CSDJ - F05001110200020160099101ADJUNTA20180718140742-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160099101ADJUNTA20180718140742-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201600991 01 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. JUAN CAMILO JARAMILLO
OCHOA. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Dra. Gladys Zuluaga Giraldo.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 01512-2014 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura, se acreditó que el doctor JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA se identifica con la cédula de ciudadanía 1035912753 y posee la tarjeta profesional número 182643, la cual se encontraba vigente. (fl. 98 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 552699 se constató que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 99 c.o 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de diciembre de 2015, al interior del proceso disciplinario radicado 050011102000201400004, en que se investigaba a la doctora MÓNICA OREJUELA OCAMPO, pues siendo la abogada del Centro Comercial Rionegro Plaza, presuntamente descontó fraudulentamente el 20% del pago efectuado por concepto de cuotas de administración por uno de los propietarios de los locales, Bernardo José Giraldo Rendón (quejoso), por valor de $4.015.854, argumentando que dicho descuento lo imputó al 20% de honorarios de abogado, cuando ninguna de las cuentas de cobro, refería tal rubro. En la referida audiencia, la Sala de Instancia, adujo que cuando el quejoso realizó el pago, la abogada ya no representaba al centro comercial, pues para la época la misma ya se desempeñaba como administradora del Centro
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comercial, hecho que fundó la decisión para compulsar copias a fin de investigar al abogado JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA, a quien se le habría otorgado poder para el cobro de cartera y establecer si los honorarios cobrados por el togado fueron desproporcionados y por el desistimiento tácito del radicado 056154003001201300189 00. En razón de lo anterior, el Despacho resolvió decretar la terminación anticipada de la investigación a favor de la abogada Orejuela Ocampo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y archivar el expediente.
No obstante, el quejoso Bernardo José Giraldo Rendón interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, y siendo remitido el expediente a esta Superioridad, mediante Providencia de 3 de diciembre de 2014, aprobada según Acta No. 099 de la misma fecha MP. ANGELINO LIZCANO RIVERA, resolvió revocar parcialmente la decisión apelada en el sentido de confirmar la terminación y archivo de la investigación a favor de la disciplinada respecto al hecho de no haber desviado los dineros objeto de administración para el cobro de sus honorarios y revocar la terminación y archivo de las diligencias a favor de la investigada, frente al presunto cobro desproporcional de honorarios, para que en su lugar se continuara con la investigación. Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA mediante decisión de 8 de
agosto de 2016 y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 20/02/2017. Se instaló la audiencia con la presencia del doctor JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA, no así el Agente del Ministerio público ni el quejoso. El disciplinado en versión libre adujo que firmó contrato con el Centro Comercial para el cobro de una cartera, bajo las
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condiciones y honorarios pactados, así como potestades del centro comercial, prácticamente como “un contrato de adhesión”. Por lo anterior inició todas las diligencias para el cobro, tanto pre jurídicas como jurídicas, para instar a los deudores al pago oportuno de los dineros adeudados a la administración del Centro Comercial. Sin importar los múltiples requerimientos efectuados a Bernardo José Giraldo Rendón para pagar las cuotascomo propietario de algunos locales comercialesnunca dio cumplimiento, por lo cual, dentro de un paquete de demandas, instauró la misma, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro radicado 05615400300120130018900, dentro del cual se libró mandamiento de pago contra el quejoso.
La verdadera molestia del quejoso, es por la solicitud de medida cautelar sobre uno de sus locales comerciales, y jamás le cuestionó de manera personal por el cobro de honorarios. Las demandas se presentaron; sin embargo, Bernardo José Giraldo Rendón cumplió con
la totalidad de sus obligaciones, por lo que “hubo un desistimiento” de las mismas; el abogado le comunicó a la administración sobre dicho proceso, y la señora Mónica Orejuela le indicó “que lo dejara desistir” (CD, 1ª instancia. 21:52). Agregó que la relación suya con el Centro Comercial siempre fue muy buena, nunca se quejaron de su gestión, sobretodo porque logró el 100% del cobro de cartera para julio de 2014.
Se Decretó como prueba: escuchar en declaración a la administradora MÓNICA OREJUELA OCAMPO y GLORIA ISABEL CASTAÑO RENDÓN, oficiar a CONALBOS a fin de que determinaran cuánto fue el monto de honorarios, oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, a fin de que remitieran copia del proceso con radicado
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013008200, oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal a fin de que remitieran copia del proceso con radicado 20130018900.
2. OFICIO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3/04/2017.
Mediante el cual remite oficio EXSD17-3729 anexando copia del proceso ejecutivo instaurado por parte del Centro Comercial de Rionegro plaza en contra del señor Bernardo José Giraldo Rendón. (fl. 120 c.o 1ª instancia).
3. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 11/05/2017. Se hizo presente el disciplinado, no así
el Agente del Ministerio Público. Se escuchó en declaración a la doctora MÓNICA OREJUELA OCAMPO quien adujo que habiendo sido la Representante legal del Centro Comercial Rionegro Plaza, le consta haberle pagado al abogado como honorarios el 20%, para que demandara al señor Bernardo José Giraldo para la recuperación de la cartera, entablando una demanda para tal objeto. Sin embargo, el proceso fue archivado por el pago de la obligación, porque el demandado una vez se dio cuenta que se habría iniciado proceso, procedió a pagar; no existiendo ninguna irregularidad de parte del abogado en relación con su trabajo, ni tampoco cobró honorarios al señor Bernardo José, puesto que eso lo pagaba el Centro comercial. El abogado cobró la totalidad de la cartera, presentó informes, y le advirtió que el proceso terminó por desistimiento tácito el 16 de diciembre de 2013. Se decretó como prueba que fuera el disciplinado quien aportara copia del proceso con radicado 2013-189.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 22/06/2017. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del disciplinado, no así el Agente del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra al disciplinado quien aportó copias del proceso con radicado 2013-189, ordenándose anexarlo al expediente, previa inspección judicial.
Continuó con la calificación de la investigación, encontró que el disciplinado no cobró honorarios al señor Bernardo José Giraldo Rendón, por lo cual se archivó el proceso por esa causa. Sin embargo, adujo que el togado posiblemente no atendió el requerimiento hecho por el Juzgado Primero Civil de Rionegro-Antioquia para notificar a los demandados y presentar caución, en el proceso con radicado No. 2013-189, lo que generó su terminación por desistimiento tácito. En razón de lo anterior, el despacho resolvió formular cargos en contra del togado porque posiblemente pudo incurrir a título culposo, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º, al faltar al deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007. Se decretó como pruebas: oír en declaración a la señora Gloria Isabel Castaño, siendo necesario comisionar a los jueces Civiles del Circuito de RionegroAntioquia para el efecto.
5. OFICIO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE RIONEGRO-ANTIOQUIA. 26/07/2017. Habiendo efectuado control de audiencia disciplinaria, solo asistiendo el doctor JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA, se puso de presente que la señora Gloria Isabel Castaño Rendón no se encontraba radicada en la ciudad, y que la misma ya no fungía como administradora del Centro Comercial Rionegro Plaza, desde febrero de 2014 “(…) en la actualidad
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconoce quién es la administradora, dado que ya el apoderado no tiene vínculo con el Centro Comercial, que el recuperó la totalidad de la cartera y finalizó su gestión. Que trató de localizar a la señora Gloria Isabel Castaño Rendón, pero fue infructuosa la misma, que por comunicación con una tía Ligia Castaño, le manifestó que la señora Gloria Isabel Castaño Rendón, se encuentra laborando en la ciudad
de Bogotá D.C. “Por lo anterior, no se pudo llevar a cabo la audiencia programada y se ordenó la remisión de las diligencias a su lugar de origen (fl. 140 c.o 1ª instancia).
6. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 7/09/2017. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del disciplinado, no así el Agente del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra al disciplinado, el cual manifestó no desistir del testimonio de la señora Gloria Isabel Castaño, por lo cual se advirtió que el togado se encargaría de la comparecencia de la misma.
7. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 9/10/2017. Se dio inicio a la diligencia con la asistencia del disciplinado, no así el Agente del Ministerio Público. Acto seguido, el disciplinado puso de presente que no fue posible traer a la testigo. Por lo cual el Magistrado declaró precluido el período probatorio y procedió a realizar el control de
legalidad de la actuación, encontrándola conforme a derecho.
8. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 24/10/2017. Se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado, a quien se le otorgó la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión. Adujo que el conflicto se generó por la queja presentada por un copropietario del Centro Comercial Rionegro Plaza,
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin que en la misma se le requiera a él como apoderado del Centro Comercial. Además se tuvo que el Centro Comercial jamás se quejó de sus servicios, cumplió con el cobro de cartera de unos 40 locales comerciales y la misma Mónica Orejuela quien fuera administradora, dio cuenta del conformismo con su trabajo.
Por otro lado, en cuanto al desistimiento tácito generado en el proceso 2013-0189, tal figura no generó ningún inconveniente al Centro Comercial, decisión que además ya no operaba, teniendo en cuenta que el señor Bernardo José Giraldo ya había pagado la obligación. Ahora, la intención del Centro Comercial era no proseguir con el proceso, por el pago total de la obligación. Adujo que ser condenado, sería necesario la existencia de un doliente, que fueran los representantes del Centro Comercial quienes le estuvieran endilgando alguna responsabilidad, siendo los únicos legitimados por activa. Solicitó su absolución, o en dado caso, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y el ser un abogado
conciliador en el área del derecho civil. Refiriéndose a la exclusión de responsabilidad, señaló que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación de un proceso que deviene por el incumplimiento de una carga procesal, en ese caso el desistimiento tácito provenía del hecho de que ya el demandado había hecho el pago, es decir que ya no tenía ningún objeto. En tal virtud, obró de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como causal eximente de responsabilidad, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, contenida en el numeral 6 de la norma.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 27 de febrero de 2018, la Sala de instancia, sancionó con CENSURA, al abogado JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo el a quo, previo recuento procesal y de los hechos, que acorde con la copia del proceso radicado 2013-189 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que luego de presentada la demanda, no hubo ninguna actuación del abogado, pues se libró mandamiento de pago el 1º de abril de 2013, circunstancia ésta que conllevó a que mediante auto del 18 de octubre
de 2013, se requiriera a la parte demandante para que aportara la caución, so pena de decretarse el desistimiento tácito, para lo cual se le concedió un término de 30 días, y ante la inactividad del demandante, por auto del 16 de diciembre de 2013, se decretó el desistimiento tácito, por falta de actividad. Adujo que por lo anterior, no quedaba duda que el desistimiento tácito en el referido proceso obedeció a una falta de actividad de la parte demandante, pues aparte de la presentación de la demanda, no efectuó otra actuación para el impulso del proceso. Siendo razonable en tal caso, que el profesional del derecho acudiera al Juzgado, retirara la demanda o simplemente renunciara al mandato, lo que conllevó al desgaste innecesario de la Administración de Justicia, que debió esperar desde el 1º de abril de 2013, al 16 de diciembre del mismo año, es decir 8 meses para terminar un proceso, cuando desde el mes de marzo de 2013, el demandado canceló a través de consignación la suma de $4.015.854 por concepto de administración como propietario de dos locales comerciales en el Centro Comercial. (fl. 157 c.o 1ª instancia).
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción a imponer, consideró adecuado imponer sanción de censura de acuerdo a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado a la
Administración de Justicia por cuanto mantuvo un proceso activo por más de 8 meses, pese a que el mismo ya no tenía objeto, la modalidad, la ausencia de agravantes al no contar con antecedentes disciplinarios, y ello articulado con el principio de que toda sanción debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 27 de febrero de 2018, que le declaró disciplinariamente responsable y por la cual se le impuso sanción de censura. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión, puesto que quedó demostrado que el Centro Comercial Rionegro Plaza, conocía del estado del proceso ya que a ellos se les enviaba informes mensuales de las actividades que se realizaban en los numerosos procesos que se llevaban en la cartera del Centro Comercial. En tal sentido, consintieron en el desistimiento tácito puesto que el señor Bernardo José Giraldo ya había cancelado la obligación. En segundo, lugar, los representantes del Centro Comercial en ningún momento estuvieron en desacuerdo o se sintieron insatisfechos con su labor, sobre todo teniendo en cuenta que dejó en ceros la cartera, cumpliendo a cabalidad con las actuaciones a las cuales se comprometió.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, que debía aplicarse en su caso, la exclusión de responsabilidad, al haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituía falta disciplinaria, máxime cuando nunca fue requerido ni por la administración del Centro Comercial, ni por los del Concejo de administración. No se encuentra ningún daño antijurídico, recordando que el desistimiento tácito es una figura de parte porque es precisamente la parte quien tiene la facultad o potestad de actuar dentro de las diligencias, y el dejar de hacer era porque no tenía razón ni objeto el proceso. El juicio de reproche por el desistimiento tácito debía provenir de su cliente, que como muy bien lo expuso nunca se quejó de su actuación, la cual no está tipificada en la ley como conducta antijurídica, cuando el cliente consciente en el mismo desistimiento; con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó su absolución.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 27 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con Censura al abogado JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA, al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya podido incurrir en falta contra la debida diligencia que acota a todos los
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales del derecho o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.
3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma
expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 161 del cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió personalmente el 13 de abril de 2018, siendo presentado el escrito de apelación el 18 de abril de 2018. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los puntos de inconformidad del recurrente, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez verificado el infolio, corrobora esta Superioridad, que en efecto, el doctor JUAN CAMILO JARAMILLO OCHOA presentó demanda ejecutiva contra Bernardo José Giraldo, siéndole otorgado poder, el 31 de enero de 2013, por la señora Gloria Isabel Castaño Rendón en su calidad de
administradora y Representante Legal del Centro Comercial Rionegro Plaza. Mediante memorial, el togado, solicitó como medida previa o cautelar” el embargo y posterior secuestro de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 020-82719 y 020-82662 de la oficina de instrumentos públicos del municipio de Rionegro propiedad del señor Bernardo José Giraldo (…)” (fl.
17, 1 Anexo 1ª instancia). El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro mediante auto de 1º de abril de 2013, reconoció personería para actuar al disciplinado en representación del ejecutante y resolvió librar mandamiento de pago en favor del Centro Comercial Rionegro Plaza por concepto de cuotas de administración e intereses moratorios. Asimismo, en pronunciamiento de la misma fecha, requirió a la parte ejecutante para allegar la caución por la suma de $280.000 pesos, otorgándole un término perentorio de 10 días, so pena de no tener en cuenta la medida peticionada. Con posterioridad, mediante auto de 18 de octubre de 2013, el Juzgado referenciado, a fin de darle continuidad al trámite del proceso, requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días, se sirviera allegar la caución exigida mediante auto de abril primero del año en curso, para consumar las medidas cautelares “(…) y posterior a ello, proceda a materializar la notificación a la parte convocada por pasiva del auto de mandamiento de pago: ambas cosas las realizará en el término de 30 días, so pena de decretar el DESISTIMIENTO TÁCITO de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la presente ley citada.” (fl. 20 c.o 1ª instancia). No dando
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento al requerimiento, el Despacho, por auto de 16 de diciembre de
2013, resolvió declarar terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo promovido por Centro Comercial Rionegro Plaza en contra de Bernardo José Giraldo. (fl. 22, 1 Anexo, 1ª instancia). Pues bien, del recuento procesal efectuado, se tiene que se verifica lo postulado por el Seccional de instancia, en tanto el disciplinado hizo caso omiso al requerimiento que fuere efectuado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro el 18 de octubre de 2013, para aportar la caución y la notificación a los ejecutados, actuación que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito, tiempo durante el cual ya se habría cancelado en su totalidad la obligación sin que se pusiera de presente esa circunstancia ante el Despacho judicial. Sostuvo el recurrente que cumplió en su totalidad con la gestión encomendada, dentro del trámite del radicado 2013-0018900, y resalta que el Centro Comercial Rionegro Plaza jamás reprochó su gestión profesional, pues dio cumplimiento íntegro al compromiso adquirido para el cobro de cartera. Adujo que su cliente consintió con el desistimiento tácito, pues el señor Bernardo José Giraldo Rendón ya había cancelado la obligación, y solicitó su absolución fundado en la exclusión de responsabilidad al haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, por lo que el juicio de reproche debe hacerlo es la misma administración del centro comercial. Sostuvo “Se probó que hubo una exclusión de responsabilidad teniendo en cuenta que ninguna de las partes tanto demandante y demandado en ningún momento han puesto queja,
requerimiento (…)” (fl. 163 c.o 1ª instancia).
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, no encuentran asidero los argumentos recurrentes, en tanto, el desistimiento tácito provino dentro del proceso, como consecuencia de la inactividad del apoderado de la parte demandante, pues luego de presentada la demanda, no efectuó ninguna actuación adicional para el impulso procesal, como se desprende de las copias aportadas al infolio. No puede el disciplinado justificar su actuación en que su representado consintió del desistimiento, en tanto, una vez verificado que el proceso carecía de objeto, dable resultaba solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, retirar la demanda, o incluso, renunciar a su mandato.
Así las cosas, una vez conocidas las circunstancias fácticas que restaban mérito para continuar el proceso, es decir el pago que se tuvo por efectuado desde el mes de marzo de 2013, el profesional del derecho debió acudir a los llamados judiciales de impulso procesal que fueron efectuados, y corresponder con los deberes que atañen a todo profesional del derecho, en aras evitar un desgaste judicial innecesario del aparato judicial. Sin embargo, tal como se verificó, hasta el 16 de diciembre de 2013, el togado no efectuó actuación alguna, dejando activa la administración de justicia, sin un propósito razonable. Tampoco son de recibo los argumentos del disciplinado, cuando refiere que el
Centro Comercial Rionegro Plaza no fue quien reprochó su gestión, lo cierto es que esta Colegiatura, dentro de su competencia, ha de conocer de todas las actuaciones que presuntamente sean objeto de reproche disciplinario, y no únicamente de aquellas vertidas en la queja, o de las que refiera el representado, pues una vez es de su conocimiento cualquier conducta que no se ajusta con los deberes y postulados deontológicos del abogado, necesariamente ha de proceder a investigar, tal como ocurrió, reprochándose en éste caso, los perjuicios ocasionados a la Administración de justicia al no
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 050011102000201600991 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acatar los requerimientos del Juzgad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.