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CSDJ - F05001110200020160098101ADJUNTA20200724084635-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160098101ADJUNTA20200724084635-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201600981 01 Aprobado en Acta No 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el investigado Luis Fernando Gallego Holguín, contra la decisión adoptada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, efectuada el día 4 de junio de 2019, mediante la cual negó el decreto de una prueba documental. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó por queja interpuesta por el señor Iván Darío Ortiz contra el abogado Luis Fernando Gallego Holguín, porque el 12 de mayo de 2016 lo trató de ladrón y atracador en la oficina de las instalaciones de la Cuarta Brigada del Batallón de Servicios No 4 de Medellín. Indicó que hizo manifestaciones injuriosas en su contra “porque yo no le entregue la suma de $2.526.370, correspondientes al título que me fue entregado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, aduciendo que era de él”. Adujó que el abogado representó al señor Julio Aníbal Jaramillo Ávila en una

demanda ejecutiva interpuesta en su contra por una deuda, donde se llegó a un acuerdo de pago. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Aseguró que le entregó al abogado $1.000.000, para que el proceso terminara, pero “después el abogado de manera hábil, y superándome la capacidad de pensamiento, me presionó y amenazó para que le entregara la plata que me habían entregado en el Juzgado, y me buscó donde trabajo como conductor a cobrar una plata que no ere de él”.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Demanda penal radicada en la Fiscalía General de la nación por injuria y calumnia.  Oficio del Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en la cual ordenó entrega de dinero al quejoso.  Recibo de pago entregado al abogado por parte del quejoso. CONDICIÓN DEL INVESTIGADO Se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS FERNANDO GALLEGO HOLGUIN, identificado con cédula de ciudadanía número 15261992, portador de tarjeta profesional de abogado número 176071 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.1

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con ponencia de la Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, mediante auto del 21 de julio de 2016, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional 1 Fl. 11-12 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo hasta este momento procesal en cuatro sesiones los días 12 de septiembre de 2017, 8 de marzo, 28 mayo de 2018 y 4 de junio de 2019, en la última data se formularon cargos y se negó la prueba documental, igualmente ocurrieron las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y ratificación de queja Señaló que le debía un dinero al señor Julio Aníbal Jaramillo Ávila, quien lo embargó por medio del abogado, y que un día lo llamaron para conciliar, por lo que entregó $1.000.000. Indicó que enviaron un documento a la tesorería de la Cuarta Brigada del batallón para que no le siguieran descontando su sueldo.

Informó que tiene el recibo de pago del $1.000.000 entregados al abogado y que

después lo habían llamado del Juzgado para entregarle un título judicial por $ 2.526.370, asegurando que el abogado le manifestó que ese pago le correspondía a él. Refirió que el abogado fue donde trabajaba para reclamarle “la plata cuando le dijo que era de él, momento cuando le respondió que la Juez se la había entregado porque el título había salido a su nombre, por lo que el profesional empezó decirme que era n ladrón, una rata, un atracado, faltando a su ética profesional”. Argumentó que el abogado le expresó esas palabras delante de unos compañeros, luego saliendo del parqueadero le volvió a gritar ladrón, rata, ante lo cual se quedó callado. Versión libre Manifestó que conoce al señor Iván Darío Ortiz hace muchos años, a quien demando ejecutivamente por una letra de cambio por valor de $ 4.000.000 que le debía a un compañero que era soldado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Argumentó que luego habló con su cliente el señor Julio Aníbal Jaramillo, para conciliar la obligación, por lo que se acordó que se cancelaría $ 1.000.000 para terminar el proceso, sin embargo, en el Juzgado había unos depósitos viejos que le sacaban a él y por error del Juzgado los títulos salieron a nombre del quejoso, quien

lo reclamó. Añadió que el señor Iván Darío Ortiz se aprovechó del error del despacho judicial para quedarse con el dinero que le pertenecía a su cliente. Informó que puso en conocimiento del error a la juez, quien no hizo nada, por lo tanto, le interpuso queja disciplinaria que se encuentra radicada en el seccional de Antioquia. Indicó que el quejoso lo denunció penalmente, trámite que no prosperó por cuanto quien se aprovechó del error fue el señor Iván Darío Ortiz, a quien le manifestó que ese dinero no era de él y que contrario a lo expresado por el denunciante, fue él quien le dijo que se quería quedar con esa plata y robar. Aclaró que es verdad que lo buscó en la Cuarta Brigada para reclamarle la plata, momento cuando le sacó una navaja delante de un coronel, ante lo cual le manifestó “Iván te vas a robar la plata y enseguida me vas tirar, deja de ser descarado”, es decir le devolví las palabras que me había lanzado inicialmente. Testimonios Julio Aníbal Jaramillo Ávila Señaló que conoce al abogado desde hace doce años, quien ha ejercido su defesa en varios proceso penales y administrativos, que igualmente conoce al quejoso desde el 2002, quien es el conductor de la Brigada No 4 de Medellín, Batallón donde fungió como soldado profesional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Refirió que demandó ejecutivamente al señor Iván Darío Ortiz por un dinero que le debía, proceso que promovió el abogado investigado, quien ejecutó unas letras de cambio y embargó el salario del demandado.

Aclaró que el profesional del derecho llegó a un acuerdo con el quejoso, quien canceló $ 1.000.000 para terminar el proceso, pero había unos dineros en el Juzgado que le pertenecían a él, situación que conocía el demandado, pues el acuerdo consistió en que le cancelaba $1.000.000, pero los dineros depositados en el despacho judicial eran de él, razón por la cual autorizó al abogado para que le reclamara esa suma. Explicó que el abogado le facilitó ese dinero porque tenía dificultad, por tanto, la suma que reclamó el quejoso por un error del juzgado, le pertenecía al profesional. Indicó que muchas personas evidenciaron que el quejoso agredió al abogado, sin embargo, no tiene los nombres de las personas que presenciaron los hechos. Jorge Eliecer Ocampo Ríos Adujo que es conductor del Ejercito Nacional, conoce al señor Iván Darío Ortiz desde hace ocho años y medio porque son compañeros de trabajo. Aseguró que al abogado lo vio el día de los hechos del percance con el quejoso, en lo que relató: “yo venía saliendo de las oficinas cuando iba pasando escuche el señor Luis Fernando Gallego que le decía a Iván Darío usted es un ladrón atracador, frene

un poco mire y ví a varias personas, y continúe mi salida, ya afuera de la oficina me encontré con otro compañero, y estábamos reunidos tres personas incluidas el señor Ortiz y estaba saliendo el señor Fernando y le volvió a decir ladrón atracador”(sic). Concluyó que solo escuchó esas acusaciones y no sabe si el señor Ortiz le respondió, luego ya en el parqueadero le preguntó qué había pasado, lo cual le manifestó que el abogado le estaba cobrando una plata que le perteneció. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Indicó que no tiene conocimiento que el quejoso le hubiera sacado un arma blanca al abogado.

Pruebas allegadas  Se allegó proceso ejecutivo singular No 2010-1518 del Juzgado 8 Ejecución Civil Municipal de Medellín promovido por el señor Julio Aníbal Ávila contra Iván Darío Ortiz.  Se allegó por parte del abogado el archivo de las diligencias dentro de la investigación penal que se llevaba por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de injuria y calumnia. Formulación de cargos El 4 de junio de 2016, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales del proceso ejecutivo donde el abogado representó a la parte demandante, se procedió a formular cargos en contra del abogado por incurrir presuntamente en la

falta contra el respeto prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber quebrantado posiblemente el deber del artículo 28 numeral 7 ibídem, a título de dolo, en virtud de las expresiones que realizó el profesional del derecho al quejoso al tratarlo de “ladrón, rata y atracador”, que presuntamente comportan el contenido peyorativo, insultante, injuriante y hasta calumnioso. Añadió que se podría percibir un cobro inadecuado de los títulos, el abogado debió recurrir a otras instancias para lograr recuperar la devolución de los mismos, por lo que no se justifica esa situación, pues el cobro no se debió realizar con esas presuntas expresiones injuriosas. Una vez culminada la formulación de cargos el seccional de instancia señaló que era el momento procesal para la solicitud de pruebas que se consideren necesaria, motivo por el cual el abogado Luis Fernando Gallego Holguin peticionó:

1. Testimonio de las personas que presenciaron los hechos, donde quedó con la

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO carga de aportar los nombre y datos para notificar a dichos testigos. -Se accedió

2. Revisar la hoja de vida del señor Iván Darío Ortiz, para que el despacho “sepa qué clase de persona es” -Negó

El representante del Ministerio Público solicitó que se solicitara a la Fiscalía 56 Local de Medellín, copia del archivo de la querella inicial por injuria y calumnia, para establecer el motivo concreto en que se dio el archivo de las diligencias, a lo cual la magistrada accedió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada sustanciadora, negó la segunda prueba solicitada por el abogado investigado y referida anteriormente, al considerar que resultan ser impertinente, porque no tiene relación directa con los hechos materia de investigación, pues es un aspecto que tiene relación con la vida privada del quejoso. Indicó la Magistrada que la prueba solicitada no tiene relación con los hechos acontecidos el 12 de mayo de 2016, que caso contrario sería que se solicitara a la Brigada si por esos hechos existió una investigación al quejoso. Se le concedió el uso de la palabra al abogado para interponer el recurso de reposición, quien señaló que debía solicitarse la hoja de vida en general para verificar que el quejoso no es la primera vez que accede a una persona y además verificar si existen anotaciones de los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2016. Por lo anterior, la magistrada estimó pertinente solicitar al Batallón de la Cuarta Brigada de Medellín que se informara con destino a la presente investigación, las actuaciones adelantadas con ocasión a los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2016 en sus instalaciones que involucran al señor Iván Darío Ortiz. Sin embargo, consideró el seccional de instancia que no consideraba pertinente que el pedido probatorio se extendiera a la hoja de vida en general o a toda la historia

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO que en la entidad reposa a nombre del quejoso, pues la responsabilidad de abogado se refiere a circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que se considera que el pasado o todo el haber no puede allegarse, al atentar contra la intimidad del señor Iván Darío Ortiz, por lo que no proporciona utilidad.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado sustentó el recurso de alzada específicamente contra la nugatoria de la prueba solicitada, argumentando que estima que la prueba es de vital importancia porque el quejoso ostenta la calidad de funcionario público y tiene entendido que no es la primera vez que accede a otras personas, porque se debe demostrar la agresividad del señor Iván Darío Ortiz La Magistrada A quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a la negativa de la práctica de prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con

el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1.

Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertinencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar

la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, es claro que el recurso de alzada impetrado por el investigado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de junio de 2019, contra la determinación de negar la práctica de prueba por él solicitada, referente a la hoja de vida del quejoso resulta procedente, motivo por el cual corresponde su estudio a esta Colegiatura, no sin antes iterar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, atendiendo la índole de los hechos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO A contrario sensu, el concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga

directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad

sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse.

Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.

En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente4: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Para que la Sala A quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que 4 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 050011102000201600981 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Del caso concreto.

Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al A quo al negar la práctica de la prueba, relacionada con solicitar la hoja de la vida del quejoso, para verificar sus comportamientos, pues es impertinentes e inconducentes, aunado a que no resultaría útil para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, veamos: Como hemos venido de relacionar, esta actuación se originó por la queja interpuesta por el señor Iván Darío Ortiz, por una posible injuria del abogado investigado al tratarlo de “ladrón, rata y atracador”, por el cobro de un dinero entregado dentro de un proceso ejecutivo, al asegurar el profesional del derecho que no le pertenece al señor Iván Darío Ortiz. El investigado, después de formulársele cargos por una presunta falta al respeto consagrada en el artículo 32 de Ley 1123 de 2007, respecto de las expresiones que realizó al quejoso, solicitó la práctica de prueba documental relacionada con la hoja de vida del señor Iván Darío Ortiz, para verificar que no es la primera vez que agrede a las personas. Por ende, la prueba fue rechazada por el a quo y que por medio de la apelación se

insistió, con el fin de verificar los comportamientos del quejoso a través de la hoja de vida, encuentra esta Sala, que en efecto no es pertinente al tenerse en cuenta que la misma no probaría los hechos objeto de la investigación, pues no es una prueba documental necesaria que confirme o desvirtúe una presunta actuación disciplinaria por el profesional referente a una posible injuria. Además, debe indicarse que aquí se investiga la actuación del abogado dentro de unas circunstancias de tiempo modo y lugar, como son las ocurridas el 12 de mayo de 2016 en la instalaciones del Batallón de Servicios No 4 de Medellín al República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO presuntamente decirle expresiones injuriosas al quejoso, por lo que no resulta útil solicitar una prueba documental para verificar los comportamientos del señor Iván Darío Ortiz, quien no se investiga en esta Jurisdicción, y que además corresponde a su vida privada.

Por consiguiente, es claro que la prueba solicitada no va direccionada a desvirtuar la comisión de la falta endilgada por el A quo a título de dolo, no obstante, debe dejarse claro que la Magistrada de instancia decretó una prueba en el sentido de verificar si en el Batallón donde ocurrieron los hechos objeto de esta investigación, existe un reporte de carácter disciplinario o de otra naturaleza frente a lo ocurrido el 12 de mayo de 2016 con el señor Iván Darío Ortiz, por lo cual no sería conducente solicitar

la hoja de vida por una circunstancias anteriores a las que se investigan, pues los comportamientos del quejoso no se indagan por esta Corporación, al ser totalmente ajenos al ejercicio de la profesión. De modo que, evaluar la hoja de vida del quejoso, para verificar posibles anotaciones de agresiones, no nos permite verificar la conducta por la que se le formuló cargo al apelante, pues se reitera que se está investigando es al abogado por las posibles injurias en contra del señor Iván Darío Ortiz, que se dieron en un determinado lugar y que son materia u objeto del proceso. Así las cosas, la prueba documental solicitada por el togado no presta ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirán al convencimiento del A quo frente a la realidad de los hechos investigados, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada A quo, considera que la hoja de vida del señor Iván Darío Ortiz, no cumplen los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial

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