CSDJ - F0500111020002016009680120180208164625-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002016009680120180208164625-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación N° 050011102000201600968 01 – A. Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora Lucelly Henao Jaramillo, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 25 de mayo de 2016 por la señora Amparo del Socorro López Alzate, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada Lucelly Henao Jaramillo, ya que, pese a haberla apoderado para tramitar un proceso reivindicatorio de dominio contra las señoras Gloria María y Amanda López Alzate (sus hermanas), pactándose para ello el pago de $4’136.730 de los cuales le pagó
inicialmente $2’000.000, pero la jurista no lo hizo pues consideró pertinente realizar primero un proceso policivo por perturbación de la posesión, no 1 Ponencia de la Mg. Gladys Zuluaga Giraldo. 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 050011102000201600968 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. obstante éste tampoco se gestionó pues pese a averiguar sobre la existencia de la querella, no obtuvo respuesta favorable de ello.
Aunado a ello, la cliente se dolió por cuanto la togada no le entregó recibo de los $2’000.000 que le consignó por abono de honorarios, y, en una oportunidad que fue a su oficina a reclamar por su indiligencia, le trató groseramente, diciéndole que era una señora muy “charra” (Sic). Junto con la queja, la señora Amparo del Socorro López Alzate allegó el siguiente acopio documental: Copia de una consignación hecha el 4 de mayo de 2016 ante el Banco Bancolombia S.A., a la cuenta N° 00633721963. (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un manuscrito en el que, al parecer la abogada le exponía que el curso del asunto de ella era primero iniciar la querella policiva por perturbación de la posesión y luego sí ejercitar el proceso jurisdiccional de
reivindicación. (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual la quejosa funge como contratante y la disciplinable como contratista (sin firmas), fechado 12 de mayo de 2016, por medio del cual la segunda se comprometió con la primera a iniciar en su nombre una perturbación de la posesión contra las señoras Gloria María y Amanda López Alzate (sus hermanas), pactándose para ello el pago de $4’136.730 de los cuales a la afirma de ése documento se entregarían $2’000.000. (Folios 4 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del mandato firmado el 5 de mayo de 2016, por medio del cual la señora Amparo del Socorro López Alzate confirió poder a la doctora Lucelly Henao Jaramillo a fin que en su nombre y representación incoara querella policiva de perturbación de la posesión contra las señoras Gloria María y Amanda López Alzate. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). 3
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Radicado N° 050011102000201600968 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Copia del paz y salvo expedido por la togada el 24 de mayo de 2016, por medio del cual se expuso estar a paz y salvo con la quejosa por cualquier
concepto en cuanto a la querella policiva de perturbación a la posesión que le encomendó iniciar en su favor, y, en contra de las señoras Gloria María y Amanda López Alzate, así como acta de renuncia de poder fechada 24 de mayo de 2016, en la cual se dejó constancia que la contratante (hoy quejosa) por voluntad propia renunciaba a los servicios de las disciplinable. (Folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora Lucelly Henao Jaramillo, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.158.871 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 183.086 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Por medio del certificado N° 473.378 fechado 13 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que la doctora Lucelly Henao Jaramillo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 11 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogada de la doctora Lucelly Henao Jaramillo, el a quo mediante proveído3 fechado 21 de julio de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 11:00 a.m. del 15 de noviembre hogaño, a efectos de iniciarla. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 050011102000201600968 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal inició formalmente en sesión del 15 de noviembre de 2016 4 , en la cual se constó que asistieron la disciplinable y la quejosa, no así el Agente del Ministerio Público. Procediendo las asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho les puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos. Seguidamente, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja de la señora Amparo del Socorro López Alzate, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, concretando que su queja radicaba en que la togada no había actuado de forma diligente a surtir el
trámite encomendado. Adujo que, cuando recibió el contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, como a la semana de haberse firmado el poder, se lo llevó a otro abogado quien le dijo que todo estaba en favor de la jurista, por lo cual regresó ante su abogada y le dijo que parara todo, y, que no le iba a firmar ése contrato por cuanto ella aún no había desarrollado gestiones en su favor, denotando en igual sentido que la abogada no le otorgó recibo por los $2’000.000 que le consignó. Rememoró que, la génesis de todas estas gestiones, radicó en que en una oportunidad ella viajó a Europa, y, cuando regresó, sus hermanas habían dividido materialmente la casa, por lo que se vio en la necesidad de buscar la ayuda de un abogado. Culminada la intervención de la quejosa, y contando con la presencia de la disciplinable, se le recaudó su versión libre de apremio y juramento, en la 4 Acta de audiencia vista en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 1. 5
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Radicado N° 050011102000201600968 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. cual, adujo básicamente que la quejosa la había buscado el 4 de mayo de
2016 para promover unas acciones legales contra sus hermanas por cuanto le habían hecho unas modificaciones a su casa sin su consentimiento mientras que ella vivía en Italia. En vista de lo comentado por la cliente, así mismo, que le había dicho que en el 2014 ya había tramitado un tema similar, pensó en un inicio que en su caso se debía promover una acción civil de reivindicación del dominio, pero previo a tomar una decisión certera sobre cómo proceder, buscó en la Inspección información sobre la querella que le dijo su cliente ya había cursado. Una vez consultado sobre al anterior trámite, ello, en la Inspección Séptima de Policía de Robledo, denotó que lo que se debía hacer en el caso de su cliente era una nueva querella policiva por perturbación de la posesión, pues allí se le adujo que la anterior había sido por hechos similares, obteniendo copia de ésa actuación previa, la cual le fue debidamente ilustrada a la cliente. Una vez explicado anterior, le dijo a la cliente que en su caso se iba a incoar la respectiva querella de perturbación de la posesión, firmando el poder, pero quedando pendiente la elaboración del contrato de prestación de servicios profesionales como tal, pactándose el pago de $4’000.000 para tal fin, de los cuales $2’000.000 se pagaron de inmediato, momento en el cual se le explicó que, si por ése trámite no se obtenían resultados positivos, se podía eventualmente iniciar una acción civil. Ese mismo día, pero en horas de la tarde, una asistente de Fiscal le llamó y le preguntó si ella iba a ser la representante de la quejosa en un proceso penal que incoaría contra sus hermanos, a lo cual dijo que no, pues su
gestión no se llevaría hasta en ésas instancias, situación que fue muy mal 6
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Radicado N° 050011102000201600968 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. tomada por la cliente y le dijo que ya no confiaba en ella y que no realizara gestión alguna, en ese mismo, al día siguiente, la Secretaría de la Inspección le dijo que la quejosa se había pasado a averiguar si ya la togada había promovido la querella, ante lo cual pensó la disciplinable que era ilógico que de un día para otro lo fuera a hacer.
Pasado ello, como a los cuatro días la cliente se acercó a su oficina y le preguntó sobre lo realizado en pro de sus gestiones, aduciéndole que ya tenía listo tanto el contrato como la querella, procediendo la quejosa a llevarse copia del contrato sin firmarlo, ante lo cual exclamó “uy que señora tan charra”, (Sic), no obstante, fue enfática en explicar que no lo hizo con el fin de ridiculizarla ni ofenderla sino que lo adujo en momento de decepción en cuanto a la actitud tomada por la cliente contra ella. A los pocos días la llamó el abogado Pedro Nel Ospina, quien le requirió explicaciones sobre las gestiones que debió desarrolladas en favor de la quejosa, quien estaba en su oficina aduciendo la total desidia de parte de la abogada por lo encomendado, procediendo la abogada a explicarle todo lo
acontecido (en los términos previamente expuestos), para luego enviar a una estudiante de derecho de nombre Lina por los documentos que tenía de la cliente, pero no los entregó por cuanto en su sentir, lo procedente era entregárselos personalmente a la cliente, lo cual hizo en la Notaría 16 de Medellín, el mismo día en que firmó el paz y salvo y se dejó constancia de la renuncia del poder por parte de la cliente. En cuanto al dinero recibido, adujo que no entregó recibo, no solo porque ella tenía la respectiva consignación que obraba como tal, sino porque en el contrato de prestación de servicios profesionales se dejó expresa constancia del recibo ese dinero. 7
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Radicado N° 050011102000201600968 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
Finalmente, culminada la declaración de la togada investigada, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las deprecadas por la interviniente y, fijándose el 2 de mayo de 2017 a las 1:40 p.m. para continuar con la presente diligencia. En éste interregno de tiempo, se allegó la certificación el oficio N° 201600646209 adiado 2 de diciembre de 2016, por medio del cual la Inspección Séptima de Policía de Medellín – Antioquia, expuso que ese despacho “…procedió a buscar en el archivo existente, encontrándose dos
expedientes contravencionales a nombre de la señora Amparo del Socorro López Alzate, quien colocó la queja, y los contraventores señora Gloria Maña y señor José Joaquín López Alzate, con radicados N°s 2-121441-05 y 2-12146005 en los cuales se ordena la reconexión de servicios públicos, y otro expediente de mediación para la buena convivencia, con radicado 2-134116 , mecanismo que no ha sido aplicado porque no ha habido impulso o interés por parte de la solicitante…”. (Folio 29 del c.o. de 1 Inst.). El 2 de mayo de 2017 5 se dio continuación a la presente etapa procesal, destacando la asistencia de la disciplinable, de la quejosa y de parte de los testigos previamente citados, no así el Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto, así mismo el despacho los ilustró sobre el objeto de la presente diligencia. Seguidamente, y, como quiera que se contaba con la presencia de la testigo citada, señora Lina María Espinosa Henao, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que en alguna oportunidad acudió a la oficina de la togada investigada en busca de los documentos que tenia de la quejosa para promoverle en su favor la querella policiva por perturbación de la posesión, pero se le negó por cuanto en su sentir, era mejor entregárselos directamente a la cliente, lo cual se hizo en una Notaría. 5 Acta de audiencia vista en folio 32 y 52 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 2.
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Adujo igualmente que, en la oficina de abogado en la que ella trabajó, previamente se le había llevado un proceso de pertenencia a la quejosa, el cual cursó ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín – Antioquia bajo radicado 2016-00926-00, dejando en claro que cuando acudió con la quejosa el día de la entrega de los documentos y la firma de paz y salvo, la togada no fue grosera ni irrespetuosa con la cliente. Culminada la declaración de la aludida señora Lina María Espinosa Henao, se recepcionó el testimonio de la señora Claudia Patricia Soto Bermúdez, quien, previo juramento de rigor, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que, trabajaba con la abogada hacía 4 años, por lo cual supo de las gestiones que desplegó en favor de la misma, siendo concomitante con la versión libre expuesta por la jurista, rememorando que la disciplinable realizó gestiones en pro de lo encomendado, tal como hacer en compañía del doctor Henry Antonio Uyazan Rodríguez, visita personal al inmueble, pues ello era sumamente importante de cara a lo pretendido por la cliente. Culminada la declaración de la aludida señora Claudia Patricia Soto
Bermúdez, se recepcionó el testimonio del doctor Henry Antonio Uyazan Rodríguez, quien, previo juramento de rigor, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que acompañó a la doctora Lucelly a realizar visita al inmueble de la quejosa pues era una actividad importante y concomitante con la gestión que se propuso realizar. Adujo que la actuación de la profesional del derecho fue acorde con derecho, pero la cliente e mostró descontenta por los honorarios fijados, así que le deprecó la devolución de los documentos que le había entregado. 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
Culminada la declaración del doctor Henry Antonio Uyazan Rodríguez, se recepcionó el testimonio de la señora Ana de Jesús Palacios Martínez, quien, previo juramento de rigor, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que conocía a la abogada por cuanto trabajaron en una oficina de abogados, adujo que conoció a la quejosa a causa del caso objeto de la presente investigación, así mismo rememoró que la abogada realizó visita al inmueble objeto de litigio. Adujo que la abogada y la quejosa tuvieron una inconformidad porque la cliente creyó que la togada le iba a asesorar en otros asuntos más allá del
proceso de perturbación de la posesión, pero fue enfática en aducirle que no, que ella únicamente la iba a representar en el tema policivo, así que le revocó el poder y le solicitó la devolución de los documentos. Finalmente, la quejosa allegó una serie de pruebas documentales (folios 33 a 51 del c.o. de 1ª Inst.), y, se decretaron pruebas a petición de los intervinientes, y se fijó el 12 de septiembre de 2017 a las 3:10 p.m. para continuar con la presente diligencia. En este interregno de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio: Oficio N° 201730149917 adiado 6 de julio de 2017, por medio del cual la Inspección Séptima de Policía de Medellín – Antioquia, adujo que de los radicados N° 2-121441-05 y 2-121460-05 no se podía remitir copias por cuanto no se encontraros los archivos físicos, y, en cuanto al proceso cursado bajo radicado N° 2-1341-16, remitió copia. (Folios 54 a 70 del c.o. de 1 Inst.). El 20 de septiembre de 2017 6 se continuó con la presente audiencia, contando con la presencia de la disciplinable, la quejosa y el Agente del 6 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 3. 10
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Ministerio Público, doctor José Alejandro Balaguera Galvis, Procurador 116 Judicial II de Medellín – Antioquia. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Seguidamente, y, al juicio del seccional, era pertinente prescindir del testimonio de la señora Flor María Arias, ya que no se había hecho presente pese a ser citada en diversas oportunidades, así que, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a señalar que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Lucelly Henao Jaramillo, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, ya que: En cuanto a faltar el respeto a la cliente. En ése sentido, el seccional de instancia consideró que la togada no había incurrido en falta alguna de ese carácter, ya que si bien la cliente aduce que le dijo que era una señora “charra” y que con ello intento degradar su imagen y herir su buen nombre, tal acontecer al juicio del seccional no cumplía con los elementos subjetivos del tipo disciplinario, pues en el momento en que se lo adujo, lo hizo no en
cuanto ella sino en cuanto a la actitud que tomó de revocarle el poder y terminar la relación contractual, situación que no es para nada desproporcionada, sino que, obedece a una terminóloga coloquial que, más que infringir daño en el bien nombre de la quejosa, buscaba visibilizar un sentimiento de la disciplinable en un momento determinado en cuanto a la actitud de la cliente. 11
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Radicado N° 050011102000201600968 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
En cuanto a una eventual falta de honradez profesional. En este sentido, el seccional de instancia puso de presente que no había mérito a imputar cargos incurrido en cuanto a una eventual falta que se subsumiera en el hecho de aparentemente no haber expedido recibos por los dineros recibidos por los honorarios profesionales o de haber cobrado honorarios desproporcionados en cuanto a la gestión desplegada, pues, en cuanto al primero de los asuntos, si bien no media un recibo como tal de los dineros percibidos por la disciplinable, no lo es menos que, la quejosa al momento de consignar el dinero a la cliente se quedó con el original de la misma, la cual no fue negada por la togada y por ende se entendió que sí tenía constancia del dinero que pagó por concepto de los honorarios debidos a la
misma. Ahora bien, en cuanto que la togada posiblemente cobró unos honorarios desproporcionados, analizó el despacho que ello no fue así, pues a ésa suma, es decir, los $4’136.730 que se pactaron como honorario totales, se llegó de forma consentida, libre y espontánea, entre la quejosa y la disciplinable, suma de la que huelga decirlo, solo pagó $2’000.000, los cuales no se muestran desproporcionados (ni lo pactado o lo recibido), pues en todo caso, en relación con el trabajo que efectivamente alcanzó la jurista y, el que eventualmente pudo desarrollar en un momento dado (en caso tal que no se hubiese revocado el poder), se mostraba ajustada a derecho. En cuanto a una eventual indiligencia profesional. En este sentido, la Magistratura a quo analizó que el proceder de la abogada no había sido indiligente, pues, partiendo de los tiempos tenidos en cuenta en la queja, es decir, desde el otorgamiento del poder el 5 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 2016 día en que revocó, apenas transcurrieron 19 días, en los que, la abogada no solo hizo gestiones investigativas y de campo, tal y como lo corroboraron los testigos, ello, con miras a sustentar en debida forma su tesis litigiosa, sino que elaboró el contrato de prestación de servicios 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. profesionales de abogado y la querella como tal, pero, la cliente, ante la inconformidad porque la abogada se opuso a representarla en otros asuntos más allá de los directamente contratados, le revocó el poder sin que pudiera haber alcanzado a ejercitar lo encomendado, situación que no es reprochable.
DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación. Notificada de la anterior decisión, la quejosa, señora Amparo del Socorro López Alzate, procedió a presentar recurso de alzada parcial conforme la faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía parcialmente la decisión del a quo pues el proceder de la abogada fue indiligente en cuanto a la gestión encomendada, pues por una parte no le hizo la querella que le peticionó y por la otra no le representó en el proceso penal que incoó contra sus hermanos por amenazas de muerte, por lo que en su sentir los dineros pagados por honorarios fueron desproporcionados. No apelantes. En función de no apelantes concurrieron tanto el Agente del Ministerio Público como la togada investigada, quienes deprecaron la confirmación de la decisión atacada parcialmente por la quejosa, argumentando que fue totalmente ajustada a derecho, y, en todo caso, el proceder de la togada fue diligente en cuanto a la gestión encomendada,
dejándose en claro que no tenía por qué representar a la quejosa en el proceso penal ya que para ello no fue contratada, aduciéndose que los honorarios, tanto pactados como realmente pagados no fueron desproporcionados, pues, si bien se pactó una suma de más de $4’000.000 por toda la gestión, no se contaba con que se fuera a revocar el poder de 13
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. forma prematura, analizándose en igual sentido que los $2’000.000 que se alcanzaron a pagar estuvieron ajustados a derecho.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la
abogada Lucelly Henao Jaramillo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 14
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Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no
son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de
pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15
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Radicado N° 050011102000201600968 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.
Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al
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