.
Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la disciplinable fungió como apoderada de la señora Luz Elena Baena Tabares, con el fin de promover trámite de sucesión Notarial por la muerte de su esposo, Jairo Antonio Torres Vivares. Se constató la labor efectuada por la togada a partir de la Escritura Pública No. 2.651 y acta suscrita por el Notario 25 de la ciudad Medellín en que certifica: “El 10 de enero de 2014, mediante acta No. 1, se aceptó y dio trámite a la sucesión intestada del señor JAIRO ANTONIO
TORRES VIVARES, quien se identificó en vida con cédula No. 2.048.131, fallecido el 28 de Septiembre de 2013, y que en dicha sucesión se presentó como única heredera la señora Luz Elena Baena Tabares en calidad de cónyuge.” (fl. 51 c.o 1ª instancia). Se pudo colegir en el mismo sentido, a partir del oficio DESAJME 175680 de 14 de agosto de 2017 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia la existencia de registros donde el ciudadano JESÚS GABRIEL TORRES VIVARES figura como demandante en la sucesión del ciudadano Jairo Antonio Torres Vivares. (fl. 66 c.o 1ª instancia). En donde se referenció lo siguiente: PROCESO JUZGADO RADICADO REPARTO OBSERVACIÓN Sucesión 2 de Familia 2013-01493 26/11/2013 Sucesión 26 Civil Municipal 2014-00135 10/02/2014 RTE JDO 2 FLIA Sucesión 2 de Familia 2014-01230 09/07/2014 Sucesión 3 Civil Municipal 2014-01621 06/08/2014 RTE JDO 2 FLIA Sucesión 10 Civil Municipal 2014-02619 28/11/2014 Sucesión 3 de Familia 2016-00385 18/03/2016 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, siendo presentada la primera demanda de sucesión ante el
Juzgado Segundo de Familia el 26 de noviembre de 2013, y siendo aceptada y tramitada la sucesión notarial el 10 de enero del 2014, quedó claro para esta Colegiatura que en efecto se surtieron de manera concomitante los trámites de sucesión del Señor Jesús Gabriel Torres Vivares, lo que obligadamente conlleva a evaluar la conducta de la doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA a efectos de determinar una presunta irregularidad de orden disciplinario, veamos. En defensa la disciplinada aseguro no haber tenido conocimiento al respecto de la existencia de los hermanos del causante o de algún otro heredero con derecho a reclamación. Adujo haber confiado en la palabra de su cliente, quien incluso mediante declaración Extra juicio de 8 de enero de 2014, manifestó que “En el momento del Fallecimiento de mi esposo, el señor Jairo Torres Vivares quien en vida se identificó con cédula 2048131 de Barrancabermeja, desconozco si haya tenido herederos como padres, hermanos o hijos extramatrimoniales.” (fl. 50 c.o 1ª instancia). De igual modo, del testimonio de la señora Gloria Estella Baena se tuvo que su hermana, la señora Luz Elena Baena Tabares (QEPD) habría adelantado trámite sucesorio, por el temor de un posible fraude con uno de los bienes inmuebles que conformaban el patrimonio del causante. Así lo adujo cuando su hermana le habría manifestado su preocupación, y solo hasta la emisión de la Escritura pública pudo denotar en grado de consciencia que se habría
cometido un “error “por parte de su hermana, al aseverar que no conocía otros herederos. Aún así, en lo que respecta al caso disciplinario, se tiene que los términos, e información suministrada dentro de la relación profesional surgida entre DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA y la señora Luz Elena Baena Tabares solo es o fue, de conocimiento por ellas mismas, y en virtud del fallecimiento de la {ultima, queda prescindida la versión de los hechos desde el acontecer de la apoderada, que podría ineludiblemente volcar el discernimiento de un fallo disciplinario, en caso de corroborar que la togada 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sí conocía de la circunstancia fáctica de otros herederos, que le impedía adelantar el trámite.
Así las cosas, son de recibo los argumentos manifestados por el a quo, a fin de declarar que no es posible superar la duda razonable, y llegar a convencimiento del actuar doloso de la profesional del derecho, modalidad forzosa a fin de proferir cargos en su contra en el presente caso bajo estudio, cual podría referirse a alguna falta contenida en el artículo 33 contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Advierte esta Sala, que los argumentos esgrimidos por quien interpone el recurso de alzada, nada aportan dentro de la diligencia disciplinaria, pues tal como lo sostuvo la disciplinada, no se trata de discernir el conocimiento de la
existencia de herederos o no por parte de la ya difunta Luz Elena Baena Tabares (QEPD) o su hermana Gloria Baena, sino el de la doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA, situación fáctica que no gozó de material probatorio para allegar a un grado de certeza en algún sentido, más si del plenario no quedó más que la versión de la misma disciplinada asegurando desconocer en su totalidad la existencia de los hermanos de su representada, así como no se encontró versión de los hermanos que adujeran conocerla, o desvirtuar su dicho de algún modo. Es manifiesto entonces, que los reproches vertidos por el quejoso no tienen la virtualidad de estructurar más allá de toda duda razonable conducta de parte del quejoso que vulnere el Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada a doctora DIANA PATRICIA NARANJO MONTOYA teniendo en cuenta que no existe mérito probatorio suficiente, para generar un reproche disciplinario en su contra de acuerdo a lo postulado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de diciembre de 2017, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada DIANA PATRICIA NARANJO
MONTOYA.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 15
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 050011102000201600966 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16